Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1018/2026
Fecha: 17 de julio de 2026
Expediente: SC-80-260-S
Partes: Sociedad Coex S.R.L representado por Jhalmar Romero Yepez c/ Ely Sandra Arias Pinto.
Proceso: Reivindicación de terreno, nulidad de transferencia de Escritura Pública, cancelación de inscripción de matrículas en Derechos Reales, mejor derecho propietario, más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 498 a 509, interpuesto por Ely
Sandra Arias Pinto contra el Auto de Vista N 68/2026 de 01 de abril, corriente
de fs. 492 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y
Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de
reivindicación de terreno, nulidad de transferencia de Escritura Pública,
cancelación de inscripción de matrículas en Derechos Reales, mejor derecho
propietario, más daños y perjuicios, seguido por la Sociedad Coex S.R.L
representado por Jhalmar Romero Yepez contra la recurrente; la contestación de
fs. 514 a 519; el Auto de concesión de 11 de mayo de 2026, visible a fs. 520; el
Auto Supremo de admisión N0690/2026 de 26 de mayo, obrante de fs. 527 a 529,
todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sociedad Coex S.R.L. representada por Jhalmar Romero Yepez, por memoriales
de demanda que cursa de fs. 44 a 50 vta., y a fs. 59, promovió el proceso ordinario
de reivindicación de terreno, nulidad de transferencia de Escritura Pública, cancelación de inscripción de matrículas en Derechos Reales, mejor derecho propietario, más daños y perjuicios contra Ely Sandra Arias Pinto, quien una vez citada, no respondió a la demanda emitiéndose el Auto de 26 de septiembre de
2026 a fs. 204 se la declaró rebelde, sin embargo, por escrito visible de fs. 230 a
231, se apersonó y opuso incidente de extinción de la acción por inactividad
procesal; pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 14 de noviembre de
2023, obrante de fs. 295 a 296, que dio por RECHAZADA el incidente planteado;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 112/2025 de 11 de noviembre, que cursa de fs. 454 a 457 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1 de la Guardia Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, en cuanto a la acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto de litis, al pago de daños y perjuicios; y, no así en cuanto a la nulidad de las escrituras públicas que se demandan; consecuentemente, una vez ejecutoriada la resolución, se le otorgó el plazo de 20 días hábiles a la parte perdidosa para que desocupe y entregue el inmueble en favor de la parte demandante, Empresa Coex S.R.L., bajo advertencia de librar mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por, Ely Sandra Arias Pinto según escrito de fs. 465 a 473, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 68/2026 de 01 de abril, corriente de fs. 492 a 494 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
-Con relación a la determinación de la legitimación pasiva y la integración del litisconsorcio, el Tribunal sostuvo que dicho aspecto debe analizarse en función de la pretensión planteada, advirtiendo que el proceso fue dirigido contra quien ostentaba la posesión y/o legitimación suficiente para asumir la defensa del bien objeto de litigio, sin evidenciarse que la ausencia de otros coherederos hubiera impedido el pronunciamiento de la Sentencia; asimismo, concluyó que la apelante no demostró la existencia de una indefensión material.
-Respecto de los medios probatorios incorporados, señaló que fueron valorados dentro de las facultades jurisdiccionales de dirección del proceso y de la búsqueda de la verdad material, sin advertirse que su incorporación hubiera generado indefensión real a la parte apelante. Añadió que esta no formuló oposición o impugnación oportuna contra dichos medios probatorios en el momento procesal correspondiente, operando el principio de preclusión.
Finalmente, indicó que el Juez A quo realizó una valoración integral de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones que sustentan su decisión, sin evidenciarse omisión alguna ni apartamiento de criterios de razonabilidad, por lo que los cuestionamientos de la apelante constituyen únicamente una disconformidad con el resultado del fallo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ely Sandra Arias Pinto, según escrito visible de fs. 498 a 509, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acuso:
En la Forma.
a) Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus elementos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia, en contravención de los arts. 213.1 y 218.1 del Código Procesal Civil, al haber respondido a los agravios expuestos en apelación de manera insuficiente, mediante conclusiones genéricas, sin resolverlos debidamente fundamentados.
En el Fondo.
b) Errónea valoración de la prueba, concretamente de la inspección judicial de fs.
422 a 426 y del informe pericial de fs. 429 a 434; toda vez que, ni el perito ni la autoridad judicial habrían podido ingresar al terreno, aspecto que, según afirma, consta expresamente en actuados. Asimismo, denuncia que se omitió considerar las Escrituras Públicas N 89/2011 y N 765/2012, acompañadas con la demanda, de las que se advertiria que los apoderados vendedores no tenian identificado el terreno objeto de transferencia en el mandato conferido, sosteniendo que posteriormente, mediante una minuta aclaratoria de datos técnicos, se adecuó fraudulentamente la documentación para transferir un inmueble que no les correspondía, configurándose un fraude procesal que desvirtuaría el derecho propietario invocado por Coex S.R.L.
ce) Señala que, conforme al art. 74.1 del Código Procesal Civil, la citación con la demanda es de carácter personal y que, en caso de practicarse por cédula, deben cumplirse estrictamente los requisitos previstos por la norma, bajo sanción de nulidad; afirma que no fue citada en su domicilio, que la diligencia de fs. 184 a 185 incumplió los requisitos legales y la dejó en estado de indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso; asimismo, señala que mediante memorial de fs. 242 a 243, denunció dicha irregularidad e interpuso incidente de extinción por inactividad procesal, sin haber consentido la citación.
d) Refiere que los jueces de instancia no consideraron el certificado de descendencia de su padre, del que se evidenciaría la existencia de otros coherederos que debieron ser convocados al proceso, por ser también copropietarios y poseedores del bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria.
e) Denuncia la vulneración de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil por haberse admitido prueba documental con posterioridad a la presentación,
admisión y notificación de la demanda. Asimismo, sostiene que el informe pericial de fs. 429 a 434 no fue ofrecido con la demanda, sino solicitado mediante memorial de fs. 258 a 259 de manera extemporánea, por lo que la designación del perito sería ilegal, arbitraria y abusiva, agrega también que no se fijaron los puntos de pericia y que tampoco se ingresó al terreno objeto del litigio.
Finalmente, sostiene que la Sentencia resulta defectuosa al condenarla al pago de daños y perjuicios sin determinar su cuantía, vulnerando el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.
En base a tales fundamentos, solicitó se anule o revoque el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de reivindicación más daños y perjuicios.
2. Contestación al recurso de casación:
Sociedad Coex S.R.L representado por Jhalmar Romero Yepez respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 514 a 519, señalando en lo principal que:
-El Auto de Vista respondió de manera concreta a cada uno de los agravios planteados en apelación, cumpliendo con el deber de fundamentación y motivación; asimismo, sostiene que los reclamos formulados en casación constituyen una reiteración de los ya resueltos.
-Señala que la diligencia de citación de fs. 184 a 185 cumplió con las reglas previstas en los arts. 75 y 76 del Código Procesal Civil y que, además, en cuatro oportunidades se practicaron diligencias de citación y notificación en el domicilio de la demandada, garantizando su conocimiento del proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa y que la recurrente se apersonó e interpuso un incidente de extinción por inactividad procesal, sin reclamar oportunamente la nulidad de la citación, por lo que el acto quedó convalidado.
-La demanda se dirigió contra la hoy recurrente por haber avasallado el predio de la Sociedad Coex S.R.L., no existiendo otros sujetos con legitimación pasiva para integrar la litis, extremo corroborado mediante la inspección judicial y la prueba testifical.
-Sobre la prueba de fs. 429 a 434 corresponde a una prueba pericial y no documental, señalando que cualquier observación debió formularse al momento de la designación del perito o de la impugnación del informe, lo que no ocurrió.
-Respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, sostiene que tanto la inspección judicial como la pericia fueron valoradas en Sentencia, permitiendo verificar la existencia e identificación del inmueble y acreditar los presupuestos de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Código Civil.
-Finalmente, manifiesta que el poder contenido en el Instrumento N 89/2011 y la Escritura Pública N 765/2012 gozan de presunción de legalidad y veracidad mientras no exista Sentencia ejecutoriada que declare su nulidad, más aún cuando dichos instrumentos no fueron objeto de reconvención.
Consiguientemente, solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
IlI.1. De la motivación y fundamentación.
El Auto Supremo N 1099/2018 de O1 de noviembre, sostuvo que: Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad Jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la
Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. De la misma manera se tiene la SCP N 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento..
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
Al respecto el Auto Supremo N 939/2019 de 23 de septiembre, ha señalado que:
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso intemacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ... producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couturellama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez
LAA es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobieman la elaboración de los Juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento
humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.3. Principio de preclusión y convalidación.
El Auto Supremo N 0666/2025 de 30 de junio, sostuvo que: El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo N 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recumimos al Dr.
Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. (Las negrillas nos corresponde).
El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal,
ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo N 1102/2018, de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.1 de la CPE y 30 núm.
6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento. (Las negrillas nos corresponde).
Asimismo, el Auto Supremo N 939/2019 de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: En sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas.... (Las negrillas nos pertenecen).
En cuanto al principio de convalidación el Auto Supremo: N 439/2023, de 18 de mayo, en su doctrina legal aplicable señalo: Principio de convalidación:
convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. (Las negrillas nos corresponden)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:
En la Forma.
1. Referente al agravio en el inciso a); con relación a que el Auto de Vista vulneraría el debido proceso en sus elementos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia, en contravención de los arts. 213.1 y 218.1 del Código Procesal Civil, al haber respondido a los agravios expuestos en apelación de manera insuficiente, mediante conclusiones genéricas, sin resolverlos de forma debidamente fundamentada.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde señalar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del debido proceso, por cuanto impone a la autoridad jurisdiccional el deber de exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, permitiendo a las partes conocer los fundamentos determinativos del fallo. En ese sentido, conforme al entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional y recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación no implica una exposición ampulosa o extensa de argumentos, sino una explicación clara, precisa y coherente que permita comprender las razones que llevaron a la autoridad a adoptar determinada decisión, existiendo correspondencia entre la fundamentación y la parte dispositiva de la resolución.
Bajo ese contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció sobre los agravios formulados por la parte apelante, referidos a la nulidad de la citación, la falta de integración de litisconsorcio, la incorporación de medios probatorios y la valoración de la prueba realizada por la autoridad de primera instancia; si bien, la fundamentación desarrollada resulta escueta, ello no implica ausencia de motivación, pues la resolución contiene una respuesta concreta a cada uno de los agravios planteados, exteriorizando las razones que sustentan la decisión asumida, en ese entendido, lo concisión de la fundamentación no constituye, por sí sola, una vulneración al debido proceso; toda vez que, permite conocer el razonamiento seguido por el Tribunal de alzada y las razones por las cuales desestimó los reclamos formulados en apelación.
En consecuencia, no se advierte vulneración de los arts. 213.1 y 218.1 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista contiene fundamentación, motivación y congruencia suficientes para resolver los agravios sometidos a su conocimiento, existiendo correspondencia entre lo reclamado por la recurrente y lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde declarar infundado el presente agravio.
En el Fondo.
2. De la lectura de los reclamos expuestos en el recurso de casación, los incisos b) y e) son coincidentes y con la finalidad de evitar un despliegue de fundamentos reiterativos, se optará por integrarlos en un solo análisis.
La recurrente acusa errónea valoración de la inspección judicial y del informe pericial, alegando que ni el perito ni la autoridad judicial ingresaron al inmueble objeto de litigio; asimismo, sostiene que se omitió valorar las Escrituras Públicas N 89/2011 y N 765/2012, de las que, a su criterio, se evidenciaría un fraude en la transferencia del inmueble; de igual forma, denuncia la vulneración de los arts.
111 y 112 del Código Procesal Civil, afirmando que la prueba documental y el informe pericial fueron admitidos de manera extemporánea, sin fijación de los puntos de pericia, lo que tornaría ilegal la actuación probatoria.
Conforme a lo desarrollado en el apartado III. 1 de la presente resolución, sobre la valoración de la prueba constituiría una facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciarla de manera integral, conforme a las reglas de la sana critica, la experiencia y la lógica, observando además las reglas de la prueba legal cuando así lo disponga el ordenamiento jurídico; en ese contexto, la revisión en sede de casación no tiene por finalidad sustituir el criterio valorativo de los jueces de mérito, sino verificar si en dicha labor se incurrió en error de hecho o de derecho, o si la apreciación probatoria resulta manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las reglas que disciplinan la actividad probatoria, extremos que deben ser demostrados por quien los denuncia.
Ahora bien, corresponde señalar que el cuestionamiento relativo a que el perito o la autoridad judicial no hubieran ingresado físicamente al inmueble carece de incidencia suficiente para desvirtuar la eficacia probatoria de dichos medios, ello porque la prueba pericial fue dispuesta con la finalidad de establecer la ubicación, identificación y delimitación técnica del predio objeto de litigio, labor que fue desarrollada por el experto mediante los métodos propios de su especialidad y sustentada en la documentación técnica y registral incorporada al proceso;
asimismo, la inspección judicial permitió constatar la situación material del inmueble y verificar que éste se encontraba en posesión de la demandada, aspecto
relevante para la procedencia de la acción reivindicatoria; en consecuencia, no se advierte trascendencia en la acusación realizada, y mucho menos un error de hecho ni de derecho en la valoración efectuada por los jueces de instancia.
Tampoco resulta atendible la denuncia de vulneración de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, pues la autoridad jurisdiccional, en observancia de los principios de verdad material y dirección del proceso, puede valerse de todos los medios probatorios legalmente incorporados para formar convicción sobre los hechos controvertidos; además, de obrados se advierte que la prueba cuestionada fue incorporada al proceso con conocimiento de las partes, sin que la ahora recurrente hubiera formulado observación, objeción o incidente oportuno respecto de su admisión, producción o diligenciamiento, operando en consecuencia el principio de preclusión, por lo que no resulta viable cuestionar su incorporación recién en sede de casación.
Asimismo, carece de sustento la afirmación de que la designación del perito hubiera sido arbitraria o ilegal, del examen de antecedentes se advierte que la prueba pericial fue oportunamente propuesta y producida dentro del proceso, constituyendo un medio probatorio pertinente para el esclarecimiento de aspectos técnicos relacionados con la identificación del inmueble y en cuanto a la alegación de que no se hubieran fijado puntos de pericia o que el perito no hubiera ingresado al predio, tales extremos, aun de ser ciertos, no desvirtúan las conclusiones alcanzadas en el informe, el cual respondió al objeto para el cual fue requerido y fue valorado conjuntamente con el resto del acervo probatorio.
Finalmente, respecto a la supuesta omisión de valoración de las Escrituras Públicas N 89/2011 y NN 765/2012, corresponde señalar que los cuestionamientos referidos a las facultades conferidas en el mandato, la validez de la transferencia o la presunta existencia de fraude debieron ser oportunamente debatidos y acreditados durante la tramitación de la causa; en todo caso, tales alegatos no resultan determinantes para desvirtuar la acción de reivindicación estimada, máxime cuando las pretensiones referidas a la nulidad de instrumentos públicos no fueron acogidas en Sentencia, circunscribiéndose la decisión favorable a la reivindicación del bien en función del derecho propietario acreditado y de la posesión ejercida por la demandada; por lo que corresponde declarar infundado los agravios.
3. Referente al agravio en el inciso e); sobre la nulidad de la citación con la demanda, sosteniendo que la diligencia de fs. 184 a 185 no cumplió con los requisitos legales para la citación por cédula, por lo que no fue válidamente emplazada en su domicilio y se vulneró su derecho a la defensa, generándole
LAA indefensión, además que dicha irregularidad fue oportunamente reclamada mediante memorial e incidente de extinción por inactividad procesal, razón por la cual no habría consentido el acto procesal cuestionado.
Al respecto, lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente resolución, sobre los principios de preclusión y convalidación constituyen límites al régimen de nulidades procesales, en el entendido de que los actos presuntamente viciados deben ser impugnados en la oportunidad procesal prevista por la ley, pues de lo contrario la facultad para cuestionarios se extingue, consolidándose su eficacia jurídica; ello responde a la necesidad de preservar el orden consecutivo del proceso y evitar que etapas ya concluidas sean reabiertas de manera indefinida, en observancia de los arts. 16 de la Ley del Órgano Judicial y 105 y siguientes del Código Procesal Civil.
Bajo ese entendimiento, de la revisión de antecedentes se advierte que la ahora recurrente asumió conocimiento del proceso y compareció ejerciendo actos de defensa mediante memorial de fs. 230 a 231, oportunidad en la que promovió incidente de extinción por inactividad procesal; sin embargo, pese a sostener ahora que la diligencia de citación era defectuosa y le ocasionó indefensión, no promovió incidente de nulidad de la citación ni cuestionó la validez del acto procesal en la primera oportunidad que le franqueaba la ley, limitándose a reclamar únicamente el supuesto incumplimiento del plazo para su citación.
En consecuencia, aun cuando actualmente pretenda sostener que la diligencia de citación incumplía las formalidades legales, dicho cuestionamiento resulta extemporáneo, pues el mecanismo procesal idóneo para denunciar ese supuesto vicio era el incidente de nulidad, el cual debió ser deducido al momento de su primer apersonamiento, al no haber procedido de esa manera y, por el contrario, ejercer actos de defensa sin objetar oportunamente la validez de la citación, operó la preclusión de su facultad de impugnación y la consecuente convalidación del acto procesal, dotándolo de plena eficacia jurídica, conforme a la doctrina legal desarrollada precedentemente.
Por ello, no resulta atendible que recién en sede de casación se pretenda reabrir el debate sobre un acto procesal cuya oportunidad de impugnación ya feneció, máxime cuando la propia conducta procesal de la recurrente evidencia que tuvo conocimiento del proceso y ejerció los mecanismos de defensa que estimó pertinentes; en ese entendido, el agravio deviene en infundado.
4. Referente al agravio en el inciso d); con relación a que los jueces de instancia no consideraron el certificado de descendencia de su padre, del que se evidenciaría la existencia de otros coherederos que debieron ser convocados al proceso, por ser
también copropietarios y poseedores del bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que dicho reclamo no resulta atendible, en primer término, porque la recurrente pretende sustentar la nulidad procesal en una supuesta afectación a derechos de terceros, cuando este medio de impugnación únicamente puede fundarse en la lesión de un derecho propio y en segundo lugar, aun cuando consideraba necesaria la integración de tales personas al proceso, debió formular ese reclamo en la primera oportunidad procesal que tuvo para intervenir, aspecto que no ocurrió, pues únicamente promovió incidente de extinción por inactividad procesal, sin denunciar la falta de integración de litis.
En consecuencia, operó la preclusión de su facultad para observar dicho aspecto y, por efecto de su inactividad, el acto quedó convalidado, no siendo posible reabrir una etapa procesal ya concluida mediante el recurso de casación. Por ello, el agravio deviene en infundado.
Finalmente, sostiene que la Sentencia resulta defectuosa al condenarla al pago de daños y perjuicios sin determinar su cuantía, vulnerando el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que la recurrente no cuestionó la condena al pago de daños y perjuicios bajo el argumento de que la Sentencia no habría determinado su cuantía ni denunció vulneración del art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil, en consecuencia, al tratarse de un planteamiento introducido recién en sede de casación, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento, por cuanto dicho aspecto no fue sometido a conocimiento ni resuelto por el Tribunal de alzada, resultando ajeno al ámbito de revisión propio del recurso de casación.
En consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en las infracciones denunciadas por la parte recurrente, evidenciándose que el Auto de Vista otorgó una respuesta suficiente a los agravios formulados y aplicó correctamente la normativa procesal y sustantiva pertinente, sin que los argumentos expuestos en casación resulten idóneos para desvirtuar sus fundamentos.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto
por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. fs. 498 a 509, interpuesto por Ely Sandra Arias Pinto contra el Auto de Vista N 68/2026 de 01 de abril, corriente de fs. 492 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
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