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TSJReiteradora

AS/1011/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente señalo que existe una insuficiente fundamentación, pues no se ha expuesto los motivos por los que se deja sin ningún efecto legal su título ejecutorial y que tampoco se ha especificado sí se lo invalida de forma total o parcial; menos aún se expusieron las razones del por qué se ...

Proceso
Acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1011/2021

Fecha:15 de noviembre 2021

Expediente: CB-49-21-S.

Partes: Crecencia Alcocer de Zenteno c/ Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres.

Proceso: Acción reivindicatoria. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres cursante de fs. 266 a 273 vta., contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, de fs. 254 a 262, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Crecencia Alcocer de Zenteno contra los recurrentes; la contestación de fs. 278 a 281 vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2021 a fs. 283; el Auto Supremo de Admisión N° 885/2021-RA de 04 de octubre cursante de fs. 289 a 290 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 83 a 84 vta., subsanada de fs. 112 a 114, Crecencia Alcocer de Zenteno inició acción reivindicadora contra Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres, quienes una vez citados contestaron y reconvinieron por acción negatoria mediante memorial cursante de fs. 172 a 176; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 220 a 222, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandante Crecencia Alcocer de Zenteno conforme memorial cursante de fs. 223 a 225; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 254 a 262, por el que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la DEMANDA DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO bajo el argumento de que la Juez de primera instancia emitió la Sentencia bajo un razonamiento incorrecto, toda vez que se han cumplido no solo los presupuestos de la reinvindicación sino que se cumplen también los requisitos para la determinación de mejor derecho propietario, no se puede negar la pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común (sic) razones por las que hizo un análisis de la tradición del dominio y este proceso de conjuntamente la prueba que cursa en obrados han justificado su proceder de declarar PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y declarar la prevalencia del título de propiedad de Crecencia Alcocer de Zenteno toda vez que no concurren los presupuestos de la acción negatoria de los demandados.

3. Resolución que fue recurrida en casación por Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres a través del memorial de fs. 266 a 273 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En lo trascendental de dicho medio de impugnación de extraen los siguientes agravios:

- Denunciaron la vulneración al debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa toda vez que de forma ultra petita el Tribunal de alzada se aleja de los argumentos expuestos en la apelación y de la acción principal ingresando al análisis de un instituto jurídico que no ha sido discutido por las partes en el presente proceso, otorgando una prevalencia a los intereses de la parte demandante pues oficiosamente se puso a analizar una cuestión de derecho que no ha solicitado en la demanda principal.

- Señalaron que existe una insuficiente fundamentación, pues no se ha expuesto los motivos por los que se deja sin ningún efecto legal su título ejecutorial y que tampoco se ha especificado sí se lo invalida de forma total o parcial; menos aún se expusieron las razones del por qué se invalido tácitamente el proceso administrativo de saneamiento de tierras del cual deriva su título de propiedad sin considerar que en su momento han demostrado que cumplen con la función económico social exigida por ley, y que en dicho proceso de saneamiento ha sido objeto de una oposición por parte de la demandante. Por lo que consideran que su título ejecutorial es irrevisable por la justicia ordinaria.

- Reclamaron que el Auto de Vista recurrido aplico de forma incorrecta el principio iura novit curia y de verdad material, toda vez que no consideró que el saneamiento de la propiedad agraria es un modo de adquirir la propiedad y que la cuestión del predio urbano es posterior. Razón por la que no concurre un concurso de mejor derecho propietario pues los títulos de dominio tienen como origen actos jurídicos totalmente contrapuestos y que el proceso de saneamiento invalidó cualquier derecho sucesorio anterior. Además, que en ningún momento ha sido objeto de proposición de la demanda la invalidez del título ejecutorial, y que la legitimidad para reclamar cualquier inhabilidad del título ejecutorial precluyeron con el proceso de saneamiento.

- Arguyeron que la acción reivindicatoria es improcedente dada la naturaleza agraria que poseyó el bien inmueble en disputa, dado que un presupuesto de trascendencia para adquirir la propiedad agraria es el cumplimiento de la función económico social por el carácter social del derecho agrario y que en el tramite del proceso administrativo de referencia la parte reivindicadora debió plantear su oposición sabiendo que el bien inmueble revestía un carácter rural antes de ser interpuesta la demanda ya que incluso ha formulado una petición de nulidad del título ejecutorial que el haber sido rechazada alcanzo la calidad de cosa juzgada formal.

- Observaron el hecho de que las autoridades judiciales de segunda instancia han incurrido en una errónea aplicación de la ley ya que los arts. 1453,1454,1455 del Código Civil son la base jurídica de la demanda y la demandante no invocó ningún mejor derecho propietario por lo que deduce que el Tribunal de Segunda instancia sólo se limitó a efectuar una cronología del derecho de propiedad cuando esa pretensión no ha sido deducida por las partes, desconociendo con ese actuar los alcances del saneamiento agrario, pues implícitamente dejaron sin ningún efecto legal el derecho de propiedad que les adjudico el INRA.

- Manifestaron que existe una errónea valoración de la prueba, y que no se fundamentó el criterio legal con el que se acoge la reinvindicación puesto que el incumplimiento de la función económico social por parte de la demandante ha generado la preclusión de su derecho propietario y que la titulación del predio se adjudique a sus personas.

- Reprocharon el hecho de que el instituto jurídico del mejor derecho propietario es especifico, que atañe un planteamiento de los hechos, una etapa probatoria y una resolución que obedezca a la proposición de las partes y dado que la validez o la legalidad de su Título Ejecutorial no es objeto de debate en este proceso se desnuda la existencia de una decisión ultra petita de segunda instancia; señaló también que la determinación del Tribunal Ad quem adolece de omisiones, desaciertos y errores de gravedad extrema que sumados a su insuficiente justificación sobre su actuar, han desgarrado el principio de seguridad jurídica, pues los criterios asumidos sobre los presupuestos de la viabilidad de la reivindicación y sobre el mejor derecho propietario no otorgan ninguna certeza.

Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en el fondo para que este Alto Tribunal case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Crecencia Alcocer de Zenteno, mediante escrito cursante de fs. 278 a 281 vta., contestó al recurso de casación argumentando que:

La actora manifiesta que al responder a su demanda los recurrentes asumieron la competencia del Juzgador de materia civil de forma tácita, por lo que no pueden pretender generar ningún debate al respecto; además que el Tribunal de alzada ha efectuado una exposición clara del porque ya no es necesario hoy en día indicar por su nombre técnico la acción que se deduce, ni siquiera hacer cita de las normas legales en las que se funda la pretensión, pudiendo deducirse dicho propósito de una lectura de la pretensión que encierra la demanda.

Explicando el Auto de Vista la necesidad imperante de efectuar un estudio minucioso de la aplicación del mejor derecho de propiedad y por qué amparo la reivindicación; señaló también que todo el argumento de los recurrentes se basa y fundamenta sobre aspectos de índole agrario que no son aplicables a este proceso, olvidando que el proceso de saneamiento se sustentó sobre un documento falso y que ha sido demostrada judicialmente la existencia de dicha falsedad. Arguyendo además que el memorial de casación no señala con precisión que disposiciones legales y en qué consisten las infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem, limitándose los recurrentes a simplemente hacer una reiterativa referencia de que se hubiese entregado más de lo pedido.

Solicitando se sirva declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por no ser evidente de que el Auto de Vista hubiera entregado más allá de lo pedido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la competencia.

La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente:“ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

III.2. De la competencia agraria.

El Tribunal Constitucional en la SC N° 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable emitió el siguiente razonamiento, “…debe partir del concepto de si, la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios ..."

La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló:”…el elemento que determina cual es la jurisdicción que determina que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ...sic ...sic ... De todo 1o expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considera la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”, mismo criterio fue asumido en la SCP 1936/2013 de 4 de noviembre, que dio una orientación aplicable para un caso sui generis como en el presente; lo más relevante de dicha resolución constitucional versa: “Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial) además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010) conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley) con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, precisamente) con la vigencia de la norma Procesal Civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera. De la normativa notada precedentemente, se colige que el competente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de la acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido el objeto del litigio o a la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria…sic…sic…que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria …”

III.3. Principio de verdad material.

Al respecto, este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S. N° 730/2015-L de 27 de agosto ha orientado en sentido que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.

Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”. (las negrillas y subrayado han sido añadidas).

III.4. De la función compleja de la acción reivindicatoria.

Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

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Máxima

PRESUPUESTO ESENCIAL DEL MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Radica en la identidad de la cosa; en el caso de que sobre un mismo bien existan dos dueños de dos distintos vendedores que tengan derecho sobre la misma cosa, se debe confrontar el derecho de éstos últimos con sus antecesores para verificar cuál de estos títulos (si aún es válido) tiene prioridad en su inscripción, de esta manera y en casos de sobreposición en virtud a dichos títulos se podrá otorgar mejor derecho de propiedad de forma total o parcial.

Datos del proceso

Demandante
Crecencia Alcocer de Zenteno
Demandado
Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres.
Proceso
Acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril

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