Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1016/2018-RRC
Sucre, 19 de noviembre de 2018
Expediente : Potosí 56/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Walter Amilkar Olivares Villca
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre del 2017, cursante de fs. 435 a 442, Walter Amilkar Olivares Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/17 de 11 de septiembre del 2017, de fs. 414 a 419 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ludgarda Mireya Bejarano Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 008/2017 de 17 de febrero (fs. 338 a 349), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Walter Amilkar Olivares Villca, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Walter Amilkar Olivares Villca (fs. 376 a 386) que previo memorial de subsanación (fs. 402 a 403 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51/17 de 11 de septiembre del 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 386/2018-RA de 11 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente después de hacer referencia a todo el argumento en el que se sustentó el fallo de alzada, en la resolución del agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por errónea valoración y vulneración de las reglas de la sana crítica, así como de los arts. 124, 171, 173 y 359 de la norma Adjetiva Penal; observa la falta de pronunciamiento y control de legalidad en la valoración de la prueba, por las razones que expone con los siguientes argumentos: i) Que, en apelación denunció que el Tribunal de Sentencia, con base a las declaraciones de los dos hijos menores de edad del imputado, concluyó por un lado la existencia del hecho cuando del testimonio vertido por los mencionados testigos, se tendría que éstos desconocen la supuesta agresión que sufrió su madre el 16 de mayo del 2013; por otro lado, determinó que el imputado infunde miedo en los menores, argumento que no se encontraría debidamente justificado y que sería subjetivo. Errores lógicos jurídicos que el Tribunal de apelación desmereció argumentando que, de los testimonios de los menores se tomó en cuenta la existencia de las riñas constantes entre el acusado y la víctima y que el miedo de éstos hacia el imputado, fue percibido por el Juez de mérito; empero, el Tribunal de alzada no explicó de qué manera fue que estableció ese aspecto que no fue determinado ni por el psicólogo; ii) En la valoración del testimonio de la víctima y el certificado médico forense, se habría incurrido en afirmaciones contrarias a las leyes del pensamiento y contravención al principio de razón suficiente, atentando a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues el certificado médico habría desvirtuado la versión de la víctima en cuanto a la existencia de golpes en todo el cuerpo de la víctima, tales como brazos y piernas, agravio sobre el cual el de alzada concluyó que la observación radica en la fundamentación probatoria descriptiva en cuanto a lo depuesto por los testigos y lo extractado de una prueba documental; empero, el Juez de Sentencia no valoró en sentido estricto la referida prueba, por lo que no se advertiría la errónea valoración denunciada; iii) La valoración del informe social, que fue considerada eficaz por el Juez de mérito en aplicación del art. 95-1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, cuando dicha disposición legal no contempla como prueba los informes sociales; vulnerando -a decir del impugnante- las leyes del pensamiento humano por falta de razón suficiente, al no tomar en cuenta que la profesional autora del mismo es compañera de trabajo de la supuesta víctima y que sin ser perito psicóloga determinó que sus hijos se encuentran traumados. Defecto sobre el cual, el Tribunal de apelación concluyó que la prueba cuestionada no incidió en la Sentencia en cuanto a la acreditación del hecho y la decisión tomada; y, iv) Finalmente, señala que en la valoración de la pericia psicológica, también se transgredió las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, pues el Juez de Sentencia, consideró el mismo como un elemento más para acreditar el hecho, cuando la referida prueba determinó que a pesar de su carácter obsesivo compulsivo, no es una persona agresiva, agravio sobre el cual el Tribunal de alzada señalaría que la actividad cuestionada no determina la ambigüedad denunciada, determinación de alzada que fue considerada contraria al sentido lógico del entendimiento humano al no existir razón suficiente. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, reiterando la supuesta errónea valoración de la prueba la cual en su entender crea duda razonable, precisa que los Tribunal de alzada están facultados para ejercer control del iter lógico del fallo, labor que no habría cumplido el Tribunal de apelación en el caso de autos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa admisión del recurso, se declare la doctrina legal aplicable al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 386/2018-RA de 11 de junio, cursante de fs. 461 a 463 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente para el análisis del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 008/2017 de 17 de febrero, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Walter Amilkar Olivares Villca, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima, al establecer la acreditación de los siguientes hechos probados:
El 16 de mayo de 2013, el imputado y la víctima, ambos profesionales médicos, sostenían una relación de concubinato de diecisiete años aproximadamente, iniciada en 1991 y concluida en agosto de 2013 a raíz del hecho juzgado, quienes vivían en la calle Litoral 549, de cuya relación nacieron cuatro hijos.
El citado 16 de mayo de 2013, a las dos de la mañana, estando en la casa durmiendo la víctima junto a sus hijos menores WA y CM, el imputado retornó a la casa en estado de ebriedad después de salir a beber con sus amigos, pero consciente de sus actos, se puso a hablar por teléfono con su hermano para luego ingresar al cuarto donde estaba su concubina, la despertó y empezó primero a insultarla diciendo que era “puta” y “una hija de puta”(sic) y que su familia era lo peor, para luego no contento con ello, atenido a su fuerza de hombre estando con bríos suficientes al calor de los tragos, empezó a agredirla físicamente, aprovechando que la víctima era indefensa, estaba totalmente sola y sin testigos que pudieran ver aquello, le jaló de sus cabellos desde la parte de atrás, por lo que la víctima empezó a gritar del susto y despertó su hija menor quien gritó igualmente asustada y el imputado de forma prepotente y sin medir las consecuencias, le dijo a su hija que se calle y le jaló igualmente de su cabello, expresándole que no era su padre y que ella no lo dijera a sus sobrinas mientras no se haga la prueba de ADN, despertando igualmente su pequeño hijo que en esa fecha tenía dos años, a quien igualmente el imputado le gritó y le dio un lapo en la cara, motivando que la madre salga en su defensa.
Esto originó que el imputado de forma salvaje y sin medir consecuencias pues en esa escena estaban sus hijos menores de edad, empezó a jalar el cabello a la víctima por todo el cuarto, sacándole mechones de pelo, luego empezó a darle golpes en la cara, oído izquierdo, ojos, cuerpo, brazos y piernas; ya que, como estaba todo oscuro le pegaba por todo el cuerpo y no contento, la amenazó que si avisaba a alguien personalmente iría a su trabajo en la Cruz Roja y delante de todos le agarraría de sus “mechas” (sic), por toda la clínica para que la despidan y no tenga ingresos económicos; por ello, es que al otro día la víctima caminaba con sus ojos moretes, parando la golpiza cerca de las cuatro de la mañana, hora en que el imputado paró de golpearla y se fue a dormir luego de dejar a la víctima totalmente golpeada, quien luego de formular denuncia horas posteriores, fue sometida a examen médico legal, estableciéndose una incapacidad de seis días por las lesiones detectadas.
II.2. Del recurso de apelación restringida y su resolución.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida planteando los siguientes motivos: a) Errónea valoración de la prueba conforme el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; y, b) Fundamentación insuficiente de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, siendo declarado improcedente el recurso por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento y control de legalidad de la valoración de la prueba sin ejercer el control sobre el iter lógico de la sentencia emitida en la presente causa, particularmente respecto a las declaraciones de sus dos hijos, de la declaración de la víctima con relación al certificado médico forense, del informe social y del informe psicológico, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto al precedente invocado en el recuso.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado de casación, al advertirse que el Tribunal de alzada omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", oportunidad que ameritó a que el Tribunal de casación considere oportuno ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
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