Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1012/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

El recurrente acusa errónea aplicación del art. 1238.I del Código Civil y 85 de la Ley de Municipalidades, violando también el art. 1538 de la norma Sustantiva Civil, traducida en la afirmación del Tribunal de Alzada en sentido que no habrían probado que la totalidad de la propiedad la haya adquiri...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1012/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: CH-95-17-S

Partes: Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca Espada de Pereira c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 229 vta., interpuesto por Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca Espada de Pereira contra el Auto de Vista Nº 311/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 218 a 221, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de fs. 232 que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 1225/2017-RA de 29 de noviembre que admite el recurso cursante a fs. 236 y vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la demanda por los esposos Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca Espada de Pereira (fs. 31 a 33 vta.), en la que demandan reconocimiento de mejor derecho propietario por prioridad en inscripción en Derechos Reales, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, citada la institución demandada, se apersonó el representante legal de la misma, Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición de Alcalde Municipal (fs. 119 a 122), respondiendo negativamente a la demanda, indicando en suma que el GAMS en base a la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades, procedió al trámite de regularización de mejor derecho propietario, que los demandados construyeron su inmueble sobre terrenos considerados aires municipales, que nunca realizaron el trámite de loteamiento, no existen planos aprobados, siendo por tanto una construcción clandestina y que no corresponde la presente acción en virtud a que la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble debe contar con un elemento que es que el propietario de un mismo inmueble transfiera el mismo bien a diferentes personas, presupuesto que no concurre en el presente caso, debido a que los anteriores propietarios no transfirieron el mismo al GAMS.

2.- Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 101/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 197 a 202 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, determinando el mejor derecho de propiedad respecto a 35,35 ms2 del inmueble ubicado en calle final Kantuta, zona Noria Alta de la ciudad de Sucre, en vista que la superficie indicada no se encuentra dentro del derecho propietario que posee la entidad demandada.

3.- La resolución de primera instancia fue apelada por los demandantes (fs. 203 a 205 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 311/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 218 a 221, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sustentando la decisión en lo principal en los siguientes aspectos: a) Que conforme al informe pericial de fs. 161 a 191, se evidencia que existe sobreposición entre ambas propiedades (Municipio y demandantes), más a los efectos del mejor derecho propietario no es suficiente su inscripción en el registro de Derechos Reales, sino que tal adquisición sea real y emerja del legítimo titular, que en el caso de autos, el derecho propietario del municipio tiene su base en el art. 85.4 de la Ley de Municipalidades vigente para entonces, que señalaba como aires municipales a los ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida, raichuelos, torrentes y quebradas con sus lechos aires y taludes hasta su coronamiento, norma que fue regulada por la Ley Nº 2372 y el D.S. 27864 que estableció la obligación de los municipios de registrar esos derechos de propiedad establecidos por ley ante las oficinas de Derechos Reales cuando carezcan de antecedente dominial, debiendo a tal fin emitirse la correspondiente Ordenanza Municipal, b) Que la restructuración terminaba en una quebrada sin denominación, en la actualidad prolongación de la calle Kantuta, por lo que la quebrada Tintamayu se encuentra delimitada con los reordenamientos y loteamientos aprobados, identificándose como “aire municipal”, c) Que según el informe de Mapoteca cursante a fs. 68, no se encontró ningún trámite de loteamiento aprobado en la zona de Tintamayu, donde se encuentra el inmueble de los demandantes a nombre de Edmundo Zelada Saoane y Juan Serrudo, quienes transfirieron el lote a los demandantes y de donde emerge su derecho propietario, d) que según el antecedente dominial y del tracto sucesivo de ambos contendientes, se evidencia que no existe un antecedente común, por lo que la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad en el registro de Derechos Reales, sino en determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, siendo indispensables por ello el origen del antecedente dominial, e) No puede negarse el mejor derecho propietario por el hecho de que los títulos de propiedad de las partes no emerjan de un vendedor común, ello implicaría un análisis restringido de la norma, contrario al principio de eficacia de la justicia, ordinara, ni resuelve el conflicto de las partes, debiendo acudirse a otros elementos, con los que la parte demandante no aportó y por ende, no habiendo acreditado los agravios de infracción en el valor legal de un registro de derecho propietario establecido en el art. 1538 del Código Civil, resultando insuficiente la prueba adjuntada a la demanda que establece límites y colindancia generales.

4.- El fallo de segunda instancia motivó a que los actores interpongan recurso de casación que discurre de fs. 224 a 229 vta., que fue admitido por Auto Supremo Nº 1225/2017-RA de 29 de septiembre que admite el recurso interpuesto, motivando así la presente resolución

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 224 a 229 vta., interpuesto por los demandantes, esposos Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca Espada de Pereira, se desprende en lo principal de su fundamento lo siguiente:

II.1. En la forma.

- Acusan violación del art. 266 de la Ley Nº 439, toda vez que el Auto de Vista recurrido, no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior que habrían sido objeto de apelación y fundamentación, transgrediendo el principio de pertinencia y congruencia, al no haber resuelto el reclamo referido a la errónea aplicación del art. 339.II de la CPE, restando relevancia y trascendencia jurídica a la prioridad de la inscripción de su derecho propietario, sin que la intencionalidad de la demanda haya sido violar, embargar o expropiar un inmueble de propiedad del GAMS, dejando de lado la consideración de que la entidad demandada, si era propietaria del mismo inmueble, tenía la obligación de inscribir ese derecho propietario en el registro de Derechos Reales, por lo que, cuando el Ad quem, no resuelve este punto reclamado en apelación, incurre en incongruencia omisiva.

- El Auto de Vista expone conclusiones contradictorias a la sentencia, toda vez que en la sentencia el juez a quo concluye que acreditaron ser propietarios del inmueble objeto de la litis, reconociendo que su derecho propietario tiene como antecedente dominial la venta efectuada por sus anteriores propietarios Marcelino Serrudo e Irene Matienzo de Serrudo, quienes a su vez adquirieron el inmueble de Edmundo Zelaya Seoane, mientras que el Auto de Vista desconoce este derecho declarando como no probado este extremo.

- Señalan que en sentencia se estableció que el 77% de su propiedad se encuentra emplazado dentro del aire municipal, mientras que el Auto de Vista concluye que resulta insuficiente la prueba de fs. 16-16 (sic) debido a la generalidad del límites y colindancia, aspectos contradictorios en las dos resoluciones que determinan la invalidez de las mismas por lo que debe procederse a anular ambas resoluciones.

- Afirman que la relevancia constitucional que tiene la violación del art. 266 de la Ley Nº 439 se traduce en la flagrante vulneración del debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la CPE, en sus vertientes del derecho a la defensa, a recurrir y a la fundamentación de las resoluciones judiciales.

Petitorio.

Solicita se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponiendo que se dicte nuevo Auto de Vista que resuelva todos los puntos reclamados en el recurso de apelación.

II.2. En el fondo.

- Acusan que el Auto de Vista fue pronunciado con errónea aplicación del art. 1238.I del Código Civil y art. 85 de la Ley de Municipalidades, violando también el art. 1538 de la norma Sustantiva Civil, que se produce cuando el Auto de Vista sostiene que los actuales recurrentes no habrían probado que la totalidad de la propiedad la haya adquirido legalmente de los anteriores propietarios, siendo así que en sentencia se reconoce el antecedente dominial de la compra, es decir que se tiene por probada la venta efectuada por los anteriores propietarios, Marcelino Serrudo e Irene Matienzo de Serrudo, quienes a su vez adquririeron ese inmueble de Edmundo Zelaya Seoane.

- Afirman que tienen legalmente probado su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio, que éste jamás fue declarado como ilegal, así como tampoco se determinó que los anteriores vendores no hubiesen tenido su derecho disponible.

- Indican que se transgredió el art. 85 de la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades) que entró en vigencia en el año 2001, por no considerar que el inmueble fue adquirido y registrado en Derechos Reales en fecha 23 de septiembre de 1993, trece años antes a la regularización e inscripción del derecho del GAMS por lo que resulta inatinente la aplicación de esta disposición contenida en el art. 85 de la Ley de Municipalidades.

- Sostienen que en Alzada lo único que se debió verificar es quién tenía prioridad de la inscripción de su título en Derechos Reales, sin embargo el Auto de Vista sostuvo que como demandantes no demostraron que ostenten mejor derecho propietario, sin considerar que el art. 1538.I del Código Civil, establece que ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público y que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales.

Petitorio.

Los recurrentes solicitan se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y en el fondo declaren probada la demanda reconociéndose el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble de 150 m2 ubicado en calle final Kantuta de la ciudad de Sucre.

De la contestación al recurso de casación.

Notificada la entidad demandada con el traslado del recurso en análisis (fs. 231), no mereció respuesta alguna

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPORTANCIA DE LA LEGALIDAD DE LA TRANFERENCIA EN ACCIONES DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/Para la procedencia de la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, se debe establecer la calidad de la persona que transfiere el bien, es decir, si ésta se constituye en legítimo propietario o simplemente ostenta, hecho que importa la legalidad de la transferencia.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca Espada de Pereira
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia ordinaria refiere que: "...en el caso presente, el Ad quem con respecto a la pretensión de mejor derecho propietario de los demandantes reconvencionistas y hoy recurrentes respecto al lote de terreno Nº 159 de 380 mts2, al margen de indicar que los vendedores de ambas partes litigantes no son las mismas personas, estableció también como aspecto esencial a ser determinado, cuál de los diferentes vendedores que transfieren el mismo lote, fueron los titulares legítimos de ese bien, actividad procesal que consideró ser absolutamente necesaria para declarar el mejor derecho de propiedad, señalando que el documento de acuerdo transaccional de fs. 24 a 27 que cursa en fotocopia, no es suficiente para determinar si el lote vendido a los litigantes se encuentra emplazada en la fracción “A” de mayor extensión que le fue asignado a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes). Si bien los recurrentes tienen registrado el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2 en Derechos Reales el 15 de abril de 1996 (fs. 2 y 29), es decir con anterioridad a la adquisición y registro del mismo lote por parte del actor principal Fructuoso René Mendizábal Mercado, quien registró recién el 19 de diciembre del 2000 conforme se evidencia de las documentales de fs. 3-6; sin embargo para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil como refieren los propios recurrentes, sino que para la procedencia de dicha acción también debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si éste tiene un mismo origen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal sino al legítimo propietario del bien, porque puede existir y de hecho existe en la realidad, personas considerándose ser propietarias y sin tener esa condición venden bienes que no les corresponden...".

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/1012/2018Fuente oficial