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TSJ

AS/1014/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1014/2018

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 2/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Edwin Ávila Calderón

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 537 a 545 vta., el imputado Edwin Ávila Calderón, opone Excepción de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 inc. 4) del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

El recurrente plantea su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con base a los arts. 19.II, 115, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 27 inc. 10), 28, 113 y el 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo lo siguiente:

Señala que el inicio del tiempo para el cómputo de la duración máxima del proceso, data del 11 de agosto de 2012 y que el plazo de duración máxima del proceso, venció el 11 de agosto de 2015.

Que no existió suspensiones por su responsabilidad; sino, que este proceso duró mucho tiempo, teniendo responsabilidad el Ministerio Público, el Acusador Particular y el Tribunal de Sentencia, los dos primeros en razón de que no tuvieron el cuidado de proseguir el juicio con la celeridad requerida y el tercero por suspender las audiencias por no promover oportunamente las notificaciones y por encontrarse declarado en comisión. Indica que no presentó incidentes y/o recursos dilatorios con la intención de alargar los plazos.

Precisa que la etapa preparatoria duró 1 (un) año, 9 (nueve) meses y 8 (ocho) días, que esta duración excesiva es atribuible al Ministerio Público y al querellante, además, que no existieron actos investigativos que justifiquen la referida dilación. También refiere que sería otra causa, las audiencias de apelación y revocatoria de medidas cautelares solicitadas por la parte querellante. Refiere que la duración de la etapa intermedia fue de 1 (un) año, 5 (cinco) meses y 12 (doce) días “contados desde la acusación hasta el inicio del juicio oral” (sic.) y que los motivos de esta dilación serian: i) Error en la notificación; ii) Ausencia del Ministerio Público; iii) Cambio de Fiscal; y, iv) Comisión del Juez Técnico. Señala que la etapa de juicio oral duró 2 días, mientras que la etapa de recursos tiene una duración de “2 años, 1 mes y 34 días” (sic.). Que en total el proceso alcanzo 5 (cinco) años, 5 (cinco) meses y 17 (diecisiete) días, sin que exista Sentencia ejecutoriada.

Efectúa una relación de las actuaciones procesales que provocaron la retardación y mora, atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, que entre las más relevantes se tiene:

Acusación, actuado en el que el Ministerio Público demoró 2 (dos) años y 23 (veintitrés) días.

Notificación con la radicatoria, en el que la Central de Notificaciones tardó 1 (un) mes y 10 (diez) días.

Auto de apertura de juicio, el Órgano Judicial demoró 1 (un) mes y 13 (trece) días para dictar aquel actuado.

Continuación de juicio –suspensión por notificaciones defectuosas-, transcurriendo 1 (un) mes y 14 (catorce) días.

Continuación de juicio –en razón de que se suspendió por inasistencia del Ministerio Público-, pasando 21 (veintiún) días.

Notificación con apelación restringida, en el que la Central de Notificaciones tardó 56 (cincuenta y seis) días.

Remisión de la apelación restringida, que tardó 5 (cinco) meses y 27 (veintisiete) días.

Notificación con el Auto de Vista, en el que el Órgano Judicial demoró 105 (ciento cinco) días.

Indica que existe un excedente de tiempo en la duración máxima del proceso de 2 (dos) años, 5 (cinco) meses y 1 (un) día.

Efectúa una fundamentación de la jurisprudencia constitucional precisando las Sentencias Constitucionales 1017/2004-R, 011/2004-R, 0104/2013 de 22 de enero, 725/2010-R de 26 de julio, 1526/2011-R de 11 de octubre, 0104/2013 de 22 de enero y 1412/2012 de 22 de enero entre otras.

Concluye precisando que no se trata de un caso complejo para que la etapa preparatoria haya durado más de 18 (dieciocho) meses, que los acusadores se limitaron a obtener declaraciones informativas en vez de pruebas, que no se presentó prueba documental que acredite el tipo penal, que existió abandono de la querella.

Motivos por los cuales solicita se proceda a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme en el art. 133 del CPP, adjuntado fotocopias del inicio de investigación, de la complementación de diligencias preliminares, de la Imputación Formal y del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares.

RESPUESTA Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Mediante decreto de 12 de julio de 2018 (fs. 547) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal el traslado a la parte contraria.

II.1. Del Ministerio Público.

Refiere que el incidentista omitió señalar la ampliación de la investigación de 30 de octubre de 2012, por 30 (treinta) días hábiles, en cuyo lapso de tiempo el imputado fue aprehendido, siendo que el sentenciado una vez tuvo conocimiento de la denuncia se dio a la fuga llevándose a la víctima. Precisa que el sentenciado presenta recurso de apelación a la detención preventiva, llegando a dilatar el proceso de conformidad al decreto de 29 de mayo de 2014, el cual señala que el expediente no ingresa a despacho por encontrarse en el Tribunal con recurso de apelación. Que, debe considerarse las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 de 6 de abril, 0275/2016-S2 de 23 de marzo, el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y los Autos Supremos 289/2016-RRC de 21 de abril y 127 de 5 de marzo de 2009.

Respecto a la presunta dilación, se evidencia que el imputado no activó el art. 134 del CPP, tampoco cursa memorial alguno que haya solicitado el señalamiento de audiencia de juicio o algún otro tipo de reclamo respecto a las supuestas suspensiones de las audiencias de juicio y al no haber reclamado en su oportunidad, debe entenderse que el tiempo transcurrido en aquellas etapas, no afectó a sus intereses o derechos, siendo convalidados cualquier posible defecto de conformidad a lo previsto en el art. 170 incs. 1) y 2) del CPP en concordancia con el art. 16 de la Ley 025.

El recurrente alega incumplimiento de plazos en los recursos sin señalar que fue el mismo quien los interpuso, es así que debe entenderse que los recursos de apelación es un derecho plenamente reconocido y no debe entenderse como un acto de dilación, apoya su fundamento en el Auto Supremo 483/2017 de 27 de julio.

Deben aplicarse las reglas de la mora estructural de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre y también deben sustraerse del cómputo el tiempo de las vacaciones judiciales conforme el art. 130 del CPP, que desde el 2012 al 2017 son 29 (veinte nueves) días por año.

Por lo referido solicita se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones   incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´ y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del imputado en contra del Auto de Vista 7/2017 de 4 de enero y los Autos Complementarios 64 y 65, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la excepción opuesta.

III.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento, cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Ávila Calderón
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/1014/2018Fuente oficial