Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1011/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: CB-92-16-S
Partes: Sebastián Chino Calle, Mercedes Chino Calle, Walter Pio Chino Calle y Julio Chino Calle. c/ Beatriz Velásquez Román Vda. de Chino, Jhaqueline, Milka, Raisa y Pedro Chino Velásquez.
Proceso: División y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 303 vta., interpuesto por Mercedes Chino Calle por sí y en representación de Walter Pio, Julio y Sebastián Chino Calle, contra el Auto de Vista de fecha 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 247 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por los recurrentes contra Beatriz Velásquez Román Vda. de Chino, Jhaqueline, Milka, Raisa y Pedro Chino Velásquez; el Auto de concesión del recurso de fs. 323; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1289/2016-RA de 09 de noviembre de 2016 de fs. 329 a 330; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 244 a 250, declarando: 1) PROBADA la demanda de fs. 31 a 32 instaurada por Sebastián Chino Valencia y Mercedes Chino Calle por si y en representación de sus hermanos Walter Pio Chino Calle y Julio Chino Calle; 2) IMPROBADA la oposición interpuesta por los herederos de Pedro Chino Calle; 3) IMPROBADA las excepciones perentorias planteadas por la defensora de oficio Dra. Asunción Verónica Rus Ledezma en representación de Pedro Santiago Chino Velásquez. En consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la tasación, subasta y remate del inmueble de la extensión superficial de 992,25 mts2. Ubicado en la zona de Sarcobamba, Distrito 3, Subdistrito 21, Manzano Nº 062 en la calle María Luisa Pacheco de propiedad de Sebastián Chino Valencia, Mercedes Chino Calle, Walter Pio Chino Calle, Julio Chino Calle y herederos del difunto Pedro Chino Calle, Raisa Ruliana Chino Velásquez, Milka Chino Velásquez y Pedro Santiago Chino Velásquez, derecho propietario que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.02.0033956; asimismo dispuso que cumplido el remate, se pague del precio conseguido en la subasta en los porcentajes a ser demostrados y que les corresponda a cada uno de los copropietarios.
Asimismo, el Juez de primera instancia ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Mercedes Chino Calle por sí y en representación de Walter Pio, Julio y Sebastián Chino Calle (memorial de fs. 261), emitió el decreto de fecha 23 de junio de 2015 cursante a fs. 261 vta., declarando “no ha lugar” a dicha solicitud.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mercedes Chino Calle por sí y en representación de Walter Pio, Julio y Sebastián Chino Calle, mediante memorial de fs. 266 a 267 vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 28 de marzo de 2016 cursante de fs. 247 a 248 vta., que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis, de conformidad a la certificación adjuntada en segunda instancia, sería divisible en dos fracciones: Lote 193-A con 496,125 mts2. con un frente de 10.06 mts2. y lote 193-B con 496.195 mts2 con un frente de 20.12 mts2., no fue mencionado en la demanda ni en el Auto de relación procesal, por lo que no sería posible valorar prueba contradictoria introducida con posterioridad a la Sentencia, por lo que no advirtieron que el A quo haya incurrido en error alguno. Que de conformidad al principio de congruencia, al haber solicitado la parte actora en la demanda la asignación del Lote Nº 193-D a favor de los herederos de Pedro Chino Calle, en la extensión de 155.75 mts2., el Juez A quo, en virtud a la certificación de fs. 178 emitida por la Comuna de Molle, estableció que el predio era indivisible en 4 fracciones para dividir entre los copropietarios, por falta de frente y extensión superficial de cada uno de los predios; por lo que la certificación aportada a fs. 260, que fue presentada con posterioridad a la emisión de la Sentencia apelada, señalan que obviamente no podría ser considerada en primera instancia, máxime si esta señalaría que el predio debe poseer una extensión mínima de 195 mts2. Y el que pretendió designar a los demandados solo tendría 155,75 mts2., con un afrente de 5 mts2, por lo que el argumento de que el juez A quo habría cometido un gravísimo error carecería de sustento. Que en el sub lite, el Juez A quo habría puesto fin al litigio mediante decisiones claras, positivas y precisas, ya que en la parte resolutiva en base a las consideraciones expuestas en sentido de que el derecho de propiedad les correspondería a todos los hermanos y por ende a los herederos de Pedro Chino Calle y Beatriz Velásquez Román y ante la imposibilidad de realizar una partición y división en cinco fracciones iguales del lote, en aplicación del art. 170 del Código Civil, dispuso la venta judicial del inmueble, tomando en cuenta que la pretensión de la parte actora la venta del inmueble por su imposibilidad de división y partición, por lo que no podría tacharse la comisión de un gravísimo error al disponer directamente que en ejecución de Sentencia se proceda a la tasación, subasta y remate del inmueble a sabiendas de que le correspondería 4/5 partes y 1/5 parte correspondería a los demandados. Con referencia a la vulneración de los arts. 476 y 397 del Código de Procedimiento Civil por que las pruebas no fueron debidamente valoradas, advirtieron que el Juez A quo habría realizado una correcta valoración probatoria, ya que de la documentación aparejada habría determinado que el inmueble pertenece a todos los hermanos y por ende a los herederos de Pedro Chino Calle y Beatriz Velásquez Román, y que ante la imposibilidad de una partición y división en vía voluntaria correspondería lo que el derecho se dispone. Fundamentos estos por los que el Tribunal de Alzada CONFIRMA la Sentencia apelada de 16 de marzo de 2015. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Mercedes Chino Calle por sí y en representación de Walter Pio, Julio y Sebastián Chino Calle, el cual se pasa a considerar y resolver.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 236, 476 y 397 del Código de Procedimiento Civil, pues no habría apreciado al momento de dictar el Auto de Vista que la Escritura Pública de compra venta Nº 206/2014 de fecha 26/02/2014 acreditaría que legalmente adquirió por compra la totalidad de las acciones y derechos que le corresponde sobre el lote de terreno objeto de la litis a los co propietarios Sebastián Chino Calle, Walter Pio Chino Calle y Julio Chino Calle, documento que al haber sido inscrito en Derechos Reales en fecha 28 de febrero de 2014 acreditaría que actualmente sería legítima propietaria de 4/5 partes del lote de terreno y los demandados solo de 1/5 parte.
En ese mismo sentido, acusa que tampoco se apreció que el informe técnico de división y/o subdivisión del plano de lote de fecha 9/6/2015 cursante a fs. 260, señalaría que el lote de terreno ya sería divisible en dos lotes de terrenos según O.M. Nº 4100/10 arts. 8 y 15 que regularían que con una superficie mínima de 195 mts2 y un frente mínimo de 8.00 mts. ya sería divisible el mismo.
Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido, y se disponga que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición del inmueble objeto de la Litis por ser divisible en dos lotes de terreno conforme a la documentación de que cursa en obrados.
Respuesta al recurso de casación.-
Franz Siles Rodríguez en representación de Milka y Raisa Chino Velásquez, contesta al recurso de casación arguyendo lo siguiente:
Que la parte recurrente no explicaría que Ley o Leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, como tampoco especificaría en que consiste la violación, falsedad o error, ni que norma jurídica debía ser aplicada o debidamente interpretada, pues tan solo existiría una redundante retórica de actuados procesales que no especificaría ninguna argumentación fáctica de las normas legales que hubieran sido vulneradas, insuficiencia legal que impediría la apertura de competencia del Tribunal de Casación.
Que la petición sería incongruente por solicitar por un lado que se case el Auto de Vista y por otra se declare probada y se mantenga la Sentencia, lo que ameritaría la improcedencia del recurso planteado conforme a lo establecido en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por la parte actora, con imposición de costas.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de verdad material.-
El Auto Supremo Nº 690/2014 de 254 de noviembre de 2014, señala que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “… “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
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