Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1020/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021Civil

Máxima

CONTRATO DE COMPRA VENTA/ Es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el…

Criterio completo, sentencias y PDF oficiales.

Pixi Lector · Bs. 20/mes

Desbloquear criterio completo

¿Ya tienes acceso? Inicia sesión

Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La recurrente cita el Auto Supremo Nº 732/2014 de 09 de diciembre y denunció violación de los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado y 3 núm. 13 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que las resoluciones de ambas instancias, al no haber resuelto el problema de fondo, manteniendo la in…

Más opciones
Proceso
División y partición de inmueble

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1020/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: CH - 61 - 21 - S

Partes: Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra c/ los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth y Maritza, todos Zamorano Guerra.

Proceso: División y partición de inmueble

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra (fs. 922-926 vta.), contra el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 905-907 vta.), dentro el proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido por los recurrentes contra los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth y Maritza, todos Zamorano Guerra; la contestación (fs. 934-938); los Autos interlocutorios de concesión de recurso de 13 de octubre de 2021 (fs. 939) y 14 de octubre de 2021 (fs. 944); el Auto Supremo de Admisión Nº 950/2021-RA de 26 de octubre (fs. 950-951 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra, al amparo del art. 167 del Código Civil, interpuso demanda de división y partición de inmueble. Pretensión que es planteada con el siguiente argumento:

Señaló que por las Escritura Pública Nº 42/2015 de 11 de abril, aclarada y complementada por las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, adquirió con su esposo una fracción del inmueble denominado Bartola Pampa, ubicado en la localidad de El Villar, calle Bolívar s/n (antes Junín) de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 1045010000155, Asiento A-4, fracción que tiene una superficie de 10.842,48 m2 de un total de 12.197.80 m2.

La propietaria vendedora Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano, habría adquirido el inmueble con su esposo Genaro Zamorano, constituyéndose en un bien ganancial y, al fallecer su cónyuge, Policronia Guerra y sus ocho hijos resultaron herederos forzosos del 50% que correspondía al causante y el otro 50% a la cónyuge; empero, por el contradocumento de 08 de enero del 2014, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth, Carmen Rosa, Maritza y Weimar Vladimir, cedieron a su madre sus derechos sobre la herencia para que ella venda a cualquiera de sus hijos, quien inscribió la declaratoria de herederos en el Asiento A-2, respetando la alícuota de sus hijos Miguel Farid y Dieter Grover, quienes no firman el contradocumento.

Policronia, al ser propietaria del 50% del inmueble como bien ganancial y de 7/9 partes del otro 50%, transfirió en favor suyo y de su esposo la totalidad de sus acciones y derechos sobre el bien que corresponde a una superficie de 10.482,48 m2, derecho propietario inscrito en el Asiento A-4. Entonces, al no estar nadie obligado a permanecer en la comunidad, solicitó se declare probada su acción y se disponga la división del inmueble, respetando la porción o fracción que les corresponde y se considere las mejoras realizadas (fs. 27-29 y 327-328 vta.).

Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth, todos Zamorano Guerra y herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano, se apersonaron al proceso, respondieron negativamente a la demanda y al amparo de los arts. 452, 468, 471, 485, 549, 592 núm. 6), 811.II, 815, 827 núm. 4) del Código Civil, plantearon acción reconvencional por nulidad de: (i) Auto Definitivo N° 05/2015 de 02 de febrero a fs. 75, de inscripción de declaratoria de herederos con relación al lote de terreno; (ii) La Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, por el cual Zuny María Hurtado Padilla se vende a sí misma y su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra, el 100% de la propiedad, sin tener facultad expresa para contratar al fallecimiento de la mandante Policronia Guerra Murillo, haciendo uso indebido del poder cuyos efectos se extinguieron; (iii) Las Escrituras Públicas de aclaración y complementación unilateral N° 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y N° 51/2015 de 11 de octubre, por las cuales se aclara la superficie auto transferida; y (iv) Cancelación en la Matrícula N° 1045010000155, de los Asientos A-2 de 27 de febrero de 2015, A-3 de 02 de julio de 2015 y A-4 de 04 de noviembre de 2015. Acción planteada con daños y perjuicios.

Maritza Zamorano Guerra, contestó y se allanó a la demanda (fs. 414 y 602), señalando ser evidente que firmó el contradocumento de 08 de enero del 2014 conjuntamente sus hermanos, para ayudar a su mamá Policronia con los gastos de su tratamiento, ya que padecía de diabetes. Añadió, que era de conocimiento, que su hermano Weimar estaba comprando el bien, y que su otro hermano Miguel Farid, hizo el avalúo del inmueble en $us. 20.000, dinero que habría sido depositando en la cuenta de su hija Janeth con el consentimiento de su madre y sus hermanas Norma y Carmen. Además, los documentos del inmueble los entregó a su hermano Weimar por orden de su mamá Policronia y sus hermanas Norma y Carmen y, en el contradocumento se renunció a cualquier acción civil o penal, porque todos tenían conocimiento que su hermano Weimar compró el bien y, el dinero conforme fue depositando se gastó en la curación de su mamá, el velorio, el entierro, Todos Santos y cabo de año.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tomina, se pronunció la Sentencia N° 15/2021 de 13 de abril, que declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de inmueble y, PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de nulidad de: (i) El Auto Definitivo N° 5/2015 de 2 de febrero, en cuanto a la inscripción de declaratoria de herederos de Policronia Guerra; (ii) La Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, solamente respecto a la protocolización y no así al Poder N° 1497/2014 de 10 de octubre, ni la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014, donde se señala una superficie de 11.674, 73 m2; y, (iii) Nulidad de las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 del 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre (fs. 824-831). Entre los fundamentos, se extrae lo siguiente:

Según el Testimonio N° 39 de 27 de septiembre de 1975, los esposos Genaro Zamorano y Policronia de Zamorano, adquirieron el inmueble en litigio. Al fallecimiento de Genaro Zamorano, su esposa Policronia Guerra Murillo otorgó el Poder Notarial N° 1497/2014 de 10 de octubre a Zuny María Hurtado Padilla, dicho poder expresamente otorgó facultades para sanear los papeles del inmueble en su superficie, tramitar la declaratoria de herederos y poder para vender, transferir, ceder, total o parcialmente y continua la propiedad; empero, no faculta la venta consigo mismo (fs. 8-9 y 70). Con base en este poder, la apoderada realizó el 30 de octubre de 2014, la venta del inmueble a favor suyo y de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra.

El Auto Interlocutorio N° 05/2015 de 02 de febrero, de inscripción de declaratoria de herederos con relación al lote de terreno, fue registrado sin tener facultad para representar, siendo que en esa fecha ya falleció la mandante. Asimismo, la Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, por el cual Zuny María Hurtado realizó la protocolización de la minuta de venta, carece de eficacia, ya que se hace uso indebido del poder cuyos efectos extinguieron. Las Escrituras Públicas de Aclaración y Complementación Unilateral 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, por las cuales se aclaró la superficie, también fueron realizadas cuando se extinguió el mandato por muerte de la mandante.

Conforme al art. 833 del Codigo Civil, siendo que la mandataria tuvo conocimiento del deceso de Policronia Guerra Murillo, se tiene que al haber ejercido mandato cuando este estaba extinguido y sin eficacia jurídica, las actuaciones posteriores son nulas. Entonces, al declararse la nulidad del auto de inscripción de declaratoria de herederos y cancelación del Asiento N° 2 de 27 de febrero del 2015 y al no constar una inscripción de derecho propietario de los demandantes por las nulidades y cancelaciones ya mencionadas en Derechos Reales, no procede la división y partición del inmueble objeto de litigio.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra (fs. 839-842 vta.), y por adhesión de Gerardo Morgan Santorio y Juan Pablo Quiroga Lizondo por los hermanos Rosario Olga, Romelio, Carmen Rosa, Norma Janeth, Miguel Farid y Dieter Grover, todos Zamorano Guerra (fs. 845-850 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre (fs. 905-907 vta.), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2021 de 13 de abril y declaró INADMISIBLE la impugnación por adhesión. Los fundamentos son los siguientes:

En cuanto a la incongruencia interna entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia.

Si bien en el Considerando III, inciso a), la juzgadora determinó que con la venta efectuada mediante la minuta de fecha 30 de octubre de 2014, los contradocumentos debidamente reconocidos y las declaraciones de confesión judicial de los demandados reconvencionistas se habría acreditado el conocimiento de la venta, del precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, motivo por el cual determinó dar por perfeccionada la venta efectuada a favor del comprador, Weimar Vladimir Zamorano Guerra, dicho reconocimiento de derecho propietario no resulta suficiente para declarar probada la demanda de división y partición, en razón de que al haberse anulado todos los actuados posteriores a la minuta de compra y venta, la juzgadora de manera correcta tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, desestimó la pretensión principal de división y partición, bajo el argumento de no existir en el caso de autos un derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales que acredite el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común, presupuesto necesario para la procedencia de una demanda de división y partición. En tal sentido, la Sentencia guarda coherencia, orden y racionalidad, entre la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.

La Juez, al momento que emitió la decisión de fondo, si bien reconoció la validez de la minuta de compra y venta efectuada a favor del codemandante, dicho reconocimiento no es suficiente para dar curso a su pretensión, pues el derecho propietario al encontrarse inconcluso por falta de formalización ante los registros correspondientes, no acredita el presupuesto de copropiedad que viabilice la división y partición, pues ante la nulidad dispuesta en el caso de Autos, se ha retrotraído los actos hasta el momento de la suscripción de la minuta de compra y venta. De lo referido, concluye que no es evidente que la autoridad judicial haya incurrido en una falta de motivación y fundamentación, ya que la resolución impugnada tiene expuesta de manera ordenada y fundamentada las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad judicial no dispuso directamente el registro del derecho propietario del codemandante.

En cuanto a la adhesión al recurso de apelación efectuado por los demandados.

La adhesión efectuada por los demandados, al tener como pretensión esencial la declaratoria de nulidad de la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014, se contrapone totalmente a la pretensión de los recurrentes de apelación que es la de efectivizar la validez de la minuta, de donde se concluye que la adhesión efectuada por los demandados se constituye en un segundo recurso de apelación interpuesto bajo el nombre de adhesión, pues no existe en el caso de Autos una verdadera adhesión, es decir, no hay apelante y adherente, sino hay un primer y segundo apelante, por lo que el recurso de apelación efectuado por los demandados bajo el nombre de adhesión, al no haberse interpuesto conforme a procedimiento dentro del plazo establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil, se encuentra efectuado de manera extemporánea.

Mostrando 28 de 137 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra
Demandado
los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth y Maritza, todos Zamorano Guerra.
Proceso
División y partición de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2021AS/1020/2021Fuente oficial