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TSJ

AS/1011/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Corrupción de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1011/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 216/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de enero de 2024, a fs. 255-259, David Andrés Asisitiri Calle, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 235/2023 de 31 de octubre, a fs. 186-200- vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2018 de 5 de marzo, a fs. 124-141 vta., el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a David Andrés Asistiri Calle, autor y culpable en la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme el art. 318 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, más costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en fase de ejecución.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 157-160, el imputado opuso recurso de apelación restringida, declarado improcedente a través de Auto de Vista 235/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando de esa forma la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el recurrente que a lo largo del proceso sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados; explica que, conforme se desprendería de antecedentes en fase de juicio oral opuso incidente de actividad procesal defectuosa, con el fin de reparar la incorrecta presentación de cargos tanto en la acusación por el Ministerio Público como la adhesión de parte de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.

Manifiesta que aquel acto, no cumplió con las exigencias mínimas del ‘art.341-I, num. 2 del Código de Procedimiento Penal’, referidas a la relación precisa y circunstanciada del hecho imputado. Señala que aquella acusación, no precisó “en forma…detallada el lugar del hecho; el día del hecho, la hora del hecho, menos el año de la supuesta comisión del hecho delictivo” (sic), aspectos que en perspectiva del recurrente generaron indefensión, habida cuenta que su persona -asevera- “no puede defenderse de que día y hora del supuesto hecho…menos en la acusación se precisa que mes y año supuestamente habría ocurrido el hecho” (sic).

En idéntica base, el recurrente arguye que juicio oral no le fue permitido “conocer el día, la hora, la semana y el mes del supuesto hecho delictivo” (sic), situación que, cotejada con el Auto de Vista impugnado, develase incongruencia, habida cuenta que “pese haberse demostrado objetivamente la indefensión…se declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesta…confirmando indebidamente el Auto de fecha 22 de febrero de 2018” (sic).

También, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna, sobre las cuestiones sobre el pronunciamiento alrededor de las exclusiones probatorias, los de alzada asumieron una orientación restrictiva y violatoria del derecho a la defensa, basado en un criterio de informalidad por el que, “las partes tendrían que asumir defensa, presentar sus recursos…fuera del plazo…bajo este criterio, los tribunales y juzgados tendrían que admitir todos los recursos...cuando así de la ganada a las partes porque rige el principio de informalismo, principio que no se ajusta a procedimiento, menos a los principios de justicia, igualdad y formalidad” (sic). Explica que, en su caso, el informe pericial psicológico, fue presentado fuera del término de treinta días señalados por el Ministerio Público, lo cual devino en violación de los arts. 130 del CPP y 3 nums. 4) y 12) de la Ley del Órgano Judicial [LOJ].

Agrega que, pese a que el Tribunal de alzada refrendase la condena, considerando que la Sentencia fue dictada conforme Norma, no se tuvo presente que la misma no valoró las pruebas de descargo, que darían cuenta que, “en los años 2014, 2015, 2016, con el poco tiempo que contaba, concurría excepcionalmente a la imprenta, cuando mi tio…ante su recargad trabajo me llamaba para que le ayude, no para jugar, menos para corromper y debido al recargado trabajo que tenía en la imprenta, yo no tenía tiempo para jugar con la menor, por el contrario el poco tiempo que permanecía era para ayudar a compaginar los materiales de la imprenta, es así que cuando había mucho trabajo los empleados…se quedaban a trabajar, no había tiempo para estar jugando manoseando a la menor, menor tenía intenciones del mismo, por cuanto mi persona en ese tiempo tenía su enamorada…así no había la necesidad de jugar ni corromper a la menor…además los ambientes donde ayude a mi tío a compaginar material de imprenta era abierto y no se encontraba cerrado, mi horario de estudios…no me permitía incluso acudir todas las veces que me llamaba mi tío, solo algunos y en momentos muy urgentes, en este tiempo jamás jugué, menos corrompí a la menor…aspecto que también fue corroborado por la testigo ARIC, quien demás tiene dos hijas menores y mi persona jamás los falto el respeto” (sic).

Finalmente, al cierre, el recurrente hace saber que a la fecha su persona se recibió como médico, se halla en unión libre, bajo la tutela de dos hijos menores, y, al cuidado de sus padres; ambos, de la tercera edad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
David Andrés Asisitiri Calle
Proceso
Corrupción de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/1011/2024-RAFuente oficial