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AS/1011/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada al determinar la nulidad de obrados hasta fs. 160 inclusive, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo de fs. 799 a 805, realizando una correcta aplicación de los arts. 105.II y 106.II del Código Procesal Civil; así como art. 17.III...

Proceso
Usucapión quinquenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1011/2024

Fecha: 09 de septiembre de 2024

Expediente: SC-78-24-S.

Partes: Angélica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón c/ Mirian Teresa Bejarano Hurtado.

Proceso: Usucapión quinquenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 826 a 828 vta., interpuesto por Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón contra el Auto de Vista N° 186/2024 de 10 de junio, saliente de fs. 813 a 818 y su Auto aclaratorio Nº 12/2024, de 19 de junio, obrante de fs. 822 a 823, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión quinquenal seguido por los recurrentes contra Mirian Teresa Bejarano Hurtado; la contestación de fs. 832 a 833; el Auto de concesión Nº 70/2024, de 12 de julio saliente a fs. 834; el Auto Supremo de admisión N° 835/2024-RA, de 05 de agosto, de fs. 840 a 841 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Angélica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón, mediante memorial cursante de fs. 67 a 71, subsanado de fs. 102 y vta., y a fs. 149 y vta., iniciaron proceso de usucapión quinquenal contra Mirian Teresa Bejarano Hurtado; quien una vez citada, mediante escrito obrante a fs. 159, hizo conocer la minuta de transferencia del lote de terreno de su propiedad a favor de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, quienes se apersonaron mediante memorial de fs. 197 a 205 vta., oponiendo incidente de nulidad de obrados, rechazado por Auto de 15 de abril de 2019, de fs. 234 a 237 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 82/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 711 a 720 vta., y sus Autos complementarios de 11 de julio de 2023, de fs. 725 a 728 vta. y de fs. 730 a fs. 731, respectivamente, en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la adquisición de propiedad por usucapión quinquenal del lote de terreno ubicado en la zona sud, unidad vecinal 116, manzana 22, lote 20 de la ciudad de Santa Cruz, debidamente registrada en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0069467, a favor de los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fabiola Iffat Aramayo Coronado mediante memorial de fs. 735 a 746, y por Mirian Teresa Bejarano Hurtado de fs. 748 a 749 vta., contestadas por escritos de fs. 754 y 756, respectivamente, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita Auto de Vista Nº 10/2024, de 02 de enero, obrante de fs. 770 a 772 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada ordenando que la autoridad judicial dicte nueva resolución bajo los parámetros establecidos.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón por memorial de fs. 775 a 776 vta., y por Fabiola Iffat Aramayo Coronado de fs. 778 a 780 vta., contestadas por escritos de fs. 754 a 755, y de fs. 756 a 758 vta., respectivamente, que merecieron la emisión del Auto Supremo Nº 314/2024, de 12 de abril de fs. 799 a 805, en el que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia determinó ANULAR el Auto de Vista Nº 10/2024, de 02 de enero, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución resolviendo sobre el fondo del conflicto.

4. En cumplimiento de lo resuelto por el Auto Supremo Nº 314/2024, de 12 de abril de fs. 799 a 805, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 186/2024 de 10 de junio, saliente de fs. 813 a 818 y su Auto aclaratorio Nº 12/2024, de 19 de junio, obrante de fs. 822 a 823, que resolvió ANULAR obrados hasta fs. 160, disponiendo que el Juez de primera instancia ordene a la parte demandante ampliar la pretensión en contra de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, bajo los siguientes fundamentos:

Mediante memorial a fs. 159, Mirian Teresa Bejarano Hurtado, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la litis con registro inscrito en Derechos Reales, hace conocer que su derecho fue transferido a otras personas que pueden ser afectadas con la Sentencia en caso de declararse probada la demanda. En ese entendido, los compradores y apelantes debieron ser llamados al proceso como demandados, a fines de que puedan ejercer ampliamente su derecho a la defensa.

La prueba no fue valorada correctamente, debido a que las fotocopias legalizadas de fs. 11 a 18, dan cuenta que existía ya un conflicto entre los apelantes y la demandante, corroborada por la minuta de transferencia de fs. 184 a 185, se tiene acreditado el interés legítimo de los demandados para ser parte dentro del presente proceso, por lo que el A quo debe considerar lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 6 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón, según escrito que corre de fs. 826 a 828 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón, se observa que acusó:

a) Vulneración del art. 105.I del Código Procesal Civil, debido a que en el presente caso el Tribunal de apelación anuló obrados sin existir causa legalmente establecida para ello, pese a que se solicitó la explicación respecto a la participación activa de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas en la tramitación del proceso.

Bajo estos mismos argumentos, los recurrentes acusaron violación de los arts. 106.I y 109.III del Código Procesal Civil.

b) Desconocimiento de la doctrina legal del Tribunal Supremo referida al sujeto pasivo de la demanda de usucapión, que establece que es el último titular registral; es decir, Mirian Teresa Bejarano Hurtado, y es precisamente contra ella que se dirigió la demanda, resultando que Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, se apersonaron como terceros interesados y se defendieron con todas las posibilidades que les confiere el ordenamiento jurídico de la materia, por lo que no existe motivo para invalidar todo el proceso.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista, manteniendo la Sentencia Nº 6/2022, de 02 de marzo.

2. Notificada con el recurso de casación, Fabiola Iffat Aramayo Coronado contestó mediante memorial de fs. 832 a 833, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Tribunal de alzada al determinar la nulidad de obrados hasta fs. 160 inclusive, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo de fs. 799 a 805, realizando una correcta aplicación de los arts. 105.II y 106.II del Código Procesal Civil; así como art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial; y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, al concluir que se le provocó indefensión al no haber sido llamada al proceso como parte demandada.

Respecto a la vulneración de los arts. 106.I y 109.III del Código Procesal Civil, que la nulidad se encuentra prevista en las normas citadas en el párrafo que antecede, y que la determinación del Ad quem se ajusta a las referidas disposiciones, por lo que resulta irrelevante lo manifestado por los recurrentes.

Sobre el supuesto desconocimiento de la doctrina aplicable respecto al sujeto pasivo, refirió que pese a haberse comprobado la falsedad de la minuta de compraventa de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 1 a 3, los demandantes siguen usando el mismo como base de su pretensión, bajo el pretexto de supuesto desconocimiento de la doctrina aplicable al sujeto pasivo que resulta irrelevante en el caso, ya que se acreditó su interés legítimo y calidad pasiva para ser demandados por las documentales auténticas e idóneas a fs. 4, 11, 184 y 185, donde se demuestra que ya se tenía anotado preventivamente en Derechos Reales la transferencia de 28 de julio de 2009, cursante a fs. 183.

Con estos fundamentos solicitó se declare infundado el recurso de casación, y se mantenga inmutable el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo N° 355/2013 de 15 de julio, emitido por esta Sala, ha orientado en sentido que: “Corresponde primeramente realizar un análisis a la fundamentación vertida por el Juez A quo, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en el entendido de considerar al título de propiedad de los demandados no válido para la usucapión quinquenal; por dicho motivo es necesario recalcar el criterio vertido por los mismos, por lo cual  transcribiremos de manera textual lo que indica el Juez: ‘…la prescripción adquisitiva de propiedad por Usucapión Quinquenal dispuesta por el art., 134 del Código Civil no se puede viabilizar por cuanto la mala fe originada por la falsedad del poder de quien representó a la transferente NORAH MERCADO AYALA se mantiene con solución de continuidad jurídica, al margen de no haberse acreditado posesión material por parte de los reconvencionistas.’, por su parte el Tribunal Ad quem omitiendo entrar a considerar dicha aseveración que fue apelada por los recurrentes, indicó: ‘…resulta innecesario considerar los demás actuados posteriores, ya que los mismos son consecuencia de esa trasferencia nula e inexistente y por consiguiente las mismas también resultan ser nulas y sin valor legal.’, este mismo Auto de Vista continuo indicando líneas más abajo ‘…se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferido la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que en dicho contrato fue adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título, por lo que todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento se encuentran viciados de nulidad.’.

Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; …”

En ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 03 de noviembre de 2010, pronunciado por esta Sala, en el cual se indica que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. “Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: ‘…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.’.

Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble.  Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…’

Por lo indicado, se concluye que la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfirió Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita, constituye en justo título y los recurrentes al haber demostrado durante todo el proceso que ellos compraron pensando que la codemandada Mabel Montoya Pardo era la propietaria, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho de su vendedora no le perjudicaba (por el contrario configuraba uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal ‘adquirir de alguien que no es su dueño’)”.

En el Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero, emitido por esta Sala, se orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante’.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.

Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: ‘Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos’; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.

Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: ‘El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…’”

La doctrina referida líneas arriba señala los requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria, los cuales son título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); los que deben ser probados judicialmente para favorecernos de esta figura jurídica, la cual tiene como finalidad la adquisición del derecho de propiedad respecto a un bien inmueble siempre que se cuente con justo título y hubiera mediado la buena fe; además, de que deben cumplirse presupuestos legales como ser :1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, de acuerdo a lo establecido en el art. 134 del Código Civil; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión quinquenal, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser contínua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión quinquenal haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante cinco años contados desde que el titulo se inscribió; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto, la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado concluimos que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.

Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria”.

III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES/ Todo acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón
Demandado
Mirian Teresa Bejarano Hurtado
Proceso
Usucapión quinquenal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2024AS/1011/2024Fuente oficial