Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2024-RA
Fecha: 09 de septiembre de 2024
Expediente: LP-152-24-S
Partes: Gregorio Cori Chaira c/ Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 553, interpuesto por Gregorio Cori Chaira, contra el Auto de Vista Nº 239/2024, de 30 de abril, corriente de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe; la contestación de fs. 557 a 559 vta.; el Auto de concesión de 22 de Agosto de 2024, visible a fs. 561, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Cori Chaira, mediante escrito que cursa de fs. 35 a 39, subsanado de fs. 61 a 66 planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe; quienes una vez citados mediante memorial saliente de fs. 104 a 109 vta., contestaron de manera negativa a la demanda y reconvinieron por la acción negatoria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 326/2021, de 18 de junio, saliente de fs. 426 a 435 en la que la Juez Público Civil y Comercial 8º de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención sobre acción negatoria. Sin con costas y costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Cori Chaira, mediante memorial que corre de fs. 440 a 444 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 265/2022, de 25 de julio saliente de fs. 479 a 481 vta., que ANULÓ la Sentencia N° 326/2021, de fs. 426 a 435 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe, según escrito visible de fs. 489 a 492, que mereció el Auto Supremo N° 761/2023, de 08 de agosto, obrante de fs. 511 a 515 vta., que anuló el Auto de Vista apelado.
4. En cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 761/2023, de 08 de agosto, se emitió el Auto de Vista N°239/2024, de 30 de abril, saliente de fs. 529 a 535 vta., que revocó la Sentencia N° 326/2021, de 18 de junio cursante de fs. 426 a 435. y declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria. Sin condenación de costas y costos.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gregorio Cori Chaira, según escrito visible de fs. 544 a 553, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 239/2023, de 30 de abril, corriente de fs. 529 a 535 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 543, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 25 de junio de 2024 y presentó su recurso el 03 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 544; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 239/2024, de 30 de abril, cursante de fs. 529 a 535 vta., goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cori Chaira, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Falta de motivación y fundamentación, cuya omisión vulnera de manera flagrante la garantía establecida por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza el debido proceso concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil que determina que la decisión debe emitirse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado, sin realizar una apreciación, razonamiento del elenco probatorio y realizar un justo cotejo de los antecedentes dominiales de Gregorio Cori Chaira que repercuten en una decisión infundada.
b) Del análisis comparativo de las tradiciones de la parte actora y demandada se advierte que la identidad común del inmueble no es absoluta, por el hecho de que los números catastrales opuestos por la parte demandante y demandada son diferentes y en el caso de los demandados no se ha determinado su colindancia, lo que permite precisar de manera incontrovertible su ubicación, que si bien fue subsanado mediante documento escriturado, no fue respaldado por elemento probatorio que permita justificar el cambio de la matrícula.
c) Indebida interpretación del art. 1545 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista establece la imposibilidad de verificar la prioridad del registro para establecer el mejor derecho y que el perito se limitó a realizar un trabajo descriptivo, en el que no desglosa en lo absoluto sobre la tradición de las matrículas registradas a nombre de los sujetos procesales, bajo esos parámetros el juez de instancia no compulsó de manera idónea la prueba aportada.
Asimismo, se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, al haberse demostrado y acreditado a fs. 182 de obrados el derecho propietario de la parte demandante frente a la parte demandada corresponde dar lugar a la reivindicación del bien inmueble objeto de la litis conforme al certificado de tradición cursante a fs. 17 a 19 y 20, el antecedente dominial corresponde a Gregorio Cori Chaira, como estableció el dictamen pericial e inspección judicial que identificó plenamente el bien inmueble cumpliéndose con los requisitos establecidos del instituto de la reivindicación, habiéndose probado que los demandados se encuentran ocupando arbitrariamente el inmueble.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo anulatorio para que los de alzada emitan nueva resolución por la cual revoque la Sentencia o en su defecto ingresando al fondo case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda y en consecuencia improbada la reconvención.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42. I num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y el art. 277.II del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 544 a 553, interpuesto por Gregorio Cori Chaira contra el Auto de Vista N° 239/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.