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TSJ

AS/1016/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1016/2019

Sucre, 15 de noviembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 23/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Fernando Heredia Escobar

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 872 a 888 vta., Fernando Heredia Escobar, opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Bejarano Saavedra contra el excepcionista por la presunta comisión de los delitos de Falsedad ideológica y uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

El procesado Fernando Heredia Escobar, formula Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración Máxima del Proceso, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:

I.1. De la Excepción de Prescripción.

El excepcionista refiere que dada la naturaleza de la extinción por prescripción, conforme lo previsto por la Ley N° 586, el instituto opera por el transcurso del tiempo conforme lo establecido por los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, con la finalidad de evitar la arbitrariedad frente a los derechos del administrado, máxime cuando transcurrieron 13 años desde la supuesta comisión del hecho; y siendo que la responsabilidad penal es de carácter personalísimo, sólo uno y nada más que uno puede responder por sus actos, jamás de forma transmisible, como también lo es el término de la prescripción a decir del art. 33 del CPP.

El instituto reconocido por la Sentencia Constitucional 165/2003-R de 14 de febrero, así como lo sustentado por Roy Freire, Pastor Daniel y Carlos Creus, se entiende con relación al supuesto delito de Falsedad Ideológica, que conforme al art. 29.1 del CPP, tiene una pena privativa de libertad de 6 años, por lo que la prescripción de estos es a los 8 años, que siendo delitos instantáneos, éstos se computan desde la media noche de su consumación, es decir que en el caso concreto, a partir de la media noche del 10 de julio de 2006, fecha en la que se otorgó el Testimonio N° 1193/2006, suscrito por Gregorio Montalvo Quispe a nombre de María Bejarano Saavedra, como bien lo estableció la Sentencia N° 38/2017 de 29 de diciembre, transcurriendo en ese orden 12 años, 4 meses y 13 días, sin interrupción de rebeldía o de otra naturaleza, ya que en el caso presente no concurre ninguna causal de interrupción conforme a los arts. 31 y 32 del CPP.

Con relación al delito de uso de Instrumento Falsificado, el mismo también prescribiría en un lapso de 8 años, teniéndose como fecha de consumación, el ejercicio necesario de fecha 28 de septiembre de 2006 en la que el excepcionista suscribe como comprador de una propiedad inmueble de titularidad de María Bejarano Saavedra por intermedio de su apoderado, de lo que a la fecha de interrupción del término de la prescripción conforme los arts. 31 y 32 del CPP, transcurrieron 12 años, 1 mes y 23 días, sin interrupción de rebeldía alguna.

Sin embargo, señala el excepcionista que durante la audiencia de medidas cautelares, fue declarado rebelde de manera maliciosa, pero que luego fue dejado sin efecto por nulidad de la notificación conforme al Auto de 26 de noviembre de 2013, hecho que no puede ser tachado como causal de interrupción de la prescripción.

Se tiene una segunda declaratoria de rebeldía maliciosa, que luego fue corregida por el propio juzgador, como producto de otra notificación anómala, dejándose sin efecto la declaratoria de rebeldía.

Asimismo, informa la parte excepcionista que existe una excepción de extinción por prescripción de 21 de noviembre de 2018, que fue rechazada por el Tribunal de apelación por Auto 39/2019 de 21 de febrero, pero que dicho fallo no ingresó al fondo de lo planteado, por lo que solicita se tome en cuenta tal circunstancia.

I.2. De la Excepción de Duración Máxima del Proceso.

Fundando la petición en los arts. 133, 27, 308 y 314 del CPP, invocando las Sentencias Constitucionales 101/20004-R de 14 de septiembre, 1529/2011-R de 11 de octubre, 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, así como el Auto Supremo 466/2016 de 24 de junio, considerando que el plazo máximo establecido para la conclusión se encuentra vencido superabundantemente, pues de los tres años que tenía que durar la causa, al presente transcurrieron 7 años, siendo posible analizar los elementos que la Corte interamericana adoptó con la teoría del no plazo, acreditándose el primer requisito, por ser que el inicio de las investigaciones data de 3 de septiembre de 2012 y que suman a la fecha más de 7 años, enmarcándose en la previsión del art. 133 del CPP y lo dispuesto por el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, como lo previsto por los arts. 256 y 410 de la CPE.

En relación al segundo requisito, la complejidad del asunto únicamente está presente en los delitos de Lesa Humanidad, cometidos por organizaciones criminales, donde debe existir superabundante prueba, que en el caso concreto, se evidencia que no concurre complejidad alguna, siendo que el delito juzgado no es de lesa humanidad o cometido por una organización criminal, más al contrario se acusaron delitos comunes, lo que no hace posible que no se cumplan los plazos procesales.

Respecto al tercer presupuesto, se observa que el plazo de duración de la etapa preliminar tiene un término de 20 días, habiéndose formulado imputación formal el 22 de mayo de 2013, es decir luego de ocho meses y diecisiete días de haberse iniciado el proceso, imputables al Ministerio Público.

Asimismo, refiere que existe una subsanación a la imputación, que fue presentada el 21 de abril de 2014, luego de haberse llevado a cabo audiencia el 14 de abril de 2014, donde se observó los datos del imputado, transcurriendo en síntesis un plazo real de 11 meses y 1 día atribuibles al Ministerio Público, que sumados al transcurso de la etapa preliminar, se tiene un total de mora procesal de 1 año y 7 meses, cuando la norma establece la fase preliminar no debe exceder de 80 días.

Durante el periodo de la etapa preparatoria, el cual empezó formalmente el 21 de abril de 2014, se tiene que el Juez de Instrucción, el 23 de febrero de 2015 conminó al Ministerio Público para emitir resolución conclusiva, habiéndose presentado acusación formal el 31 de marzo de 2015, remitiéndose actuados el 1 de abril de 2015 ante Tribunal de Sentencia, transcurriendo en ese lapso un término de 5 meses y 10 días, atribuibles al Ministerio Público.

Radicada la causa ante el Tribunal de Sentencia y hasta la emisión de la Sentencia que data de 29 de diciembre de 2017, transcurrieron 2 años, 8 meses y 2 días, mora procesal atribuible al Tribunal de Sentencia. A su vez, desde la Sentencia hasta la notificación con la Sentencia íntegramente que data de 27 de julio de 2018, transcurrieron 6 meses y 28 días, atribuibles al Tribunal de Sentencia, siendo que el plazo para la lectura íntegra de la Sentencia es de 3 días conforme al art. 361 del CPP.

Aduce que, desde el pronunciamiento de la Sentencia hasta la emisión del Auto de Vista que data de 5 de abril de 2019, transcurrieron 1 año, 3 meses y 6 días, mora procesal atribuible al Órgano judicial únicamente, cuando el plazo es de 20 días conforme al art. 411 del CPP.

Por todo ello, de la mora procesal que luego de los 3 años de duración máxima, transcurrieron 7 años, el Ministerio Público es responsable de 1 año, 9 meses y 10 días, a su vez, el Órgano Judicial es responsable de una mora procesal de 3 años, 11 meses y 8 días, sumando un total de 5 años, 8 meses y 18 días.

Alega que en base a ello y conforme las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 22 de enero, 0131/2015-S2 de 23 de febrero y Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009, se tiene que toda persona tiene derecho a ser procesado conforme a Ley, que en el caso concreto, el transcurso del tiempo ha afectado derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidas en los arts. 114, 117 I y II y 119 de la CPE, lo que hace previsible solicitar toda cesación a la actividad punitiva, de oficio o a petición de parte.

El excepcionista aclara que, con relación a las causales de suspensión de los términos, no opera ninguno de ellos, al no haber sido beneficiado con suspensión condicional, no se tiene pendiente periodo de prueba, no se tramita un antejuicio, no se requiere la conformidad de gobierno extranjero y que los hechos no alteraron el orden constitucional. Así también, se evidenció que la declaratoria de rebeldía, en el caso fue maliciosa, siendo anuladas, demostrándose ello con al certificado de Antecedentes Penales que evidencia que no se tiene declaratoria de rebeldía alguna, haciendo viable extinguir la acción penal.

II. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Por decreto de 20 de septiembre de 2019, se ha dispuesto traslado conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, para que la parte contraria emita criterio sobre la excepción; y habiendo sido notificada debidamente, se tiene cursante la contestación únicamente por parte del Ministerio Público, quién expone en los siguientes términos:

El Ministerio Público refiere que la excepción de prescripción fue planteada anteriormente, la misma que fue rechazada por Auto 39/2019. Que merece la sanción establecida en el art. 315 del CPP, porque ante la manifiesta improcedencia de las excepciones o incidentes, no pueden ser planteado nuevamente bajo los mismos motivos, por lo que al haberse presentado reiterativamente corresponde declararlo infundado. Asimismo, refiere el Ministerio Público, aludiendo a la Sentencia Constitucional 1306/2011 y Auto Supremo 247/2018 de 19 de abril, de acuerdo a su vez al entendimiento del Auto 39/2019 de 21 de febrero, que rechazó por la excepción intentada reiterativamente.

Refiere también que es un requisito indispensable el poder hacer referencia a la carga de la prueba conforme al Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, evidenciándose que el excepcionista se limitó a mencionar y hacer referencia que desde la acusación a la Sentencia se demostraría el transcurso del tiempo, sin considerar que la parte dilató el proceso a causa precisamente de la interposición de diversos incidentes y recursos que carecen de fundamento y de manera reiterada, asumiendo una conducta maliciosa, debiendo rechazarse la misma con costas.

Respecto a la extinción de la acción por duración máxima del proceso, debe tomarse en cuenta que las Sentencias Constitucionales 1617/2013, 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre, así como por Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo, el excepcionista hizo mención a los plazos procesales sin señalar los reiterados recursos interpuestos que fueron presentados por el mismo impetrante, conllevando a que el presente proceso se resuelva dentro los plazos razonables, sin considerar que la presente causa reviste complejidad al estar procesado por varios delitos, además que se denunció a más de una persona, existiendo en inicio varias víctimas, lo que hace previsible y razonable el plazo considerando las circunstancias del caso. Asimismo, debe considerarse que en la denominada mora estructural se toma en cuenta el tiempo de vacaciones judiciales, conforme al art. 130 del CPP, refrendado por las Sentencias Constitucionales 0494/2012 de 22 de agosto, 2193/2010-R de 19 de noviembre y 1086/2003-R de 4 de agosto, por lo que se debió demostrar que le plazo máximo de duración resultó injustificado; y, al no haberlo hecho, corresponde declarar infundada la excepción.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y el Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principios de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. Sobre el Régimen de la Prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:

“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o Tribunal en el fondo de la solicitud de extinción y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.

III.4. De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, como los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, al prever: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código Adjetivo Penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Fernando Heredia Escobar
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2019AS/1016/2019Fuente oficial