Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1011/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 62/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hilarión Brito Sesgo
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, Hilarión Brito Sesgo, de fs. 288 a 293 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 64/2018 de 4 de octubre (fs. 181 a 186), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilarión Sesgo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más al pago de costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 207), que fue resuelto por Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hilarión Brito Sesgo, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Señala como primer agravio que el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de seis defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4, 6), 5), 1) y 169 inc. 3) del CPP, de los cuales el Tribunal de alzada solamente hubiera identificado cuatro en el CONSIDERANDO II del Auto de Vista, sin establecer en ellos los defectos conforme se evidenciaría de su inciso 1) que no identifica cuál de los seis resuelve y sin referir ningún inciso ni artículo limitándose a expresar: “…donde manifiesta que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en ciertas fallas y contradicciones tanto de orden formal como material, siendo que estas vienen de la imaginación del apelante, donde la fundamentación de la Sentencia, más las citas de jurisprudencia hacen firme todos los hechos probados de la acusación fiscal”.
Con relación al inciso 2) del considerando II del Auto de Vista refiere: “No se necesita re victimizar a la persona sujeto de abuso sexual para comprobar el hecho doloso cometido por el apelante ya que la intencionalidad en la comisión del delito está demostrada por el relato que hace la víctima…”, situación de la que no se tiene la certeza, de cuál de los agravios estaría resolviéndose, pues dicha respuesta resultaría confusa e ilógica.
Respecto del inc. 3) del Considerando II, se señala que: “Lo que se ha hecho en este proceso, donde los miembros de este Tribunal, han admitido como medios de prueba todos los elementos de convicción presentados en juicio, exponiendo los razonamientos de su valoración. De ahí resulta que las pruebas aportadas, han sido expedidas por profesionales acreditados…”, sobre el punto expresa que se estaría resolviendo el agravio tercero de la apelación restringida, referente a la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, se le hubiera dado una respuesta evasiva porque no se circunscribe a los aspectos denunciados, en vulneración del art. 398 del CPP y el principio tantum devolutum quantum apellatum, porque señala que denunció de manera concreta la errónea valoración probatoria en infracción a la sana crítica en violación al art. 173 del CPP, de los elementos de prueba conforme cuatro puntos expresos; en consecuencia, el Auto de Vista no dice absolutamente nada de ellos; más al contrario con un argumento evasivo señala: “han omitido como medios de prueba todos los elementos de convicción presentados en juicio exponiendo los razonamientos de su valoración”, situación que pone de manifiesto la existencia de tan señalada incongruencia omisiva.
Asimismo, afirma con relación al inciso 4) del mismo CONSIDERANDO II, que no se entiende cuál de los incisos está resolviendo; sin embargo, daría a entender que se trataría del numeral 6 de la denuncia de apelación restringida [Art. 370 inc. 1) del CPP]; en ese sentido, afirma que si fuera el caso, tampoco se circunscribiría a los aspectos solicitados que era que en la Sentencia no se hubiera establecido el dolo o la culpa, porque no se determinó las circunstancias del manoseo o cual fuera el acto libidinoso efectuado; por el cual, al otorgar una respuesta genérica vulnera el debido proceso y el art. 398 del CPP.
Por los aspectos señalados, dicha fundamentación es contradictoria a lo establecido por los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo y 297/2012 de 20 de noviembre.
Denuncia la vulneración del principio pro actione, porque el Auto de Vista refirió que: “…existiendo falta de fundamentación legal aplicable en el recurso y asimismo la omisión de presentar doctrina legal que contradiga lo determinado por el Tribunal de juicio y se demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto por el recurrente” ; de lo que se puede colegir, que resulta evidente que el Tribunal de alzada expresó que el recurso que se interpuso, tuviese carencia de fundamentación legal; si esto fuera así, por qué no se otorgó el término de tres días para reformular o subsanar dicho error, con la finalidad de que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, plazo de subsanación que prevé el art. 399 del CPP, situación que al ser incumplida vulneró el principio pro actione, al no poderse alegar la carencia del cumplimiento de los requisitos básicos para la admisión al resolver una cuestión de fondo, vulnerándose a su vez de esta manera el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
Invoca los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 599/2003 de 27 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 588/2019-RA de 11 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación de Hilarión Brito Sesgo para el análisis de fondo por contrastación, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 64/2018 de 4 de octubre (fs. 181 a 186), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilarión Sesgo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más al pago de costas al Estado, bajo los siguientes argumentos:
Se tuvo probado por las documentales como el Informe de entrevista preliminar Psicológica y de Trabajo Social, como por el Certificado Médico Forense e Informe Policial, por la cual se acreditó que la menor de edad de 14 años habría sido seducida por el amigo de la Directiva de Micros para que mantuviera relaciones sexuales no consentidas, indicándole que era soltero, que tenía 25 años de edad, quién con mentiras y engaños la enamoró, la citó a la plazuela del Mechero para luego proceder a llevarla a un alojamiento por inmediaciones de la plazuela y así mantener relaciones sexuales, determinándose la existencia de agresión sexual por parte del acusado, identificado por la víctima, evidenciándose que una vez en el lugar del hecho, la víctima se resistió a tener relaciones sexuales, quién mordió en la lengua y en el cachete al acusado, quién también mordió a la víctima en el cachete, mientras le tapaba la boca. Tal conducta se pudo evidenciar bajo ciertos antecedentes que establecieron que el acusado con anterioridad al hecho molestaba y manoseaba a la víctima.
Que, por las declaraciones testificales de los padres de la víctima, se relató que el acusado fue ganándose la confianza de la familia por ser el colega de trabajo y miembro de la Directiva de Micros de la Línea 59, constatándose que luego del hecho –inclusive-, el acusado llevó a la víctima a una farmacia comprar una crema que evitar los moretones debido a los mordiscos, determinándose con ello, que el hecho existió y que el acusado es el autor del Abuso Sexual.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado, Hilarión Brito Sesgo, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denuncia falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada (art. 370.3 CPP), siendo que, en la Sentencia al carecerse del lugar preciso de los hechos, el día y hora de los mismos, que atentan contra el derecho a la defensa, debido también a que la Fiscalía, a pesar que en la fase de instrucción se observó los hechos del Ministerio Público, no se corrigió, ni modificó o complementó, teniéndose exactamente los mismos errores, que fueron la base del juicio, por lo que la defensa no tuvo el conocimiento de los hechos detallados concretos sobre los que se juzgó, no pudiendo por ello los jueces técnicos complementar aquello que fue omitido por el Fiscal, cometiéndose el error en Sentencia de no determinar cuál es el objeto del juicio conforme la obligación prevista por el art. 342 del CPP, lo que conlleva a determinar la falta de una relación circunstanciada del hecho como lo exige el art. 360 num. 2 del CPP. Más al contrario, el Tribunal se atribuyó una función acusadora al determinar de manera independiente supuestas circunstancias de hechos que no estaban contenidos en la acusación, aceptando la determinación de 2 hechos no contemplados en la determinación del objeto de juicio.
Denuncia que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 370.4 CPP), considerando que la Sentencia no obedece a un criterio congruente entre la acusación deficiente y los medios probatorios ilegalmente incorporados, siendo que el Informe Preliminar Psicológico fue observado en su oportunidad por vulneración al principio de legalidad por ilegítima obtención al no reunir las formalidades legales como el nombramiento y designación del perito, así como tampoco existió el acta de aceptación del cargo y su juramento, debiendo haber sido ofrecido dicho documento como prueba pericial que se rige por el art. 209 del CPP.
Refirió que la entrevista no puede ser reemplazada por un testimonio directo porque no fue objeto de anticipo de prueba, lo que vulnera el principio de oralidad previsto por el art. 333 del CPP.
Respecto al Informe de Trabajo Social, dicho elemento resultó ser impertinente porque no se refiere en absoluto a los aspectos del delito.
Alega defectuosa valoración de la prueba (art. 370.6 del CPP), al no encontrarse acreditada la autoría, sin pruebas, con una sola declaración testifical de terceros, incongruente y sin base fáctica concreta, considerando que todas las pruebas serían referenciales, como la denuncia, que por sí misma no constituye prueba plena, porque es un acto administrativo que habilita el ejercicio de la acción penal. A su vez, los testigos no son presenciales, lo que destruye el sistema acusatorio, siendo que por ellos se acreditó la responsabilidad penal. Los mismo ocurre con el Certificado Médico Forense que en realidad no demostró de ninguna forma una autoría, porque no aportó a la determinación de la responsabilidad penal, además de no ser un informe pericial como tal, entendiéndose que no existe al presente perito que ratifique la condición de salud de la víctima, por lo que valorar un Certificado Médico como una prueba pericial es una defectuosa valoración.
Asimismo, se constata que en la Sentencia sólo se valoraron ciertos elementos de prueba, cuando de los restantes no se tiene explicación alguna, sobre si son favorables o desfavorables al acusado, lo que vulneró el derecho a la presunción de inocencia y la debida fundamentación.
Refiere insuficiente y contradictoria fundamentación (art. 370.5 CPP); por cuanto la Sentencia realizó un resumen del juicio, como si fuese una Acta, haciendo una mera relación de acontecimientos, sin proceder a una subsunción lógica de los hechos a la norma jurídica, no respondiendo a las interrogantes ¿Qué es lo que hizo? y ¿Cómo lo hizo?, identificándose redacción incoherente y repetitiva, existiendo una presunción de culpabilidad, no existiendo por ello fundamentación, así como tampoco explicó por qué no se tomó en cuenta la prueba de descargo así como los alegatos en conclusiones sobre la falta de prueba directa y la denuncia de falta de elementos descriptivos y de derecho, como también la falta de circunstancias cronológicas del hecho, afectando el debido proceso y lo vertido por el art. 124 del CPP.
Alega violación a derechos y garantías (art. 169.3 CPP), al considerar vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y de defensa, siendo que la condena se emitió con prueba directa, sin inspección del lugar ni tampoco con el testimonio del administrador del alojamiento que logre confirmar lo denunciado, cuando más allá de demostrarse la inocencia, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora. Asimismo existió una vulneración al principio de inmediación porque la supuesta víctima, no estuvo en el juicio, ni los supuestos peritos, así como el asignado al caso, sólo estuvieron como testigos los padres quienes no vieron nada del hecho, no existiendo testigos directos, ni otras pruebas, impidiendo una valoración debida al respecto.
Existió presunción de culpabilidad por errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370.1 CPP), porque el Tribunal no pudo establecer si la conducta fue dolos o culposa, así como tampoco pudo explicar cuál pudo haber sido la acción típica en el supuestos abuso sexual, existiendo sólo suposiciones por parte de los acusadores y los juzgadores, por lo que no correspondía sanción alguna.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
Resuelto que fueron los reiterativos argumentos de hecho del recurrente, existiendo falta de fundamentación legal aplicable en el recurso y asimismo la omisión de presentar doctrina legal aplicable que contradiga lo determinado por el Tribunal de sentencia y se demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetivado y situaciones expuestas por el recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i. El Tribunal de apelación incurrió en vicio de incongruencia omisiva, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de seis defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4, 6), 5), 1) y 169 inc. 3) del CPP, de los cuales el Tribunal de alzada solamente hubiera identificado cuatro en el CONSIDERANDO II del Auto de Vista. ii. El Tribunal de alzada expresó que el recurso que se interpuso, tuviese carencia de fundamentación legal; si esto fuera así, por qué no se otorgó el término de tres días para reformular o subsanar dicho error, con la finalidad de que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, plazo de subsanación que prevé el art. 399 del CPP, situación que al ser incumplida vulneró el principio pro actione.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
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