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AS/1015/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021Civil

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LA REIVINDICACIÓN/ Es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, a esta acción le…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

La entidad recurrente refeire que cualquier cesión o transferencia de bienes de propiedad del Estado en favor de terceras personas particulares debe ser previa aprobación de la Asamblea Legislativa o en su caso por el Consejo Deliberante, por lo que los exalcaldes actuaron sin competencia al transfe…

Proceso
Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1015/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: LP-169-21-S.

Partes: Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón c/ el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 924 a 946, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° S-421-2020 de 20 de noviembre, de fs. 917 a 922 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 949 a 959; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021 a fs. 961, el Auto Supremo de Admisión Nº 894/2021-RA de 06 de octubre de fs. 967 a 968 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón, por memorial cursante de fs. 41 a 46 vta., demandan reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas, más pago de daños y perjuicios de fs. 66 a 72; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 92/2009 de 31 de enero cursante de fs. 555 a 559 vta., pronunciada por el Juez 12° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, cursante de fs. 621 a 645; dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-421/2020 de 20 de noviembre, de fs. 917 a 922 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada y Autos apelados.

Se fundamentó en inicio señalando que el Presidente de la República mediante DD.SS. 03107 y 05521 dispuso expropiar Següencoma, Capani y Llarasaya, disponiendo que una parte del fundo rústico de Següencoma sea otorgado en favor del componente del Cuerpo Nacional de Caranavineros y Policías Jorge Peñaloza Cajias y Julio Zapata Canales, suscribiéndose para ello la Escritura Pública N° 1381/60 de 30 de noviembre sobre una adjudicación de un lote de terreno; sin embargo, por Ordenanza Municipal N° 35/69 de 5 de septiembre resuelve por necesidad y utilidad pública, expropiar 14 lotes de terreno con destino a la construcción del Parque Central o Nacional de la zona de Següencoma; Ordenanza modificada por la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre de 1980, por el que se cambia el uso de los lotes de terreno expropiados para equipamiento social de la zona, con esa modificación surgió la Resolución Municipal N° 00727/83 de 22 de mayo, por el que se resuelve que la Alcaldía Municipal de La Paz en vía de compensación por la expropiación del 50% de terreno de propiedad de Julio Zapata Canales de un total de 603,50 m2, ubicado en la manzana FF de la zona de Següencoma, inscrito en la partida N° 986, fojas 99 del Libro 1° “C” del año 1961 con el lote de propiedad municipal ubicado en la carretera Aranjuez y colindante con el Parque Nacional el lote N° 3 con una superficie de 324 m2 en inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida N° 3288, fojas 3288 del libro 1ro “C” de 1982. Actos municipales que dieron lugar a la suscripción de la Escritura Pública N° 678 de 23 de julio de 1983, sobre una transferencia forzosa por expropiación y adjudicación en vía de compensación otorgada por la Alcaldía Municipal de La Paz en favor de Julio Zapata Canales, quien a su fallecimiento y la sucesión hereditaria se suscribe la Escritura Pública N° 1277/99 de 12 de mayo sobre un contrato de compra venta de un lote de terreno situado en la región Aranjuez de 324 m2, manzana H, lote N° 3 de la ciudad de La Paz, que otorgan las señoras Aquilina Vásquez Vda. de Zapata y Consuelo Rosario Zapata Vásquez en favor de los esposos Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón conforme cursa de fs. 26 a 29, que una vez realizado los trámites de transferencia el mismo es inscrito en Derechos Reales.

Que frente a la nulidad pretendida por la parte recurrente, la resolución impugnada refiere que el Concejo Municipal de la gestión 1999, al haber tomado conocimiento de los trámites de expropiación y compensación objeto de análisis, procedieron a anular la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre que en su artículo único resolvía únicamente el cambio de uso de los lotes de terreno expropiados que originalmente serían utilizados para la construcción de un parque nacional siendo ahora para equipamiento social, es decir la decisión del Concejo Municipal procede a dejar sin efecto dicha modificación y no así lo sustancial de la Ordenanza Municipal N° 35/69, que originó la expropiación y la compensación, ante ello tácitamente se mantuvo firme y subsistente las actuaciones del entonces Alcalde Municipal, siendo responsabilidad de dicha entidad.

En ese entendido, la parte demandante en relación a la adquisición del bien inmueble, actuó de buena fe, así como los compradores que se encaminaron por la buena fe de su derecho propietario, por cuanto el derecho de adjudicación inicial de Julio Zapata Canales no puede ser desprotegido, por ello surgió la compensación realizada en su momento, y que ante la convalidación de los actos originarios de expropiación y compensación, es viable que el legítimo propietario ejerza su derecho invocando la reivindicación.

Sobre la valoración de la prueba, refieren que evidenciaron que la autoridad jurisdiccional otorgó valor suficiente a las pruebas reproducidas, formando convicción en su conjunto a objeto de administrar justicia de una manera oportuna.

Con relación al reclamo sobre el principio de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inoponibilidad de bienes de dominio público conforme la Ley N° 2028 en su art. 85.4, y que el predio estaría ocupando los aires del río por ello debe aplicarse la Ley de 3 de noviembre de 1967 de fs. 163 a 165; señala la Sala, que todo bien mueble e inmueble que esté debidamente registrado y en posesión por el Estado debe ser oponible a terceros, empero si el mismo Estado transfiere, en cualquiera de las modalidades de traslación de dominio, en este caso dominio de un particular, sin duda dichas características de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inoponibilidad no pueden ser transmitidos; pero no sucede lo mismo cuando cambia de titularidad, por lo que ante la expropiación y compensación, del predio efectuado por el Municipio a manos de un particular, no corresponde acoger dicho agravio; por otro lado los aires del río, el mismo debe de estar delimitado a efectos de no afectar los límites del Estado y que sin embargo no existe un informe técnico sobre dicha superficie, siendo menester para dicha verificación.

Así también, señala que si bien el Municipio paceño tiene la posesión del predio por cuanto fue objeto de recuperación; sin embargo, el mismo al momento de ver la procedencia de la reivindicación no es suficiente encontrarse en posesión sino es necesario ver el título dominial y el respaldo técnico del bien, por ello la prueba de inspección judicial ha cumplido con su finalidad de verificar la existencia del predio pero de ninguna forma la misma puede demostrar el derecho propietario; así también, en lo que refiere a la prueba pericial N° 11/2006, el mismo se halla dividido en dos partes, la primera de fs. 289 que en su última parte señala sobre las características físico-técnico del predio con derecho propietario de la Alcaldía de La Paz invocando la Partida N° 3288, fs. 3288, libro C de 20 de diciembre de 1982, pero más adelante también señala sobre otra base de derecho propietario con Partida N° 300, libro 1° D de 1981 a la cual hace referencia los aires del río y no así específicamente respecto al bien inmueble de 324 m2.

Por otro lado, en cuanto a la falta de homologación por parte del Poder Legislativo para la expropiación y compensación del bien, que tuviesen como consecuencia la nulidad de los actos entre la Alcaldía de La Paz y los demandantes; se señaló en la resolución, que el predio objeto de la litis constituyó propiedad del municipio paceño, empero expropió el bien de un particular y otorgó en compensación otro bien, por lo que esos actos no estuviesen en contra de la normativa de ese entonces.

Respecto a los daños y perjuicios, de acuerdo a los datos del proceso la parte demandada si bien se acogió a la Ordenanza Municipal N° 139/99 HAM - HCM 119/99 de 17 de diciembre, por el cual anuló la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre de 1980, empero no observó ni objetó la Ordenanza Municipal N° 35/69 que originó la expropiación y compensación, por lo que debió aguardar que la justicia otorgue lo que en derecho corresponda, y ante los actos desplegados por la Alcaldía corresponde que asuma su responsabilidad máxime cuando la misma Alcaldía autorizó el funcionamiento de lavados de autos, por lo que aún vía administrativa correspondía inicialmente dejar sin efecto dicha orden.

Acerca de los aspectos formales reclamados en la emisión de las escrituras públicas, si bien existe ahora el Notario de Gobierno, empero el Notario de Fe Pública de ese entonces dio fe de los actos de la Alcaldía y un particular, lo cual no puede conllevar a declarar la nulidad por cuanto no se tiene previsto en el art. 549 de la norma sustantiva civil.

Con respecto a la acción reconvencional sobre mejor derecho propietario, nulidad y acción revocatoria; refiere que el mismo fue absuelto debidamente por la autoridad judicial, aclarando que no se tiene discusión sobre mejor derecho de propiedad por cuanto no existe discusión sobre dos títulos sobre el mismo predio; sobre la nulidad, refiere que no son argumentos válidos para su procedencia y en cuanto a la acción negatoria, el Tribunal ad quem comparte que ante la traslación efectuada por la Alcaldía de su predio vía compensación, corresponde declarar su inexistencia.

Por último, sobre la relación de las apelaciones en efecto diferido contra la Resolución N° 317/2003 de fs. 80 y vta., y su Auto Complementario de fs. 82 vta., respecto a la excepción de citación previa de garante, excepción de impersonería en el demandado e imprecisión en la demanda; refieren que no corresponde su procedencia toda vez que la venta o transferencia devino en un acto propio de la Alcaldía, asimismo conlleva la capacidad para soportar el presente proceso. Respecto a la Resolución N° 420 “A”/2005 de fs. 133 y vta., y su Auto complementario de 24 de febrero de 2006 de fs. 135 y vta., sobre la nulidad de obrados, al respecto refieren que dicho incidente no tiene fundamento ni sustento legal necesario por cuanto no existe estado de indefensión por lo que no corresponde su procedencia. Con relación a la Resolución N° 855/2006 de 27 de septiembre a fs. 352 y N° 513/2007 de 22 de mayo a fs. 413 y vta., y el Auto de 11 de octubre de 2008 a fs. 453 vta., sobre objeción y valoración de la prueba es evidente, como se refirió en las decisiones impugnadas, que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y se lo practica a momento de la resolución principal de fondo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Uzquiano, según memorial de fs. 924 a 946, recurso que pasa a ser considerado.

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Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2021AS/1015/2021Fuente oficial