Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1014/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: T-12-21-A
Partes: Elicia Aydee Aramayo Robles c/ Jorge Calatayud Alfaro.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación corriente en fs. 269 a 273, planteado por Elicia Aydee Aramayo Robles, impugnando el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 255 a 257, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Jorge Calatayud Alfaro, la contestación de fs. 277 a 279 vta., el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021, visible a fs. 280, el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 889/2021-RA de 06 de octubre, que sale de fs. 287 a 289; y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elicia Aydee Aramayo Robles, mediante memorial de fs. 45 a 47, subsanado a fs. 52 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Jorge Calatayud Alfaro, quien una vez citado, por escrito cursante de fs. 86 a 91 respondió negativamente, planteó incidente de nulidad, opuso excepciones y acción reconvencional de resolución de contrato de venta por falta de pago del precio. Desarrollándose así la causa hasta pronunciarse los Autos Definitivos de 27 de abril de 2021 visible en folios 193 a 203, donde, por una parte, declaró por desistida la acción principal formulada por Elicia Aydee Aramayo Robles; por otra, otorgó lugar al incidente de nulidad de medida preparatoria del reconocimiento de firmas planteado por Jorge Calatayud Alfaro, también declaró probada la excepción de incumplimiento de contrato y probada la excepción de prescripción formulada por Jorge Calatayud Alfaro y terceros interesados, extinguiendo la obligación del demandado Jorge Calatayud Alfaro por la prescripción del derecho de Elicia Aydee Aramayo Robles sobre el documento privado cursante a fs. 37 y vta., el recibo visible a fs. 38.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Elicia Aydee Aramayo Robles, mediante escrito cursante de fs. 211 a 213, originó que la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, que sale de fs. 255 a 257, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación planteado de fs. 211 a 213, con los siguientes argumentos:
Haciendo la cita de los arts. 252 y 261.I del Código Procesal Civil, expresó que en contra del Auto Definitivo cursante de fs. 193 a 203, se presentó recurso de apelación mediante buzón judicial el 27 de mayo de 2020 a horas 17:25, según consta en el certificado de recepción en plataforma a fs. 209, es decir, fuera del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, cuando el horario judicial por efecto de la pandemia es de horas 8:00 a 16:00 horas. Siendo que por el carácter perentorio de los plazos procesales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elicia Aydee Aramayo Alfaro, según memorial cursante de fs. 269 a 273, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO I:
Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Elicia Aydee Aramayo Robles, se extractan los siguientes reclamos:
a) El reglamento de Buzón Judicial en su art. 2 señala que este es un sistema informático exclusivo para centralizar la presentación de memoriales y recursos fuerza de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia cuanto esté por vencer un plazo, y su recurso se presentó dentro de un día hábil el 27 de mayo de 2021, es de conocimiento que las presentaciones de memoriales se las efectúa hasta las 23:59, situación que fue expuesta por el ingeniero en cuanto al buzón judicial de igual forma se realizan las notificaciones.
No fue aplicado correctamente los arts. 2 y 6 del Reglamento de Buzón Judicial.
b) Señala que a fs. 188 cursa la notificación electrónica, que fe efectuada fuera de horario, y sin cumplir las 24 horas de anticipación, más cuando se encontraba delicada de salud en la República de Argentina, por lo expuesto concurre vicio de nulidad conforme a lo que establecen los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil.
c) Sin reconocer los actuados, la Resolución de 27 de abril de 2021 saliente de fs. 198 a 200, declara probada la excepción de incumplimiento de contrato, al efecto, describió que mantuvo relación de matrimonio con el demandado, el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio y su exesposo lo vendió a terceros, el demandado actuó de mala fe, incumplió los arts. 3 del Código Procesal Civil y 520 y 519 del Código Civil.
Asimismo, expresó que en cuanto a la excepción de prescripción que fue acogida por el A quo, la medida preparatoria de demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2013 y reconocida la firma el 5 de septiembre de 2014, el demandado reconoce que en el documento de 23 de noviembre de 2012 está su firma. El plazo fue interrumpido con la medida preliminar conforme al art. 1503 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión recursiva cita el contenido de los Autos Supremos Nº 253/2017 de 9 de marzo y 690/2019-RI de 27 de junio.
Petición.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación al recurso de casación.
Describió lo establecido en los arts. 89, 89 y 261 del Código Procesal Civil y sostuvo que la demandante fue notificada el jueves 13 de mayo y su plazo venció el 27 de mayo a horas 16.00, pese a ello presento su recurso a horas 17.25 del último día.
El sistema Mercurio para la presentación de escritos permite la presentación de escritos dentro de horario hábil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo el mismo debe ser declarado improcedente, por no cumplir con los requisitos descritos en el art. 274.I del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la forma del computar los plazos procesales.
El legislador al implantar la forma del cómputo de los plazos procesales ha delineado un mecanismo de control para darle celeridad al proceso judicial, obligando a los litigantes al cumplimiento de los plazos procesales cuya naturaleza es perentoria, y su efecto genera la preclusión de la actividad procesal, respecto al tema esta Sala ha emitido diversa jurisprudencia, así podemos citar el contenido del Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto, asumiendo lo descrito en su precedente jurisprudencia contenido en el Auto Supremo Nº 307/2017 de 24 de marzo, estableció lo siguiente: “El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’. De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código”.
III.2 Del uso del Buzón Judicial y el plazo para la presentación de los memoriales.
El reglamento del Buzón Judicial describe el uso de la herramienta informática denominada Mercurio, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 7 de febrero de 2018, modificado por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio del mismo año, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cuerpo normativo describe en el art. 1 lo siguiente: “El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.
Asimismo, el art. 2 del citado Reglamento establece: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”.
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