Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1017/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2019Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado

El imputado Gerónimo Paco Martínez, formuló recurso de casación y posteriormente excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que por su carácter de previo y especial pronunciamiento corresponde resolverla, siendo que se basa en los siguientes argumentos: El excepcionista realiza una ...

Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1017/2019

Sucre, 15 de noviembre de 2019

Expediente : La Paz 48/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gerónimo Paco Martínez

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 687 a 689, Gerónimo Paco Martínez, opone “excepción de extinción de la acción penal por prescripción”, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El imputado Gerónimo Paco Martínez, formuló recurso de casación y posteriormente excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que por su carácter de previo y especial pronunciamiento corresponde resolverla, siendo que se basa en los siguientes argumentos:

El excepcionista realiza una breve descripción sobre cómo ocurrieron los hechos, tipificados como Abuso Deshonesto en contra de menores de edad y que a partir de la supuesta comisión del ilícito penal, se debe realizar el correspondiente cómputo para establecer si el delito prescribió o no; como la misma denuncia, imputación y acusación es muy ambigua, señalando muchas fechas sin especificar con claridad y exactitud cual la fecha de la supuesta comisión del delito, por lo que con la finalidad de iniciar el cómputo para la prescripción, el excepcionista toma como parámetro la propia Sentencia dictada en su contra, en la cual claramente se establece como fecha de la comisión del delito el 10 de marzo de 2010, debiendo iniciarse el cómputo del plazo a partir de la media noche de la señalada fecha.

Con el acápite de “II.- ANTECEDENTES DE DERECHO.-” (sic), transcribe los arts. 308.4), 27.8), 29.1), 30, 31 y 32 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), para concluir que de acuerdo a la acusación fiscal y la Sentencia que fue dictada en su contra, se tiene que los supuestos hechos habrían ocurrido en fecha 10 de marzo de 2010, por lo que desde la media noche del día mencionado debe realizarse el cómputo de los ocho años señalados en la norma penal, prescribiendo el delito el 10 de marzo de 2018, habiendo pasado la fecha mencionada; es decir, transcurrió más de 8 años desde la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto; y que su persona nunca fue declarada rebelde, por lo que el término de la prescripción nunca se interrumpió como tampoco existe algún elemento que determine la suspensión de la prescripción, correspondiendo se declare probada la excepción planteada.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Mediante decreto de 1 de octubre de 2018 (fs. 690) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, dispuso el traslado del mismo a la parte contraria para su contestación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, conforme establece el art. 314 del CPP, cursando la siguiente respuesta.

II.1. Del Ministerio Público.

El Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado señala que de la lectura del memorial de excepción de extinción por prescripción planteada por el acusado Gerónimo Paco Martínez, claramente se evidencia la total falta de fundamentación fáctica y jurídica, pues el excepcionista se limita a realizar un relato de como inició el presente proceso penal en su contra, un detalle escueto de los actuados procesales desde el inicio de la causa y que desde la acusación presentada en su contra al presente, transcurrió el término establecido en el art. 29 del CPP; evidenciándose una falta de motivación y una correcta fundamentación de la solicitud y en tal sentido, cita las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo.

Continúa indicando que el excepcionista manifiesta que nunca fue declarado rebelde, adjuntando copia simple del certificado de antecedentes penales (REJAP); sin embargo, se limitó a presentar dicha prueba sin explicar de manera fundamentada y demostrar objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; máxime, si no se refiere a las causales de suspensión del término, ni explica los motivos para ello, además que el ofrecimiento probatorio es irregular e incompleto como se observa en el proveído de 1 de octubre que sobre el otrosí del memorial, solo se tiene por ofrecida una copia simple de antecedentes penales, no constituyendo la misma, prueba idónea como obliga el art. 314.I del CPP, ya que no se trata de un documento original, por otro lado sobre el otrosí 1° se rechaza la remisión de “originales de las pruebas” al no adecuarse a las previsiones del art. 314 del CPP, entendimiento establecido en el AS 750/2016-RRC de 28 de septiembre. En ese sentido, se evidencia que el excepcionista se limitó a presentar prueba que no es idónea y además que omitió fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción, limitándose a poner el término de la prescripción sin una explicación analítica y debida a su proceso, sin realizar cuestionamiento o análisis de fondo ni valoración alguna respecto a la pretensión de la excepción de prescripción de la acción penal en los marcos de la razonabilidad, como indica la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de junio.

Señala también que, si bien el excepcionista realizó una relación simple de la tramitación del proceso, lo único que puede extraerse de ello, es que participó en el ilícito sentenciado y el correcto juzgamiento que se dio en todo momento, como se aprecia en la Sentencia dictada en su contra y luego de la misma, el excepcionista se encargó de tratar de alargar el proceso, presentando sus incidentes e incurriendo a suspensiones de actuaciones causadas por su persona, pretendiendo ahora que el simple transcurso del tiempo lo beneficie, argumentación que no resulta suficiente ni es la única causal para que proceda la prescripción de la acción penal; y de acuerdo a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual), establece en su art. 14 que: “en los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido menores de catorce años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”, implicando que para los delitos contra la libertad sexual comienza el término de la prescripción cuando la víctima alcance los 18 años de edad, Ley que es posterior a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, donde se establece los plazos de la prescripción, por tanto el tiempo de la prescripción dependerá de la gravedad y la naturaleza de cada delito, y en particular considerando la edad de las víctimas de 7 y 9 años de edad, tanto así que para las víctimas consideran que los delitos sexuales contra menores, la acción penal no prescribe como en los delitos comunes.

Manifiesta que de acuerdo a los antecedentes señalados, se tiene que considerar la edad que tenían las víctimas al momento de la comisión del hecho delictivo, y en base a los arts. 60, 61.I y 15.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 145 y 148 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se debe ponderar los derechos de las víctimas menores de edad y establecer la prevalencia de aplicabilidad normativa y cita como jurisprudencia el fallo de Colombia STP N° 2550-2017; el AS 832/2017-RRC de 30 de octubre de la Sala Penal de este Tribunal, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0394/2018-S” de 3 de agosto referida a la protección de las niñas, adolescentes y mujeres respecto a la violencia sexual a la que son sometidas, y por ende, ante la ponderación de los derechos suprimidos de unas niñas menores de edad (doble situación de vulnerabilidad) ante el condenado (mayor de edad), deben prevalecer los derechos de la menor víctima en este caso al cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por las acciones del ahora recurrente.

Finaliza el Ministerio Público señalando que, al no existir fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes conforme el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que respalden la pretensión del excepcionista, no corresponde ser analizado a tiempo de resolver la prescripción planteada, además de no tener una analítica y clara argumentación de la retardación del proceso del cual reclama, constatándose afanes dilatorios del incidentista durante la tramitación de la presente causa hasta la fecha y demostrando todo este actuar que ocasionó que se dilate el proceso, buscando beneficiarse indebidamente de ello, correspondiendo declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria y se debe tomar en cuenta, el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal y trámite previsto en la norma.

Previamente; es menester precisar que, la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el presente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 66/2017 de 12 de octubre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia se encuentra revestida de competencia para resolver esta excepción opuesta.

En cuanto a su trámite, el art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; y, III) En el caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal, apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV) El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado tercero señala: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN/al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista, menos aún la fundamentación pertinente que asevere su pretensión en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gerónimo Paco Martínez
Proceso
Abuso Deshonesto

Precedente

Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual), establece en su art. 14 que: “en los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido menores de catorce años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”,

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2019AS/1017/2019Fuente oficial