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AS/1018/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar al fondo ni pronunciarse sobre los agravios de la Sentencia, bajo el criterio de no haber cumplido con el juicio de admisibilidad, por lo que aplicó erróneamente la ley respecto al art. 39...

Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1018/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 16/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 3557 a 3558 vta., Rover Martínez Sullca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 113/2023 de 31 de marzo, de fs. 3549 a 3551 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Francisco Javier Humana Medina, Rosa Medina Ruiz, Cirilo Cruz Carrizo y otros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 017/2022 de 22 de agosto (fs. 3509 a 3515), el Juzgado Público Mixto y de Sentencia Primero de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rover Martínez Sullca, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, condenando a la pena de cuatro años de reclusión y cien días multa equivalente a Bs. 7.500, con reparación de daños y perjuicios a las víctimas y pago de costas al Estado, a ser calculados en ejecución de Sentencia, de conformidad a los siguientes hechos determinados:

“(…) En el caso presente el acusado Rover Martínez Sullca, al prometerles a los asociados un programa como aquel relato del testigo Francisco Javier Humana Medina cuando dice: ‘ya viendo que supuestamente aparece una empresa para ejecutar un supuesto proyecto con financiamiento de otro país nos ilusionamos y tuvimos que convocarnos y conformar una organización como corresponde para recibir el supuesto beneficio’. Secundados, por declaraciones de los testigos Lilia Inés Quispe Flores y Patricio Quispe Copa, haciéndoles creer en un programa de asistencia y tecnificación gestión 2016, que les traería un mejor bienestar y prosperidad, el manejar un logotipo en una movilidad de Agencia Nacional del Riego en una movilidad y apertura una oficina en la localidad de Villa Charcas. Es un engaño para hacerles caer en error de creer en un programa de tecnificación de la producción de hortalizas en viveros con semillas importados desde un país extranjero como China, semillas de puro invierno y para cada una de las estaciones del proveyéndoles de plántulas, bajo asesoramiento y transferencia de tecnologías. Esto se ha convertido en un engaño que ha provocado que las victimas asociados o usuarios procedan a la disposición patrimonial en la suma de Bs. 2.586 haciendo un total de la suma de Bs.-393.072, corroborada por la documental MP2. La suscrición del convenio con el GAMVC y con los usuarios de la comunidad de Pucará de Chunchuli del municipio de Villa charcas constituyen artificios, manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad del programa e inversión de la contraparte por ANR comprometidos por Rover Martínez Sullca en la suma de Bs.-3.612.311,09 con el GMAVC y la suma de Bs.-15.030,00 con los usuarios de la comunidad de Pucará de Chunchuli conforme también emergen de las declaraciones testificales de cargo corroborados por las pruebas MP5 y PM11. Dado que actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad de conformidad al Art. 14 del Código Penal.

Estos artificios y engaños han provocado el error y fortalecido el mismo en los sujetos pasivos como son las 152 víctimas y que ha motivado la disposición patrimonial de cada uno de ellas en la suma de Bs.-2.586 haciendo un total de la suma de Bs.-393.072, causándoles disminución en su patrimonio económico y graves daños y perjuicios. De donde se colige que el daño causado ha alcanzado a varias personas (multiplicidad de victima) en el crimen que se juzga, así como la responsabilidad por el universo de las víctimas en número de 152 personas se agrava tal cual establece el Art.346 Bis de Código Penal. De tal amanera, el acusado Rover Martínez Sullca ha acomodado su conducta exactamente en el tipo penal previsto y sancionados por el Art.335 yen relación al tipo penal previsto en el Art.346 Bis del Código Penal. Toda vez que, conforme establece el Art. 20 del Código Penal son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso (…)” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Rover Martínez Sullca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3520 a 3522), argumentado los siguientes agravios:

Denuncia la afectación del derecho a la defensa, pues el 17 de agosto de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio que resuelve dar por agotada la producción de prueba documental de descargo por no haberla presentado antes de la audiencia de juicio; sin embargo, se tenía lista dicha prueba a los fines de presentarla en la misma audiencia que fue negada afectando la previsión del art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la igualdad procesal conforme el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la Sentencia carece de fundamentación respecto al elemento de beneficio económico, que supuestamente fue recibido por el imputado; sin embargo, resulta contraria la Sentencia en relación a la producción de las pruebas signadas como MP-24 y MP-44, que demuestran la existencia de inversión económica mayor a los dineros recibidos por los beneficiarios, así como las testificales de cargo que manifestaron respecto a la oficina abierta al público la cual contaba inclusive con una secretaría que atendía todo el tiempo, que se encontraban técnicos en las obras y que se tenían dineros invertidos en las comunidades como los pozos, reservorios e invernaderos, que merecieron una inversión y que al no tener una inscripción de este proyecto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, no se pudo completar y concluir con el referido proyecto, porque la instancia que tenía que entregar una contraparte conforme al convenio no lo hizo, extrañando que estas pruebas no hayan sido valoradas y no se haya tenido una mención fundada al respecto por la autoridad judicial.

Cuestiona el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia ingresa en contradicción, porque la valoración probatoria pretende forzar una demostración de hechos para concluir en fallo condenatorio pues en la conclusión segunda se tiene “que existe un Convenio que establece objetivos generales y objetivos específicos y obligaciones de las partes sin embargo, dicho convenio no establece ninguna obligación de los beneficiarios, mucho menos aportes…” (sic), situación contradictoria porque la misma prueba documental referida, advierte que existe una contraparte del Gobierno Municipal y Beneficiarios, aspecto contradictorio, que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, acorde a los arts. 115.II y 180 de la CPE.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca emitió el Auto de Vista 113/2023 de 31 de marzo, que declaró inadmisible la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, al considerar que el apelante incumplió los arts. 398 y 408 del CPP, además de las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de octubre de 2022, en el que se advirtió lo siguiente: “se tiene que los Cuatro Motivos Recursivos o Cuatro Alegaciones como tienen subtitulados, no se hace referencia a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende; además que el memorial que antecede o cuenta con la suficiente y debida fundamentación recursiva o carga argumentativa por lo que es poco comprensible para este Tribunal de Alzada” (sic); sin embargo, de la revisión minuciosa del memorial de subsanación, se evidencia que el apelante vuelve a cometer los errores como anteriormente se observó del memorial de apelación restringida por una parte, por otro lado en la audiencia de fundamentación la parte recurrente hace mención a la norma habilitante; empero, no hace referencia a la norma violada o erróneamente aplicada y menos la aplicación que pretende.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 569/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar al fondo ni pronunciarse sobre los agravios de la Sentencia, bajo el criterio de no haber cumplido con el juicio de admisibilidad; pese a haber cumplido a cabalidad con los requisitos procesales, siendo presentado dentro del plazo oportuno y precisando tres motivos de apelación fundamentados y expuestos conforme a los arts. 407 y 408 del CPP, que fueron ampliados y precisados por memorial de 8 de agosto de 2022, ante la observación hecha por los Vocales, por lo que convocaron a audiencia de fundamentación. En virtud de estos extremos, manifestando que Tribunal de alzada aplicó erróneamente la ley respecto al art. 399 del CPP, vulnerando su derecho a la doble instancia y al acceso a la justicia, pues al haber subsanado su recurso de apelación restringida, cumplió con aclarar las observaciones hechas y, de no ser así, no debió convocarse a audiencia de fundamentación y emitirse directamente resolución rechazando de manera inmediata sin trámite alguno.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente a través de su recurso de casación denuncia la vulneración del derecho a la doble instancia y al acceso a la justicia, al haber el Tribunal de alzada rechazado y declarado inadmisible su recurso de apelación restringida, aplicando erróneamente el art. 399 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar dicha denuncia en el fondo.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

IV.3.  Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.

El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

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AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN/ La solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Francisco Javier Humana Medina, Rosa Medina Ruiz, Cirilo Cruz Carrizo
Demandado
Rover Martínez Sullca
Proceso
Estafa Agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo. Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1018/2023-RRCFuente oficial