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TSJReiteradora

AS/1015/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

La entidad recurrente refeire que cualquier cesión o transferencia de bienes de propiedad del Estado en favor de terceras personas particulares debe ser previa aprobación de la Asamblea Legislativa o en su caso por el Consejo Deliberante, por lo que los exalcaldes actuaron sin competencia al transfe...

Proceso
Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1015/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: LP-169-21-S.

Partes: Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón c/ el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 924 a 946, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° S-421-2020 de 20 de noviembre, de fs. 917 a 922 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 949 a 959; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021 a fs. 961, el Auto Supremo de Admisión Nº 894/2021-RA de 06 de octubre de fs. 967 a 968 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón, por memorial cursante de fs. 41 a 46 vta., demandan reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas, más pago de daños y perjuicios de fs. 66 a 72; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 92/2009 de 31 de enero cursante de fs. 555 a 559 vta., pronunciada por el Juez 12° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, cursante de fs. 621 a 645; dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-421/2020 de 20 de noviembre, de fs. 917 a 922 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada y Autos apelados.

Se fundamentó en inicio señalando que el Presidente de la República mediante DD.SS. 03107 y 05521 dispuso expropiar Següencoma, Capani y Llarasaya, disponiendo que una parte del fundo rústico de Següencoma sea otorgado en favor del componente del Cuerpo Nacional de Caranavineros y Policías Jorge Peñaloza Cajias y Julio Zapata Canales, suscribiéndose para ello la Escritura Pública N° 1381/60 de 30 de noviembre sobre una adjudicación de un lote de terreno; sin embargo, por Ordenanza Municipal N° 35/69 de 5 de septiembre resuelve por necesidad y utilidad pública, expropiar 14 lotes de terreno con destino a la construcción del Parque Central o Nacional de la zona de Següencoma; Ordenanza modificada por la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre de 1980, por el que se cambia el uso de los lotes de terreno expropiados para equipamiento social de la zona, con esa modificación surgió la Resolución Municipal N° 00727/83 de 22 de mayo, por el que se resuelve que la Alcaldía Municipal de La Paz en vía de compensación por la expropiación del 50% de terreno de propiedad de Julio Zapata Canales de un total de 603,50 m2, ubicado en la manzana FF de la zona de Següencoma, inscrito en la partida N° 986, fojas 99 del Libro 1° “C” del año 1961 con el lote de propiedad municipal ubicado en la carretera Aranjuez y colindante con el Parque Nacional el lote N° 3 con una superficie de 324 m2 en inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida N° 3288, fojas 3288 del libro 1ro “C” de 1982. Actos municipales que dieron lugar a la suscripción de la Escritura Pública N° 678 de 23 de julio de 1983, sobre una transferencia forzosa por expropiación y adjudicación en vía de compensación otorgada por la Alcaldía Municipal de La Paz en favor de Julio Zapata Canales, quien a su fallecimiento y la sucesión hereditaria se suscribe la Escritura Pública N° 1277/99 de 12 de mayo sobre un contrato de compra venta de un lote de terreno situado en la región Aranjuez de 324 m2, manzana H, lote N° 3 de la ciudad de La Paz, que otorgan las señoras Aquilina Vásquez Vda. de Zapata y Consuelo Rosario Zapata Vásquez en favor de los esposos Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón conforme cursa de fs. 26 a 29, que una vez realizado los trámites de transferencia el mismo es inscrito en Derechos Reales.

Que frente a la nulidad pretendida por la parte recurrente, la resolución impugnada refiere que el Concejo Municipal de la gestión 1999, al haber tomado conocimiento de los trámites de expropiación y compensación objeto de análisis, procedieron a anular la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre que en su artículo único resolvía únicamente el cambio de uso de los lotes de terreno expropiados que originalmente serían utilizados para la construcción de un parque nacional siendo ahora para equipamiento social, es decir la decisión del Concejo Municipal procede a dejar sin efecto dicha modificación y no así lo sustancial de la Ordenanza Municipal N° 35/69, que originó la expropiación y la compensación, ante ello tácitamente se mantuvo firme y subsistente las actuaciones del entonces Alcalde Municipal, siendo responsabilidad de dicha entidad.

En ese entendido, la parte demandante en relación a la adquisición del bien inmueble, actuó de buena fe, así como los compradores que se encaminaron por la buena fe de su derecho propietario, por cuanto el derecho de adjudicación inicial de Julio Zapata Canales no puede ser desprotegido, por ello surgió la compensación realizada en su momento, y que ante la convalidación de los actos originarios de expropiación y compensación, es viable que el legítimo propietario ejerza su derecho invocando la reivindicación.

Sobre la valoración de la prueba, refieren que evidenciaron que la autoridad jurisdiccional otorgó valor suficiente a las pruebas reproducidas, formando convicción en su conjunto a objeto de administrar justicia de una manera oportuna.

Con relación al reclamo sobre el principio de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inoponibilidad de bienes de dominio público conforme la Ley N° 2028 en su art. 85.4, y que el predio estaría ocupando los aires del río por ello debe aplicarse la Ley de 3 de noviembre de 1967 de fs. 163 a 165; señala la Sala, que todo bien mueble e inmueble que esté debidamente registrado y en posesión por el Estado debe ser oponible a terceros, empero si el mismo Estado transfiere, en cualquiera de las modalidades de traslación de dominio, en este caso dominio de un particular, sin duda dichas características de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inoponibilidad no pueden ser transmitidos; pero no sucede lo mismo cuando cambia de titularidad, por lo que ante la expropiación y compensación, del predio efectuado por el Municipio a manos de un particular, no corresponde acoger dicho agravio; por otro lado los aires del río, el mismo debe de estar delimitado a efectos de no afectar los límites del Estado y que sin embargo no existe un informe técnico sobre dicha superficie, siendo menester para dicha verificación.

Así también, señala que si bien el Municipio paceño tiene la posesión del predio por cuanto fue objeto de recuperación; sin embargo, el mismo al momento de ver la procedencia de la reivindicación no es suficiente encontrarse en posesión sino es necesario ver el título dominial y el respaldo técnico del bien, por ello la prueba de inspección judicial ha cumplido con su finalidad de verificar la existencia del predio pero de ninguna forma la misma puede demostrar el derecho propietario; así también, en lo que refiere a la prueba pericial N° 11/2006, el mismo se halla dividido en dos partes, la primera de fs. 289 que en su última parte señala sobre las características físico-técnico del predio con derecho propietario de la Alcaldía de La Paz invocando la Partida N° 3288, fs. 3288, libro C de 20 de diciembre de 1982, pero más adelante también señala sobre otra base de derecho propietario con Partida N° 300, libro 1° D de 1981 a la cual hace referencia los aires del río y no así específicamente respecto al bien inmueble de 324 m2.

Por otro lado, en cuanto a la falta de homologación por parte del Poder Legislativo para la expropiación y compensación del bien, que tuviesen como consecuencia la nulidad de los actos entre la Alcaldía de La Paz y los demandantes; se señaló en la resolución, que el predio objeto de la litis constituyó propiedad del municipio paceño, empero expropió el bien de un particular y otorgó en compensación otro bien, por lo que esos actos no estuviesen en contra de la normativa de ese entonces.

Respecto a los daños y perjuicios, de acuerdo a los datos del proceso la parte demandada si bien se acogió a la Ordenanza Municipal N° 139/99 HAM - HCM 119/99 de 17 de diciembre, por el cual anuló la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre de 1980, empero no observó ni objetó la Ordenanza Municipal N° 35/69 que originó la expropiación y compensación, por lo que debió aguardar que la justicia otorgue lo que en derecho corresponda, y ante los actos desplegados por la Alcaldía corresponde que asuma su responsabilidad máxime cuando la misma Alcaldía autorizó el funcionamiento de lavados de autos, por lo que aún vía administrativa correspondía inicialmente dejar sin efecto dicha orden.

Acerca de los aspectos formales reclamados en la emisión de las escrituras públicas, si bien existe ahora el Notario de Gobierno, empero el Notario de Fe Pública de ese entonces dio fe de los actos de la Alcaldía y un particular, lo cual no puede conllevar a declarar la nulidad por cuanto no se tiene previsto en el art. 549 de la norma sustantiva civil.

Con respecto a la acción reconvencional sobre mejor derecho propietario, nulidad y acción revocatoria; refiere que el mismo fue absuelto debidamente por la autoridad judicial, aclarando que no se tiene discusión sobre mejor derecho de propiedad por cuanto no existe discusión sobre dos títulos sobre el mismo predio; sobre la nulidad, refiere que no son argumentos válidos para su procedencia y en cuanto a la acción negatoria, el Tribunal ad quem comparte que ante la traslación efectuada por la Alcaldía de su predio vía compensación, corresponde declarar su inexistencia.

Por último, sobre la relación de las apelaciones en efecto diferido contra la Resolución N° 317/2003 de fs. 80 y vta., y su Auto Complementario de fs. 82 vta., respecto a la excepción de citación previa de garante, excepción de impersonería en el demandado e imprecisión en la demanda; refieren que no corresponde su procedencia toda vez que la venta o transferencia devino en un acto propio de la Alcaldía, asimismo conlleva la capacidad para soportar el presente proceso. Respecto a la Resolución N° 420 “A”/2005 de fs. 133 y vta., y su Auto complementario de 24 de febrero de 2006 de fs. 135 y vta., sobre la nulidad de obrados, al respecto refieren que dicho incidente no tiene fundamento ni sustento legal necesario por cuanto no existe estado de indefensión por lo que no corresponde su procedencia. Con relación a la Resolución N° 855/2006 de 27 de septiembre a fs. 352 y N° 513/2007 de 22 de mayo a fs. 413 y vta., y el Auto de 11 de octubre de 2008 a fs. 453 vta., sobre objeción y valoración de la prueba es evidente, como se refirió en las decisiones impugnadas, que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y se lo practica a momento de la resolución principal de fondo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Uzquiano, según memorial de fs. 924 a 946, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

1. En la forma

a. El Auto de Vista aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser de competencia exclusiva de la vía administrativa, puesto que se pretendería con la Sentencia, conformada por el Auto de Vista, sin competencia alguna sobre facultades inexistentes, no está permitido modificar, revocar, ratificar actos administrativos como la expropiación de un bien privado en mérito a la declaratoria de necesidad pública, atribución única de los Gobiernos Municipales. Por otro lado, no se consideró que la demanda interpuesta no debió ser formulada contra la entidad recurrente, sino por el contrario debió ser interpuesta contra todos y cada uno de los herederos de Julio Zapata Canales cuyos nombres se hallan detallados en la escritura pública cursante de fs. 26 a 29 de obrados.

b. Las Escrituras Públicas N° 353 de 15 de noviembre de 1973 y Nº 678 de 23 de junio de 1983, no tiene la autorización previa del Poder Legislativo para la enajenación y transferencia de su derecho propietario, sino que además, los ex alcaldes que transfirieron indebidamente sin la autorización congresal, el derecho propietario sobre bienes de dominio público a favor de Julio Zapata Canales, no tenían competencia alguna y menos atribuciones para determinar la expropiación y declaración de necesidad de utilidad pública; en todo caso ésta debió ser determinada expresamente por el Consejo Deliberante, extremo que tampoco aconteció y por consiguiente las citadas transferencias al haber omitido el incumplimiento de estos dos requisitos son jurídicamente inconfirmables frente a cualquier efectos de oponibilidad y reconocimiento de derechos, derecho propietario y por consiguiente no tiene valor legal ni probatorio alguno de conformidad con el art. 1544 del Código Civil.

c. Refiere que el derecho y la titularidad que se atribuyen los demandantes en razón de la Partida Nº 0142933 de 18 de mayo de 1999, que deviene a su vez de la partida por tradición de Aquilina Vásquez Vda. de Zapata e hijos y ésta a su vez del que en vida fue su esposo y padre Julio Zapata Canales bajo la Partida antigua Nº1786, fs. 1786 del libro “C” de 20 de julio de 1983, tiene su origen a su vez en la Partida Nº 3288, fs. 3288 del Libro “C” de 20 de diciembre de 1982 registrado a favor de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz adquirida mediante R.M. Nº 1568 de 2 de diciembre de 1982, lo que motiva a concluir que el origen del supuesto derecho que tienen los esposos Torrejón deviene a origen del registro de Derecho Propietario que tiene el Gobierno Municipal de La Paz, en razón de su inscripción primigenia y oponible efectuada con anterioridad a la de los esposos Torrejón. Bajo ese entendido el mejor derecho de propiedad está ejercido por la Municipalidad respecto a los demandantes, por lo que a éstos últimos no les corresponde titularidad alguna sobre la propiedad municipal de donde deviene ilegalmente su registro y la inscripción.

Que se advierte una clara infracción en la Sentencia y Auto de Vista, debido a que sin competencia alguna se pretende modificar, revocar, actos administrativos como la expropiación de un bien privado en mérito a la declaratoria de necesidad y utilidad pública municipal, atribución única y exclusiva de los Gobiernos Municipales, al advertir el error y al identificar claramente un acto contrario a las disposiciones legales municipales.

2. Casación en el fondo.

a. Señala que cualquier cesión o transferencia de bienes de propiedad del Estado o correspondientes al Dominio Público Municipal a favor de terceras personas particulares, debe ser precedido necesariamente de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos por el art. 158.I. 13) de la Constitución Política del Estado (art. 59.7 de la Constitución Política del Estado vigente durante la gestión 1978) y con la intervención y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que en la presente no fue cumplido.

b. Que mediante memorial de 29 de julio de 2006, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desvirtuó por completo la aparente legalidad del funcionamiento de un negocio de lavado de vehículos cuya fotografía simple a fs. 40 presentó la parte actora, la misma que se encuentra registrada a nombre de un tercero ajeno y absoluto al caso motivo de autos de nombre Juan Viscarra Morales y que no cumplió con la previsión del art. 1311 del Código Civil fue presentada por los esposos Torrejón pretendiendo inducir en error con una aparente y ficticia autorización del Gobierno Municipal de La Paz; para desvirtuar ello señalan que presentaron a fs. 335 Certificación de 19 de julio de 2006, emitida por el Jefe de Unidad Especial de Recaudaciones Ronald Cortez Castillo, sobre Marco Torrejón Sánchez y esposa; a fs. 336 a 339, impresión del sistema informático del Gobierno Municipal de La Paz sobre la identificación económica del contribuyente Juan Viscarra Morales y al cual los demandantes le atribuyen su licencia de funcionamiento; a fs. 340 impresión del sistema informático de Marco Antonio Torrejón Sánchez quien no posee actividades registradas; quedando con esas pruebas demostrado que los demandantes nunca tuvieron ningún registro, autorización, ni tampoco licencia de funcionamiento sobre ningún negocio dedicado a la actividad de lavado, lustrado y otros servicios de conservación de vehículos desvirtuando también los argumentos expuestos en su demanda de fs. 41 a 46 y por consiguiente no puede existir ningún daño moral y menos económico porque no hubiese relación directa alguna para la existencia de éste.

c. La parte demandante no demostró en ninguna etapa del proceso que la demolición le haya generado daños y perjuicios avaluados en $us 53.900, como lucro cesante $us 180.000 y como daño moral $us 800.000 haciendo un total de $us 1.033.900. Primero porque el Gobierno Municipal no se apropió de la supuesta maquinaria que aduce la parte demandante como la estimable en su patrimonio, ni le causó daños y perjuicios irreversibles. La pretensión de un supuesto daño moral valuado en $us 800.000, figura jurídica particular por la que no solo pretende evidente desproporcionalidad a sus fines, sino además un enriquecimiento ilegítimo contenido en el art. 961 del Código Civil.

d. Señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene mejor derecho de propiedad frente a los demandantes, puesto que el lote pretendido está inmerso en propiedad municipal, y que de conformidad a los arts. 1538 del Código Civil, 85 y 86 de la Ley de Municipalidades, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado y 6 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano N° 2372 es de preferencia en su aplicación y validez, sobre todo cuando la parte actora presentó a fs. 30 la certificación treintenal de 30 de mayo de 2022, emitida por el Registrador de Derechos Reales, en donde señala que bajo la Partida N° 3288, Fojas 3288 del Libro “C” de 20 de diciembre de 1982 se hallaba el derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, sobre un Lote de Terreno con una superficie de 324 m2 ubicado en la futura carretera a Aranjuez colindante al parque nacional de la zona de Següencoma bajo.

Así también el Gobierno Municipal de La Paz acompañó prueba documental cursantes a fs. 57-62, 139-194, 198-250, 335-340, 427-439 que permitió demostrar fehacientemente la titularidad municipal sobre los predios objeto del presente proceso civil.

e. En cuanto a la nulidad interpuesta por el Gobierno Municipal de las Escrituras Públicas Nro. 1381/60 de 30 de noviembre, Nº 353 de 15 de noviembre de 1973 y Nº 678 de 23 de junio de 1983, alega que no existe en dichos documentos objeto jurídicamente posible, así como no estar dicho objeto dentro del comercio humano a suponer la transferencia de bienes de dominio público, por consiguiente inalienables y por no existir en dichos documentos públicos los requisitos señalados por ley, tales como la autorización del Poder Legislativo para la enajenación de bienes estatales, municipales, etc., para la transferencia del derecho propietario a favor de Julio Zapata Canales y por no observarse las facultades contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades del año de 1942 , aplicable a las dos últimas escrituras públicas las previsiones contenidas en los arts. 3, 9 num. 14, 28 y 40 y 26 num. 17. Así también, conforme dispone el DS N° 23148 art. 1, los contratos que personas individuales o colectivas suscribiesen con las entidades del Estado deben protocolizarse obligatoriamente en forma exclusiva en las Notarías de Gobierno de los correspondientes departamentos, en consecuencia, la prueba ofrecida por los demandantes carece de validez jurídica y consiguientemente no puede ser considerado.

f. Señala que la Sentencia N° 92/2009 de 31 de enero confirmada por el Auto de Vista S-421/2020 de 20 de noviembre, vulnera el principio constitucional a la seguridad jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al pretender injustamente de una obligación real, efectiva, pendiente por la vía de un pronunciamiento judicial, que en el caso presente resulta improcedente.

Solicitó se dicte un Auto Supremo en el caso de que se pronuncie en la forma se ordene a la Sala Civil Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nuevo Auto de Vista bajo lo expuesto; en caso que se resuelva en el fondo pide que se case el fallo impugnado declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Marco Antonio Torrejón y María Luisa Torrico de Torrejón, por memorial de fs. 949 a 959, responden al recurso de casación señalando:

1. En la forma

a. Refiere que la Alcaldía de La Paz cuenta con la legitimación activa, toda vez que la venta del inmueble devino de un acto propio de esa institución.

b. Con respecto al Certificado de fs. 30, por el cual la Alcaldía Municipal de La Paz tiene registrado su derecho propietario, sin embargo fue cancelado, registrándose a nombre de Julio Zapata Canales en virtud de la adjudicación efectuada por la misma entidad según Escritura Pública N° 678 de 23 de junio de 1983, partida que a su vez fue cancelada hasta la Partida N° 01492933 de 18 de mayo de 1999, inscrita a nombre de Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón como nuevos propietarios.

c. Frente al argumento de que no se tenía autorización del Poder Legislativo para la enajenación y transferencia de conformidad al art. 58 num. 14 de la Constitución Política del Estado de 1938, siendo nulos los actos referidos; al respecto señala que ellos tienen legítimo derecho puesto que su derecho de propiedad emerge de un documento público, además de no fundamentar cómo la Escritura cuestionada resulta contraria a la Ley Fundamental.

d. Con respecto a la falta de autorización de la expropiación por el Consejo Deliberante; señala que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, señalando además que no se dio cumplimiento del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

e. Señala que el recurrente no especifica de qué manera se hubiese aplicado indebidamente las disposiciones administrativas; más al contrario el Auto de Vista cumplió con la valoración integral de las pruebas, no estableciéndose ninguna omisión ni derecho lesionado.

1. En el fondo.

a. Frente a la nulidad que reitera la parte recurrente por carecer de autorización congresal o en su caso del Consejo Deliberante. Responden a ello los demandados refiriendo que no se refiere cómo se vulneran los arts. 85 del Código Civil y 31 de la Ley N° 482, tomando en cuenta que esta última norma no se encontraba vigente al momento de los hechos jurídicos y tampoco se encuentra dentro de las excepciones de imprescriptibilidad que la norma dispone en el art. 123 de la Constitución Política del Estado. Que los argumentos de nulidad no son válidos, puesto que la Alcaldía Municipal efectúo vía compensación la traslación del predio.

b. Responden señalando que las pruebas demuestran su legítimo derecho y la adquisición de buena fe del bien inmueble en cuestion. Tampoco se hace referencia a cómo la Escritura Pública cuestionada resulta contraria a la Ley fundamental, incumpliendo con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

c. Que con respecto a la legalidad del funcionamiento del negocio de lavado de vehículos el Auto de Vista recurrido concluyó que la decisión jurisdiccional fue determinada en el marco del debido proceso y los datos del proceso.

d. Que habiéndose acreditado el derecho de propiedad y demostrado la desposesión arbitraria, la decisión del ad quem resulta acertada la procedencia de la acción reivindicatoria, más el resarcimiento de los daños y perjuicios producto de la demolición de las instalaciones del servicio de lavado de vehículos y traslado de la maquinaria existente, conforme se sostuvo en la Sentencia y Auto de Vista.

e. Señala que no existe discusión sobre dos títulos del mismo predio, aspecto no mencionado por el recurrente por lo que citar simplemente sin más fundamento los arts. 1538 del Código Civil, 85, 86 de la Ley de Municipalidades, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado y 6 de la Ley 2372, no cumple con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

f. Frente a la nulidad alegada de las escrituras públicas de fs. 3-5, 9-11, 17-19. El Auto de Vista refirió que la expropiación del bien de un particular y compensación de otro bien cuyo titular es la Alcaldía, no contravinieron a la normativa.

g. Refiere que no se puede expulsar el Auto de Vista bajo el fundamento de falta de seguridad jurídica, cuando el mismo se encuentra implícito en la Resolución en resguardo del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, resultando errado el argumento que es vinculante a la SC 95/01 de 21 de diciembre, puesto que no se aplica para resolver el fondo de la causa sino para establecer que la fundamentación de las resoluciones es un elemento de seguridad jurídica.

Concluye solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

LA REIVINDICACIÓN/ Es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, a esta acción le asiste al titular del dominio que ha perdido la posesión o que tiene el derecho de poseer de reclamarla de quien efectivamente la posee y que no puede oponer un título mejor que él.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0366/2013 de 25 de marzo. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2151/2012 de 8 de noviembre. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2013 de 2 de agosto. Artículo 56 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2021AS/1015/2021Fuente oficial