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TSJReiteradora

AS/1020/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La recurrente cita el Auto Supremo Nº 732/2014 de 09 de diciembre y denunció violación de los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado y 3 núm. 13 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que las resoluciones de ambas instancias, al no haber resuelto el problema de fondo, manteniendo la in...

Proceso
División y partición de inmueble
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1020/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: CH - 61 - 21 - S

Partes: Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra c/ los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth y Maritza, todos Zamorano Guerra.

Proceso: División y partición de inmueble

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra (fs. 922-926 vta.), contra el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 905-907 vta.), dentro el proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido por los recurrentes contra los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth y Maritza, todos Zamorano Guerra; la contestación (fs. 934-938); los Autos interlocutorios de concesión de recurso de 13 de octubre de 2021 (fs. 939) y 14 de octubre de 2021 (fs. 944); el Auto Supremo de Admisión Nº 950/2021-RA de 26 de octubre (fs. 950-951 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra, al amparo del art. 167 del Código Civil, interpuso demanda de división y partición de inmueble. Pretensión que es planteada con el siguiente argumento:

Señaló que por las Escritura Pública Nº 42/2015 de 11 de abril, aclarada y complementada por las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, adquirió con su esposo una fracción del inmueble denominado Bartola Pampa, ubicado en la localidad de El Villar, calle Bolívar s/n (antes Junín) de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 1045010000155, Asiento A-4, fracción que tiene una superficie de 10.842,48 m2 de un total de 12.197.80 m2.

La propietaria vendedora Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano, habría adquirido el inmueble con su esposo Genaro Zamorano, constituyéndose en un bien ganancial y, al fallecer su cónyuge, Policronia Guerra y sus ocho hijos resultaron herederos forzosos del 50% que correspondía al causante y el otro 50% a la cónyuge; empero, por el contradocumento de 08 de enero del 2014, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth, Carmen Rosa, Maritza y Weimar Vladimir, cedieron a su madre sus derechos sobre la herencia para que ella venda a cualquiera de sus hijos, quien inscribió la declaratoria de herederos en el Asiento A-2, respetando la alícuota de sus hijos Miguel Farid y Dieter Grover, quienes no firman el contradocumento.

Policronia, al ser propietaria del 50% del inmueble como bien ganancial y de 7/9 partes del otro 50%, transfirió en favor suyo y de su esposo la totalidad de sus acciones y derechos sobre el bien que corresponde a una superficie de 10.482,48 m2, derecho propietario inscrito en el Asiento A-4. Entonces, al no estar nadie obligado a permanecer en la comunidad, solicitó se declare probada su acción y se disponga la división del inmueble, respetando la porción o fracción que les corresponde y se considere las mejoras realizadas (fs. 27-29 y 327-328 vta.).

Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth, todos Zamorano Guerra y herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano, se apersonaron al proceso, respondieron negativamente a la demanda y al amparo de los arts. 452, 468, 471, 485, 549, 592 núm. 6), 811.II, 815, 827 núm. 4) del Código Civil, plantearon acción reconvencional por nulidad de: (i) Auto Definitivo N° 05/2015 de 02 de febrero a fs. 75, de inscripción de declaratoria de herederos con relación al lote de terreno; (ii) La Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, por el cual Zuny María Hurtado Padilla se vende a sí misma y su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra, el 100% de la propiedad, sin tener facultad expresa para contratar al fallecimiento de la mandante Policronia Guerra Murillo, haciendo uso indebido del poder cuyos efectos se extinguieron; (iii) Las Escrituras Públicas de aclaración y complementación unilateral N° 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y N° 51/2015 de 11 de octubre, por las cuales se aclara la superficie auto transferida; y (iv) Cancelación en la Matrícula N° 1045010000155, de los Asientos A-2 de 27 de febrero de 2015, A-3 de 02 de julio de 2015 y A-4 de 04 de noviembre de 2015. Acción planteada con daños y perjuicios.

Maritza Zamorano Guerra, contestó y se allanó a la demanda (fs. 414 y 602), señalando ser evidente que firmó el contradocumento de 08 de enero del 2014 conjuntamente sus hermanos, para ayudar a su mamá Policronia con los gastos de su tratamiento, ya que padecía de diabetes. Añadió, que era de conocimiento, que su hermano Weimar estaba comprando el bien, y que su otro hermano Miguel Farid, hizo el avalúo del inmueble en $us. 20.000, dinero que habría sido depositando en la cuenta de su hija Janeth con el consentimiento de su madre y sus hermanas Norma y Carmen. Además, los documentos del inmueble los entregó a su hermano Weimar por orden de su mamá Policronia y sus hermanas Norma y Carmen y, en el contradocumento se renunció a cualquier acción civil o penal, porque todos tenían conocimiento que su hermano Weimar compró el bien y, el dinero conforme fue depositando se gastó en la curación de su mamá, el velorio, el entierro, Todos Santos y cabo de año.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tomina, se pronunció la Sentencia N° 15/2021 de 13 de abril, que declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de inmueble y, PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de nulidad de: (i) El Auto Definitivo N° 5/2015 de 2 de febrero, en cuanto a la inscripción de declaratoria de herederos de Policronia Guerra; (ii) La Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, solamente respecto a la protocolización y no así al Poder N° 1497/2014 de 10 de octubre, ni la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014, donde se señala una superficie de 11.674, 73 m2; y, (iii) Nulidad de las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 del 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre (fs. 824-831). Entre los fundamentos, se extrae lo siguiente:

Según el Testimonio N° 39 de 27 de septiembre de 1975, los esposos Genaro Zamorano y Policronia de Zamorano, adquirieron el inmueble en litigio. Al fallecimiento de Genaro Zamorano, su esposa Policronia Guerra Murillo otorgó el Poder Notarial N° 1497/2014 de 10 de octubre a Zuny María Hurtado Padilla, dicho poder expresamente otorgó facultades para sanear los papeles del inmueble en su superficie, tramitar la declaratoria de herederos y poder para vender, transferir, ceder, total o parcialmente y continua la propiedad; empero, no faculta la venta consigo mismo (fs. 8-9 y 70). Con base en este poder, la apoderada realizó el 30 de octubre de 2014, la venta del inmueble a favor suyo y de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra.

El Auto Interlocutorio N° 05/2015 de 02 de febrero, de inscripción de declaratoria de herederos con relación al lote de terreno, fue registrado sin tener facultad para representar, siendo que en esa fecha ya falleció la mandante. Asimismo, la Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, por el cual Zuny María Hurtado realizó la protocolización de la minuta de venta, carece de eficacia, ya que se hace uso indebido del poder cuyos efectos extinguieron. Las Escrituras Públicas de Aclaración y Complementación Unilateral 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, por las cuales se aclaró la superficie, también fueron realizadas cuando se extinguió el mandato por muerte de la mandante.

Conforme al art. 833 del Codigo Civil, siendo que la mandataria tuvo conocimiento del deceso de Policronia Guerra Murillo, se tiene que al haber ejercido mandato cuando este estaba extinguido y sin eficacia jurídica, las actuaciones posteriores son nulas. Entonces, al declararse la nulidad del auto de inscripción de declaratoria de herederos y cancelación del Asiento N° 2 de 27 de febrero del 2015 y al no constar una inscripción de derecho propietario de los demandantes por las nulidades y cancelaciones ya mencionadas en Derechos Reales, no procede la división y partición del inmueble objeto de litigio.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra (fs. 839-842 vta.), y por adhesión de Gerardo Morgan Santorio y Juan Pablo Quiroga Lizondo por los hermanos Rosario Olga, Romelio, Carmen Rosa, Norma Janeth, Miguel Farid y Dieter Grover, todos Zamorano Guerra (fs. 845-850 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre (fs. 905-907 vta.), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2021 de 13 de abril y declaró INADMISIBLE la impugnación por adhesión. Los fundamentos son los siguientes:

En cuanto a la incongruencia interna entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia.

Si bien en el Considerando III, inciso a), la juzgadora determinó que con la venta efectuada mediante la minuta de fecha 30 de octubre de 2014, los contradocumentos debidamente reconocidos y las declaraciones de confesión judicial de los demandados reconvencionistas se habría acreditado el conocimiento de la venta, del precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, motivo por el cual determinó dar por perfeccionada la venta efectuada a favor del comprador, Weimar Vladimir Zamorano Guerra, dicho reconocimiento de derecho propietario no resulta suficiente para declarar probada la demanda de división y partición, en razón de que al haberse anulado todos los actuados posteriores a la minuta de compra y venta, la juzgadora de manera correcta tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, desestimó la pretensión principal de división y partición, bajo el argumento de no existir en el caso de autos un derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales que acredite el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común, presupuesto necesario para la procedencia de una demanda de división y partición. En tal sentido, la Sentencia guarda coherencia, orden y racionalidad, entre la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.

La Juez, al momento que emitió la decisión de fondo, si bien reconoció la validez de la minuta de compra y venta efectuada a favor del codemandante, dicho reconocimiento no es suficiente para dar curso a su pretensión, pues el derecho propietario al encontrarse inconcluso por falta de formalización ante los registros correspondientes, no acredita el presupuesto de copropiedad que viabilice la división y partición, pues ante la nulidad dispuesta en el caso de Autos, se ha retrotraído los actos hasta el momento de la suscripción de la minuta de compra y venta. De lo referido, concluye que no es evidente que la autoridad judicial haya incurrido en una falta de motivación y fundamentación, ya que la resolución impugnada tiene expuesta de manera ordenada y fundamentada las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad judicial no dispuso directamente el registro del derecho propietario del codemandante.

En cuanto a la adhesión al recurso de apelación efectuado por los demandados.

La adhesión efectuada por los demandados, al tener como pretensión esencial la declaratoria de nulidad de la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014, se contrapone totalmente a la pretensión de los recurrentes de apelación que es la de efectivizar la validez de la minuta, de donde se concluye que la adhesión efectuada por los demandados se constituye en un segundo recurso de apelación interpuesto bajo el nombre de adhesión, pues no existe en el caso de Autos una verdadera adhesión, es decir, no hay apelante y adherente, sino hay un primer y segundo apelante, por lo que el recurso de apelación efectuado por los demandados bajo el nombre de adhesión, al no haberse interpuesto conforme a procedimiento dentro del plazo establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil, se encuentra efectuado de manera extemporánea.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra, al amparo del art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre y solicitó, CASE el mismo declarando probada la demanda de división y partición, disponiendo el registro en la oficina de Derechos Reales del derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio y que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición; alternativamente, solicitó la NULIDAD de la Sentencia, ordenando a la Juez de instancia disponga el registro en Derechos Reales, al haber reconocido en la parte considerativa el derecho propietario del inmueble a favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra, para su publicidad y en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición demandada. Entre sus argumentos, cita los siguientes:

En la forma.

1. En su recurso de apelación acusó incongruencia interna en la Sentencia, ya que en la parte considerativa se reconocía el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra, señalando textualmente: “…de lo que se deduce que la venta se perfeccionó por ser realizada la misma en fecha 30 de octubre de 2014…”; aseveración, que constituiría un reconocimiento y/o ratificación judicial de derecho propietario. Sin embargo, se declaró improbada la demanda bajo el fundamento de no constar una inscripción del derecho propietario de los demandantes por efecto de las nulidades y cancelaciones en Derechos Reales.

Transcribió la última parte del primer punto del Considerando III del Auto de Vista y manifestó, que el Ad quem ratificó la existencia de un derecho propietario que debe tener un efecto jurídico que debe materializarse con la inscripción en Derechos Reales, para posteriormente procederse en ejecución con la división y partición. Empero, ambos fallos de instancia, pretenden que la minuta sea protocolizada e inscrita en Derechos Reales, cuando por el carácter público y dispositivo de la autoridad jurisdiccional debió ordenarse la inscripción, más cuando se acreditó el fallecimiento de la vendedora, pues caso contrario tendría que iniciar otra demanda contra sus herederos con la sola finalidad de lograr la protocolización e inscripción en Derechos Reales, cuando en los hechos, la Sentencia ratificó el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra, el cual se hallaba cuestionado por efecto de la reconvención, por lo que por el principio de efectividad de las resoluciones judiciales la Juez debió ordenar la inscripción respectiva y disponer en ejecución la división y partición del bien.

Concluyó, que la Sentencia es incongruente al declarar el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra por una parte y por otra, declarar improbada la demanda por no existir registro de su derecho propietario, pues conforme al folio real existe el registro, pero fue declarado nulo cuando debió mantenerse vigente el mismo.

2. Transcribió el segundo punto del Considerando III del Auto de Vista y acusó falta de fundamentación y motivación respecto al reconocimiento de derecho propietario, denunciando falta de disposición de registro para que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición.

Manifestó que el fundamento del Ad quem es que el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra se encuentra inconcluso por falta de formalización ante los registros correspondientes; asimismo, que no corresponde a la autoridad remplazar la facultad y obligación que tienen las partes intervinientes en el contrato, disponiendo directamente el registro del derecho reconocido, pues dicha atribución es propia de los otorgantes o sus herederos. Este fundamento, del derecho de propiedad inconcluso, no estaría contenido dentro el Código Civil; al contrario, en lo que se refiere al contrato de compraventa establece que el mismo es consensual y que se perfecciona con el simple consentimiento.

Añadió, que la acción reconvencional puso en cuestionamiento el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra; empero, el derecho propietario fue ratificado por ambas autoridades de instancia, obviándose disponer su registro en Derechos Reales o, en su caso, se mantenga vigente el registro existente, siendo absurdo anular los registros para volver a inscribir. De igual forma, señaló que el Juez luego de un proceso de conocimiento, llega a la convicción y certeza plena de la realización y validez de un negocio jurídico, por lo que debe velar por la efectividad del derecho declarado disponiendo las medidas necesarias y no derivar su resolución al cumplimiento de una formalidad, que bien puede ser suplida por la misma autoridad jurisdiccional bajo el principio constitucional de armonía social.

3. Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista:

En el fondo.

1. Citó el AS 732/2014 de 09 de diciembre y denunció violación de los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado y 3 núm. 13 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que las resoluciones de ambas instancias, al no haber resuelto el problema de fondo, manteniendo la indivisión forzosa, los condena a constantes pleitos judiciales en franca vulneración al principio de armonía social, cuando pudo haberse resuelto la controversia suscitada, disponiendo el registro del derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra y la división y partición correspondiente.

2. Acusó la violación del art. 6 del Código Procesal Civil y los arts. 11 y 15.III de la Ley del Órgano Judicial, pues frente a la interposición de una demanda, el juez tiene el deber de pronunciar una resolución de fondo que resuelva el conflicto suscitado por las partes, sin perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable.

3. Denunció vulneración de los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado, arts. 6 y 213.II núm. 4 del Código de Procedimiento Civil y art. 30 núm. 7 de la Ley del Organo Judicial, ya que ambas instancias reconocen el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra; empero, no existe una disposición efectiva, eficaz o precisa que efectivice dicha declaración, disponiendo el registro en Derechos Reales y no derivar su cumplimiento, a una formalidad como la protocolización de la minuta, más cuando dicho extremo no puede cumplirse al haber fallecido la vendedora, por lo que se tendría que iniciar otra demanda en contra de los herederos para dicho fin, en franca contraposición al principio de armonía y paz social.

4. Alega violación del art. 1540 del Código Civil, ya que de su interpretación se entiende que, si dentro de una acción se llega a declarar la constitución de un derecho, esta debe ser inscrita.

5. También existiría errónea aplicación de la ley, ya que la Juez declara improbada la demanda y probada en parte la reconvención, disponiendo la nulidad del Auto Definitivo Nº 5/2015 de 2 de febrero, respecto de la declaratoria de herederos de Policronia Guerra, la Escritura Pública Nº 42/2015 de 11 de abril, solamente respecto a la protocolización y no así respecto al Poder Nº 1497/2014 de 10 de octubre, ni la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014, nulidad de las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, en aplicación del art. 549 del Código Civil. Nulidad declarada en razón de que estos documentos fueron tramitados con un poder extinto; sin embargo, no se toma en cuenta que el art. 814 del Código Civil, establece que el mandatario está obligado a continuar A LA MUERTE del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora, lo cual sucedió en el caso de autos.

6. Asimismo, la Juez para declarar probada en parte la demanda reconvencional disponiendo la nulidad referida, solamente menciona el art. 549 del Código Civil, sin hacer un estudio pleno de cada una de las causales contenidas en la referida norma, denotándose de esta manera falta de fundamentación y motivación y además una errónea aplicación de la ley, ya que en todo caso todos los fundamentos vertidos en la Sentencia NO darían lugar a una nulidad, sino a una ANULABILIDAD conforme establece el art. 554 núm. 6 del Código Civil, concordante con el art. 471 del mismo cuerpo legal, lo cual constituye error de derecho.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Gerardo Morgan Santorio y Juan Pablo Quiroga Lizondo por los hermanos Rosario Olga, Romelio, Carmen Rosa, Norma Janeth, Miguel Farid y Dieter Grover, todos Zamorano Guerra, solicitan de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil, declarar INFUNDADO el recurso de casación. Señalando:

1. En cuanto a la forma.

Que el Tribunal de Alzada, expuso con un criterio claro y categórico la existencia de congruencia externa e interna, guardando orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; por ende, no existe defectos procesales, primando el principio del debido proceso, siendo infundado el recurso planteado, en observancia estricta y rigurosa de la norma incursa en el art. 213 del Código Procesal Civil.

2. En cuanto al fondo.

Manifestó que en la minuta de 30 de octubre de 2014 la demandante funge como vendedora y compradora, infringiendo el art. 471 del Código Civil y careciendo de valor frente a terceros por mandato del art. 1301 de la citada norma, habida cuenta que la minuta se forjó como documento privado sin reconocimiento de firmas y protocolo notarial, y el 11 de abril de 2015, es firmada únicamente por la demandante con pago parcial del precio con abonos bancarios a la cuenta de la hija del codemandante. Documento que debe ser declarado nulo por este Supremo Tribunal de Justicia, ya que no es admisible una compraventa donde el comprador pagó el precio a su hija en ignorancia de los herederos, transgrediendo los arts. 56 de la CPE y 105, 1000, 1002 y 1007.I del Código Civil.

En cuanto a la transgresión de los arts. 6 del Código Procesal Civil y 15.III de la Ley del Órgano Judicial, la minuta de 30 de octubre de 2014, por su calidad de documento privado se limitaría solo a las partes y no así a terceros herederos, siendo válida desde la muerte de la poder otorgante (07 de noviembre de 2014) o, desde su protocolización (11 de abril de 2015), bajo el entendido de no haber ningún hecho que evidencie con certeza un reconocimiento con anterioridad, por lo que decae en nulidad en mérito a la extinción de los efectos del Poder Nº 1497/2014.

Respecto a la vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el Auto de Vista desvirtuó los agravios referidos siendo atendido el precepto constitucional. Añade, que los fallos de ambas instancias hacen remisión íntegra a los arts. 213 del CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial, deviniendo en un veredicto justo y eficaz que debe ser sometido a regulaciones posteriores por la fractura que se produjo en el negocio jurídico de la compraventa en la Escritura Pública Nº 42/2015 de 11 de abril, debido a la muerte de la mandante quien dejó su acervo a los herederos por la apertura de la sucesión plasmada el 07 de noviembre de 2014.

En cuanto a la vulneración del art. 1540 del Código Civil, omite considerar que el mandato feneció y, por ende, sus actos decaen en nulidad, lo que representa una visión simplista y fuera de contexto.

Respecto a que no se tomó en cuenta el art. 814 del Código Civil, la recurrente incurre en error, ya que el sentido jurídico de esta norma dispone que, en caso de muerte del mandante, el mandatario debe tomar las medidas de conservación, prevenir las causas de pérdida, no en salvaguarda de la mandante fallecida, sino en reemplazo de los herederos, para todo lo que fuere urgente; bajo esta acepción, los actos de continuación de la gestión iniciada deben resguardar los derechos de los herederos. En el caso de autos, la apoderada debió dejar en manos de los sucesores proseguir la gestión y, a posteriori, plasmar la transferencia.

Citando doctrina, refierió que la minuta de 30 de octubre de 2014, carece de todo valor legal por no plasmar la transferencia del derecho propietario, siendo un compromiso de venta a perfeccionarse con el pago del saldo del precio establecido para el 18 de febrero de 2015. De este modo, la minuta no cumpliría con la previsión de los arts. 521 y 584 del Código Civil y adolecería de la cualidad de contrato con efectos constitutivos de transferencia de propiedad.

Concluyó, que bajo la hipótesis de acogerse la categoría de compromiso de compraventa, en la cláusula tercera de la minuta de 30 de octubre de 2014, no se plasma la modalidad de pago del precio, pues textualmente la actora señaló: “…dineros que serán pagados de la siguiente forma: a la fecha de suscripción del presente documento se pagaron Bs. 125.280, mediante depósitos bancarios de fecha 08/01/2014, 10/10/2014 Y 28/10/2014, en el BANCO UNION, a la cuenta N° 10000014550938, que se encuentra a nombre de Jhanneth Zamorano Palacios… quedando un saldo de Bs. 13.920 que serán pagados hasta el 18/02/2015 impostergablemente. mediante depósito bancario a la misma cuenta”. Lo que representa, que el acto habilitante para plasmar la transferencia de 30 de octubre de 2014, no se cumplió, porque se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota en fecha 12 de febrero de 2015, instante desde el cual el negocio jurídico de la transferencia pudo haberse materializado. Sin embargo, la demandante protocolizo el compromiso de venta mediante la Escritura Pública N° 42/2015, siendo aplicable el art. 585 del Código Civil. Además, si bien Weimar Vladimir Zamorano Guerra, realizó un giro bancario el 12 de febrero de 2015, cancelando el saldo del precio, el hecho que su hija Janeth Zamorano Palacios haya recepcionado el pago, lleva a la conclusión que no se efectivizó el pago real del precio a los herederos en la suma de $us. 11.633.47, tal cual se da cuenta en la rendición de cuentas de fs. 590.

Maritza Zamorano Guerra, manifiesta que de la lectura de los agravios enunciados en el recurso de casación, considera que se sintetiza en la mala apreciación del art. 471 del Código Civil, donde se consigna que el contrato consigo mismo es anulable y no nulo como consideran los reconvencionistas, y la Juez al anular ciertos actuados atacó la ilegalidad inexistente de la venta con la ilusión de recobrar el inmueble, tornando tedioso y tirante el problema familiar. Concluyendo estar de acuerdo con la nulidad de la Sentencia que a pesar de reconocer la venta no pone fin al proceso dejando latente el litigio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

1. Del mandato, las obligaciones y su extinción.

El Mandato es definido por la doctrina como “…una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” (Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto.” (Manual de Contratos, pág. 629). En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante. Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial. A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”. El Prof. Carlos Morales Guillen haciendo referencia al art. 817 del CC, señala; “la información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato…, debe comprender no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que el mandante pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario…” (Código Civil concordado y anotado, T.II, pág. 900). En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento. En ese margen, el Prof. Borda, refiere que “…las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto…” también se considera como si fueran parte “…los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos…”, seguidamente anota “…los sucesores universales ocupan el lugar del causante” (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento (Guillermo A. Borda, Manual de Contratos págs. 661, 665 y 668).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:“ Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.

Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.

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CONTRATO DE COMPRA VENTA/ Es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades.

Datos del proceso

Demandante
Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra
Demandado
los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth y Maritza, todos Zamorano Guerra.
Proceso
División y partición de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2021AS/1020/2021Fuente oficial