Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2018
Sucre: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-142-17-S
Partes: Stefan Andrés Vásquez Kish. c/ URBACRUZ Ltda. y otros.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 674 a 681, interpuesto por Juan Carlos Vásquez Faria, contra el Auto de Vista Nº 21/2017 de 6 de septiembre que cursa de fs. 666 a 670, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contratos seguido por Stefan Andrés Vásquez Kish contra URBACRUZ Ltda., Juan Carlos Vásquez Faria y otros, Auto de concesión a fs. 685, Auto Supremo de admisión de fs. 693 a 694, los antecedentes de proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de contratos de fs. 19 a 22, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2016 de 21 de diciembre, cursante de fs. 585 a 604 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos y cancelación de gravámenes, e IMPROBADA, la demanda de simulación, disponiendo la nulidad e ineficacia de los siguientes contratos: 1) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorgó en venta la parcela de 130 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112990, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.70.000,00. 2) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorgó en venta la superficie restante de 775.081 mts.2, de la parcela de 125 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112416, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.60.000,00. 3) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorga en venta la parcela de 165 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112875, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.70.000,00. 4) La cancelación de las anotaciones preventivas de las precitadas minutas de transferencia registradas bajo los Asientos B-1 de las matrículas Nº 401199011990, Nº 7011990112857, a tal efecto, una vez ejecutoriada la Sentencia, franquear testimonio para su registro en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Juan Carlos Vásquez Faria por memorial de fs. 609 a 618, fue resuelta por Auto de Vista Nº 21/2017 de 6 de septiembre de fs. 666 a 670, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 60/2016 de 21 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de segunda instancia refirió que si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, así como el precio real de la cosa, todas estas circunstancias tendrían que establecer una real operación contractual, la inconcurrencia de dichas circunstancias denotan que la finalidad y el motivo de las partes al celebrar el contrato, eran ilícitos, porque los contratos fueron un medio para eludir la aplicación de las normas imperativas que rigen las sociedades comerciales; el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes fue contrario al orden público, eludiendo las capacidades y limitaciones del representante legal.
El Ad quem sostuvo también que los arts. 133, 166 del Código de Comercio constituyen normas imperativas, relativas a la personalidad de las sociedades comerciales y la actividad regulada de los administradores y representantes.
Con relación al agravio referido a que la facultad de vender, aun siendo insuficiente el poder o que la falta de consentimiento no es causal de nulidad, el Tribunal de alzada concluyó que ambos firmantes conocían el carácter del acto de comercio que celebraron, máxime si se tiene de los datos del proceso, que se trata de familiares, lo cual le llevó a concluir que concurre la causal contenida en el art. 549 núm. 3) del Código Civil, respecto a la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar las transferencias, ya que del análisis concordante con el art. 490 del Código Civil, el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes era contrario al orden público.
El Ad quem también precisó que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad contractual de la resolución contractual (A.S. Nº 252/2013 de 17 de mayo).
Finalmente señaló que el aforismo “iura novit curia”, sirve para remediar las omisiones o conducir el proceso civil ante errores de precisión en las pretensiones subjetivas u objetivas al interponer la demanda o reconvención, constituyéndose para el Juez o Tribunal que conozca una obligación, así como la facultad y deber de aplicar el correcto derecho. Situación que aconteció en la resolución de primera instancia y que tampoco le esta negado al Ad quem.
En conclusión y en base al art. 180 de la CPE, todas las consideraciones pertinentes y la valoración integral de la prueba producida en el proceso, el Ad quem refirió que se encuentran plasmados y constituyen suficiente motivación de la Sentencia, respecto a las circunstancias acreditadas de la causa ilícita y el motivo ilícito que fundan la nulidad contractual correctamente declarada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Refirió que si en el proceso se lo reconoció e identificó procesalmente al demandante como un tercero, es decir, se le reconoció esa legitimidad durante todo el proceso y en Sentencia se declaró improbada la simulación por no haber acreditado el demandante su calidad de tercero, no podía el Juez declarar probada la demanda por ilicitud y motivo ilícito, ya que el A quo en Sentencia le desconoció su calidad de tercero, lo que implica legal y procesalmente que se ha desconocido la personería del demandante, porque no demanda como un socio de URBACRUZ, prueba de ello es que su demanda la dirige contra la misma Empresa, consecuentemente él ya no es parte del juicio y como el demandante no interpuso ningún recurso contra la Sentencia, legal y tácitamente admitió su ejecutoria, lo que implica que su legitimidad como tercero fue desconocida en Sentencia quedando el presente juicio sin demandante y por lógica consecuencia es nulo.
Acusando que se violó el art. 265.I del Código Procesal Civil en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
2. Acusó violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por el art. 5 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no se pronunció sobre las violaciones procesales en que incurrió el A quo acusadas en el recurso de apelación entre ellas el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el Juez de primera instancia la situación legal del demandante, ajeno al Auto de relación procesal, desconociendo los límites como juzgador. El A quo oficiosa e ilegalmente le atribuyó nueva personería o nueva calidad de demandante al dictar Sentencia, cuando este reconocimiento de la personería o legitimidad del demandante solo puede hacerse al momento de admitir la demanda o al resolver una excepción en el caso de presentarse esta.
3. Denunció violación del art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en sentido que el A quo no se pronunció en Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, con relación a los argumentos expuestos en el segundo considerando de la Sentencia (fs. 585 a 604) de donde se desprende que el actor no ofreció ni produjo medio de prueba que demuestre que los contratos objeto de litis fueron objeto de simulación, por lo que el actor incumplió con la carga de la prueba que incumbe el art. 1283.I del Código Civil, concordante con el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil. Por lo que correspondía desestimar la pretensión.
En el fondo.
1. Refirió que las causales en las que funda la Sentencia sobre la nulidad de las escrituras motivo del proceso, no son causales de nulidad y que en todo caso las supuestas irregularidades, entre ellas falta de representación, insuficiencia del poder, diferencia de precio y otros son causales de anulabilidad. El Auto de Vista de oficio y Ultra Petita cambió y modificó la estructura de la Sentencia y fundamentó su propio concepto sobre las causales de nulidad, con apreciaciones subjetivas, suposiciones y presunciones. Aplicando disposiciones legales que no corresponden al campo de la aplicación de los contratos que corresponden a la esfera Civil, modificaron y ampliaron fundamentos para sustentar la Sentencia y confirmarla.
2. Denunció errónea valoración del poder Nº 477/2014 (fs. 405 a 407 vta.), ya que en su cláusula séptima establece que el apoderado tenía facultades para vender, transferir, hipotecar, en prendar toda clase de bienes de URBACRUZ, la supuesta limitación para vender que adujo el A quo no son causales de nulidad que establezca el art. 549 del Código Civil, ni constituye causa ni motivo ilícito. Por lo que existe errónea interpretación de esa norma legal.
3. Acusó errónea interpretación de los arts. 133 y 163 del Código de Comercio, en sentido que estos de ninguna manera establecen que sean de orden público y de cumplimiento obligatorio, simplemente hacen referencia a la personalidad jurídica de Las Sociedades, hacen referencia a los actos administrativos de las sociedades comerciales y son de cumplimiento obligatorio para los socios, no para terceras personas, y no pueden ser considerados como motivo ilícito de los contratantes, ni concurre la causal contenida en el art. 549 num. 3) del Código Civil como manifestó el Ad quem, pretendiendo aplicar o que sea concordante con el art. 490 del Código Civil, resultando además ser una interpretación errónea de los arts. 489 y 490 del Código Civil.
4. El Auto de Vista menciona el art. 789 del Código de Comercio, como si se tratara de un negocio de índole comercial y sólo se refiere a la supletoriedad de la aplicación del Código Civil, también hace referencia al art. 822 del Código de Comercio sobre nulidad y anulabilidad que no es aplicable al caso de Autos, porque el hecho de que el vendedor sea una Sociedad no implica que el contrato de compra-venta de inmuebles sea actividad comercial, contrariamente el contrato de compra-venta de inmuebles es un contrato civil que cae en la esfera Civil, por consiguiente la resolución, la rescisión, la nulidad o anulabilidad se resuelve aplicando las normas imperativas del Código Civil y su procedimiento.
Los contratos de compra-venta de los inmuebles objeto de litis, son contratos que tienen valor y eficacia legal, así lo establecen los arts. 519 y 1297 del Código Civil. Asimismo cumplen con los requisitos para la formación de los contratos como establece el art. 452 del Código Civil, hay un precio en dinero por las ventas definido por las partes art. 584 con relación al art. 611 del Código Civil., por lo que el Auto de Vista interpreta errónea y aplica indebidamente los arts. 452, 489, 490, 519, 549 num. 3), 590, 611, 1.297 del Código Civil y 56.I de la CPE.
Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista, y en consecuencia declarando improbada la demanda de fs. 19 a 22 o en su defecto anule obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación:
No contesta el recurso de casación la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre, se ha delineado en sentido que: “Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
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