Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: CH-59-21-S
Partes: María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi c/ Juan de la
Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty
Conchari Toro de Velásquez.
Proceso: División y partición
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1103 a 1113 vta., interpuesto por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, con adhesión de la tercera interesada María Betty Conchari Toro de Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 242/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 1091 a 1101, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez, esta última integrada en calidad de tercera interesada; el memorial de contestación de fs. 1116 a 1119 vta.; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2021 visible a fs. 1123; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 921/2021-RA de 18 de octubre, que sale de fs. 1127 a 1128 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13 vta., inició proceso ordinario de división y partición del inmueble de 1.500 m2 ubicado en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1011990031868, solicitando se declare en Sentencia probada su demanda y se proceda al sorteo de hijuelas; demanda que dirigió contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez fue integrada al proceso en calidad de tercera interesada; quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 65 a 70 vta., respondió negando la demanda, interpuso excepción previa de prescripción y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal en la parte que le corresponde a la actora principal; en tanto que Víctor Velásquez Paniagua por memorial de fs. 85 a 86, mediante su apoderado, respondió allanándose a la demanda solicitando que la misma sea declarada probada; mientras que Mario Velásquez Paniagua al haber sido citado por edictos no se apersonó al proceso y se nombró Defensor de Oficio, quién por memorial de fs. 433 a 434 vta., respondió a la demanda manifestando su acuerdo con la división y, finalmente, María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), mediante memorial de fs. 846 a 854, respondió de manera negativa negando a la demandante tener derecho sobre el terreno, interpuso las excepciones previstas en el art. 128.I en sus numerales 3), 6) y 9) del Código Procesal Civil y a la vez planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 62/2021 de 13 de julio, corriente en fs. 1023 a 1036 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de división y partición interpuesta por la actora principal, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por María Betty Conchari Toro de Velasquez; en consecuencia, dispuso por operada la división y partición del inmueble de 1.025,42 m2 objeto de demanda de propiedad de María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la partición de los lotes o hijuelas.
3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por María Betty Conchari Toro de Velásquez, por memorial que sale de fs. 1039 a 1044; también interpuso apelación el demandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, por memorial de fs. 1045 a 1049 vta.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 242/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1091 a 1101, que CONFIRMÓ totalmente los Autos y la Sentencia apelada; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al recurso de apelación de María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), expuso los siguientes fundamentos:
- Al primer agravio, señaló que la Juez a-quo individualizó el bien inmueble objeto de litigio a través del Testimonio de propiedad Nº 1265/1989 de 17 de octubre, que se halla ubicado en el Ex fundo Tucsupaya y según títulos contaba desde su inicio con 1.500 m2 y según informes periciales (fs. 956 a 959 y 980 a 987 y 1005 a 1009), tan solo cuenta con 1.025,42 m2, por tanto no resulta evidente que dicho bien no se halle debidamente individualizado.
- Al segundo agravio, indicó que no resulta evidente que la Juez a quo no se haya referido al reclamo de que la demandante y el codemandado Víctor Velásquez no cuenten con el bien en su poder, al ser este aspecto el sustento de la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, fue resuelta mediante el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 904 vta., a 905, declaraádola improbada; también se refirió en Sentencia que la venta efectuada por uno de los copropietarios a favor de la apelante y su esposo, solo consta en documento privado sin registro en Derechos Reales.
- En cuanto al tercer agravio, afirmó que si bien la Juez a quo no se refirió en Sentencia a dicho reclamo, tal omisión resulta inocua; sin embargo, fue motivo de consideración al momento de pronunciar el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 905 vta., a 906 vta., careciendo de mérito el reclamo.
- Al cuarto agravio, argumentó que el momento procesal para cuestionar y decidir la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales, es al responder la demanda y reconvención vía excepción y no así en Sentencia; al margen de lo señalado, indicó que todo demandado tiene la posibilidad de allanarse a la demanda.
- Respecto al quinto y sexto agravio, fundamentó que los aspectos reclamados fueron dilucidados por la Juez a quo en Sentencia al momento de resolver la reconvención, teniendo en cuenta que el documento de venta de la fracción del inmueble que lo hubiere efectuado el codemandado Mario Velásquez Paniagua solo era documento privado sin registro en Derechos Reales y mientras esto no acontezca, el señalado codemandado sigue siendo propietario de esa porción de inmueble (25%) y cuenta con legitimación para ser demandado.
- Referente al séptimo agravio, afirmó que la Juez a quo se refirió a dicho aspecto, que el bien inmueble motivo de la litis según títulos contaba a un inicio con 1.500 m2 y según medición topográfica efectuada por el perito, en la actualidad tan solo cuenta con 1.025 m2 y al encontrarse en copropiedad, es posible que sea objeto de división forzosa.
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