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AS/1014/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes indican que acusaron la errónea aplicación de la ley, toda vez que el Tribunal de juicio no consideró la característica del tipo penal ni el grado de participación del imputado ni la perfección de todos los elementos configurativos del ilícito atribuido, considerando de exagerada la ...

Proceso
Secuestro y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1014/2019-RRC

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : Santa Cruz 75/2019

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Isai Mori Guevara y otro

Delitos : Secuestro y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 536 y 537 vta., Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79 de 30 de noviembre de 2018, de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita de Arma de Fuego, Secuestro y Organización Criminal, previstos y sancionados por los arts. 141 quinquer, 334 primera parte, 23 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 66/2017 de 23 de noviembre (fs. 466 a 471), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita de Arma de Fuego y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 141 quinquer, 334 primera parte con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio en forma individual para cada uno de los imputados, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia formularon recurso de apelación restringida (fs. 482 a 484), resuelto por Auto de Vista 79 de 30 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 656/2019-RA de 23 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes indican que en apelación restringida acusaron la errónea aplicación de la ley, toda vez que el Tribunal de juicio no consideró la característica del tipo penal ni el grado de participación del imputado ni la perfección de todos los elementos configurativos del ilícito atribuido, considerando de exagerada la pena de 12 años de presidio, puesto que no se valoró los alcances de los arts. 37, 38 del CP, 342 y 370 incs. 1), 2), 4), 5), 7) y 11) del CPP, teniendo en cuenta que en su considerando tercero el fallo cuestionado vulnera el principio de legalidad y derechos fundamentales al establecer que el Tribunal de juicio actuó conforme al art. 370 inc. 3) con relación al art. 329 del CPP, precepto del Tribunal de alzada que no condice con una correcta valoración de las actuaciones procesales del Tribunal inferior, convalidando defectos absolutos en detrimento del derecho a la defensa técnica y efectiva.

Asimismo respecto al considerando cuarto del fallo cuestionado el Tribunal de apelación se limita a indicar que la Sentencia se basa en hechos ciertos sin fundar en forma precisa cuales serían los hechos ciertos al no existir ninguna relación circunstanciada que pueda corroborar la autoría material del hecho atribuido, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo no son relevantes, porque no producen certeza ni elementos de trascendencia que conduzcan a la averiguación de la verdad, toda vez que las pruebas testificales no son presenciales siendo simplemente referenciales debido a que ninguno estuvo en el lugar de los hechos, no dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003 y los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, señalando que los fallos emergentes de los recursos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, por cuanto se tiene que el Tribunal de apelación no valoró lo observado en apelación restringida, más al contrario justificó los fundamentos del Tribunal de juicio “ingresando en la causal de casación, prevista en el art. 413 con relación al 169.in.3 del Código de Pdto. Penal, por defecto absoluto” (sic).

En el considerando quinto los vocales aducen que las pruebas fueron introducidas e incorporadas en juicio con todas las formalidades conforme a los arts. 120, 184, 194, 200, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP, si bien hacen referencia a la introducción de la prueba, no están de acuerdo a las reglas de actividad probatoria conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, manifestando el Tribunal de alzada que Y.G.M.C. víctima del delito de Secuestro, Tenencia y Portación Ilícita de Arma de Fuego, denuncia que supuestamente tendría suficiencia probatoria de la existencia del hecho, cuestión que quedaría desvirtuada por la contradicción de la declaración del acusador sin identificar la autoría plena sino puras especulaciones; en este sentido, al considerar el Tribunal de apelación que se obró con sujeción al procedimiento, se vulnera las reglas establecidas en el art. 370 inc. 6) en relación a los arts. 201 y 350 del CPP, ingresando en causal de casación por defectuosa valoración de la prueba en detrimento de las reglas de la sana crítica, por cuanto el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en apelación restringida y la fundamentación resulta incompleta a la resolución dictada, en vulneración del derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso conforme a los arts. 113, 115, 117 del CPP, destacando que no existe un proceso justo e igualitario, al ser sentenciados con un fallo que adolece de defecto establecido en los arts. 169 inc. 3 y 370 incs. 1), 2), 4), 5), 7) y 11) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 656/2019-RA de 23 de agosto, de fs. 547 a 549 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia, para el análisis de fondo del motivo identificado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 66/2017 de 23 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita de Arma de Fuego y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 141 quinquer, 334 primera parte con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio en forma individual para cada uno de los imputados, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa.

Como hechos generadores del presente proceso penal se tiene que la denunciante Leda Luz Cartagena Ramada señaló que el 23 de abril de 2016 a horas 21:30 aprox., cuando se encontraba en su domicilio particular, ingresaron cinco sujetos desconocidos con acento peruano de forma violenta y procedieron a secuestrar a su hija Yuliana Gribanesa Méndez Cartagena de 19 años de edad, dándose a la fuga en una vagoneta blanca tipo taxi, posteriormente le llamaron de diferentes números telefónicos para pedirle la suma de 300.000 $us. (Trescientos Mil Dólares Americanos), dinero supuestamente adeudado por un hombre apodado “El Viejo” con quien la secuestrada tuvo una relación sentimental. Que, el 26 de abril de 2016 se presentó la respectiva imputación y el 19 de enero de 2017 se presentó la acusación formal complementaria en contra de Miguel Sebastián Roca Guardia, Franklin Calixto Lizana Santiago, Quedy Huaman Cahuana, Harry Antony Salazar Diego e Isai Mori Guevara por el delito de Secuestro conforme las pruebas aportadas por el Ministerio Público, siendo que los imputados Quedy Guevara, Edwin Navarro, Calixto Lizana, José Luis Huaman y Harry Salazar fueron sentenciados en procedimiento abreviado.

El Tribunal de juicio oral determinó luego del análisis de las pruebas de cargo y descargo los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Que, a horas 21:30 pm del 23 de abril de 2016, los imputados Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia, ingresaron en forma violenta al domicilio de Yuliana Grivanessa Méndez, secuestrándola para exigir en forma posterior la suma de $us. 300.000 para su rescate, acción que fue planificada por los acusados anteriormente nombrados, conclusión que emergió de las declaraciones de Yuliana Grivanessa Méndez y el Sgto. Martín Gavincha, refiriendo la primera que fue víctima de secuestro en la fecha señalada, relatando el ingreso de forma violenta a su domicilio, sacándola en ropa interior a un vehículo tipo taxi, golpeándola con una pistola en la cabeza donde perdió el conocimiento, a su vez reconoció a los acusados en audiencia de juicio oral, añadió también que Miguel Sebastián Roca fue uno de los que ingresó a su domicilio y el imputado Isai Mori Guevara fue quien estuvo en el motorizado conjuntamente con el chofer y era quien lideraba a todos los demás imputados, que la misma estuvo privada de su libertad desde la noche del Sábado 23 hasta el día Lunes 25 de abril de 2016 a horas 14:00 pm, hasta que llegó la policía a su rescate por la Zona de Valle Sánchez, que el supuesto secuestro fuese por una supuesta deuda de narcotráfico que tenía el apodado Viejo, quien fue su pareja sentimental. A su vez el Segundo testigo refirió que fuese su firma estampada en su respectivo informe policial, expresó además que la víctima fue secuestrada el 23 de abril de 2016 a horas 21:00 pm, ante dicha situación la madre de la secuestrada se hizo presente en la policía a horas 09:00 am del día siguiente donde realizó la denuncia, proporcionando información el grupo de inteligencia DACI cuyos integrantes empezaron a rastrear las llamadas telefónicas, luego el lunes 25 de abril de 2016 a horas 11:00 am, el personal de inteligencia llegó a tomar contacto con uno de los secuestradores, siendo aprehendido por el parque del Trompillo, quien en forma posterior proporcionó información donde se encontraba la secuestrada, de esa forma se logró interceptar el inmueble ubicado por la zona de Valle Sánchez por la zona de San Francisco, por lo que a la cabeza del Director del DACI realizaron la intervención rescatando a la víctima quien se encontraba con su rostro cubierto y boca tapada con cinta masquín, aclarando que el investigador no participó del operativo, sino que llegó en forma posterior con el Ministerio Público para recolectar las evidencias, como armas, cédulas de identidad boliviana, DNI de nacionalidad peruana, entre otros elementos, finalmente refirió que el cabecilla fuese Isai Mori alias “Chai” y que Miguel Sebastián Roca fue quien les facilitó tanto las armas de fuego como las cédulas de identidades falsas. Dichas declaraciones testificales anteriormente referidas, también se hallarían corroboradas por las pruebas documentales de cargo N° 6.2.1, 6.2.2, 6.2.5, 6.2.8, 6.2.9, 6.2.10, 6.2.11 y 6.2.12, consistentes en el acta de denuncia, declaración de Leda Luz Cartagena, declaración de Yuliana Grivanessa, acta de colección de indicios, acción directa, entrevista de campo, muestrario fotográfico e informe del asignado al caso, respectivamente.

SEGUNDO. – Que, los imputados Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia, para cometer el delito acusado utilizaron armas de fuego, conclusiones emergentes de las atestaciones de los testigos de cargo Yuliana Grivanessa Méndez y Sgto. Martín Gavincha, de las cuales se determinó que ambos acusados utilizaron armas de fuego, al apuntar a la madre de la víctima como al golpear en la cabeza a la víctima, además al encontrarse en el lugar donde fue el rescate cuatro revolver cargados con balas, armas facilitadas por Miguel Sebastián Roca, que a su vez el imputado Isai Mori Guevara era el cabecilla quien dirigió la banda desde el Perú, contratado para cobrar la deuda en Bolivia, conclusiones corroboradas por las documentales de cargo N° 6.2.5, 6.2.8, 6.2.9, 6.2.10, 6.2.11 y 6.2.12, consistentes en declaración de Yuliana Grivanessa, acta de colección de indicios materiales, informe de acción directa, entrevista de campo, muestrario fotográfico e informe del asignado al caso.

II.2.  Del recurso de apelación restringida de los imputados.

Los imputados Miguel Sebastián Roca Guardia e Isai Mori Guevara interpusieron recurso de apelación restringida, expresando que cuestionarían la errónea aplicación de la ley con relación a los incisos 1), 2), 4), 5), 7) y 11) del art. 370 del CPP, en razón a que no se hubiese demostrado sus respectivas autorías.

Bajo el subtítulo de errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvieron que no se tuviera una base legal para demostrarse los arts. 141 quinter y 334 del CP, que en el juicio oral no se hubieran mostrado las respectivas armas de fuego solamente muestrario fotográfico poniendo en duda a criterio de los mismos su respectiva utilización.

Que, bajo el subtítulo de violación de normas procesales expresaron que el imputado no estaba suficientemente individualizado, cuestionando el primer hecho probado, debido a que en la declaración de Yuliana Grivanessa Méndez de 25 de abril de 2016, la misma no reconocía a sus secuestradores sólo habría escuchado voces que decían negro, chato y chay, que no existiría acta de reconocimiento de personas, por lo que consideraron que no se demostró la existencia de las armas, que no se hubiere realizado las diligencias respectivas para comprobar la autoría de los hechos acusados, por lo que consideran que el hecho fue probado de forma errada con pruebas contradictorias, aludiendo a su vez comentarios relativos a los porcentajes relativos al error judicial y también a la precisión que pueden ser tanto los testigos como los peritos entre los aciertos y desaciertos. Añadiendo también que se debió aplicar el principio de in dubio pro reo, en virtud de no vulnerar el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Finalmente, sostienen con relación al defecto previsto en el inciso 11) del art. 370 del CPP, relativo a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, que conforme el art. 342 del CPP, el juicio se apertura sobre la acusación fiscal, pero consideran que no se evidenció la autoría del delito de Portación de arma de fuego y Secuestro, pues consideran que los hechos acusados no se adecuan a los elementos constitutivos del tipo penal, invocando como precedente contradictorio el A.S. 601/2016 RRC de 10 de agosto, refiriendo también diferentes Sentencias Constitucionales.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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DEBER DE FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE/ No es sólo una obligación que deben cumplir los administradores de justicia al emitir las diferentes resoluciones judiciales, sino también la parte recurrente, más aun cuando se denuncia la errónea valoración de las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Isai Mori Guevara y otro
Proceso
Secuestro y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Art. 398 del CPP

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1014/2019-RRCFuente oficial