Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1020/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 51/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1409 a 1411, Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, impugna el Auto de Vista 154 de 3 de octubre de 2022 de fs. 1378 a 1381 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2022 de 23 de mayo (fs. 1299 a 1311), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:
El 30 de julio de 2011, por información procesada, en un domicilio estarían dedicándose al Tráfico ilícito de Sustancias Controladas, por lo que avanzó un grupo operativo a cargo de Sandro Peñarrieta, procediendo al ingreso del domicilio con permiso voluntario del propietario Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, ubicado en el plan 3000, barrio Normandia, de la requisa del inmueble que consta de dos dormitorios y una cocina, indica que las habitaciones se encontraban con llave de seguridad; no obstante, lograron abrir en presencia del propietario Wilfredo Eloy Viracochea y en la segunda habitación se encontró 37 paquetes envueltos con cinta masquin color café en forma de ladrillos, varios envases plásticos y otros instrumentos, tres balanzas grameras, en presencia del propietario y de testigos de actuación se procedió a realizar la prueba de campo narco test, dando positivo para Cocaína, del avance de la investigación, se estableció la existencia de elementos de convicción, que sostienen con probabilidad que otras personas son partícipes y autores del hecho, identificándose que Ángel Copajira Pacheco y Felicidad Apaza Coda, se habrían alquilado la habitación del inmueble donde fue encontrado parte de las sustancias controladas 37 paquetes, además de diferentes instrumentos utilizados para empacar la cocaína.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1315 a 1320 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
El recurrente denunció que, el Tribunal de mérito no cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vista de que no dio razones jurídicas del porqué la absolución del imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que el fallo del Tribunal de Sentencia carece de fundamentación con relación a la valoración defectuosa de la prueba respecto al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley 1008; no obstante, las pruebas excluidas no fueron impugnadas por el acusado incurriendo en violación a las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP.
A su vez denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, incurriendo en defecto absolutos insubsanables que violan el debido proceso.
II.3. Auto de Vista
Por Auto de Vista 154 de 3 de octubre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró procedente el recurso citado y anuló en su totalidad la sentencia impugnada, disponiendo el reenvío y reposición de juicio por otro Tribunal, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
El Tribunal de alzada manifestó que limitó su actuación, tal como lo establece el art. 407 párrafo primero del CPP, a revisar si existe inobservancia de la Ley o errónea aplicación, falta de fundamentación y motivación de la sentencia o si existió una valoración defectuosa de la prueba, siendo que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la sentencia, dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente fundamentada en que consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva, por lo que el Fiscal apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 340/2023-RA de 05 de abril (fs. 1420 a 1423), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente sostiene que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en su vertiente de juez natural por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral y público, descritas en los considerandos Cuarto y Quinto “que los datos del cuaderno procesal nos informan que el hecho habría ocurrido de acuerdo con el informe emitido por el Sr. Investigador Asignado al caso Cbo. Marcelo Flores Rojas quien informa que a horas 15:40 aprox. Del día sábado 30 de julio de 2011, por información procesada por la sección de inteligencia S-II dela jefatura departamental FELCN-SC, se tiene conocimiento que el barrio Normanda de la zona de Plan 3.000 calle sin nombre ….. más adelante refiere …. Por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano al haber sido encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas…”; “…..Que siendo en total 62.290 gramos de cocaína incautada en el domicilio del imputado, pretendiendo sindicar a otras personas sobre la responsabilidad del hecho, en este caso los inquilinos…lo que demuestra sin lugar a dudas que el tribunal de alzada ha revalorizado las pruebas.” (sic.), a criterio del recurrente el Auto de vista, impugnado violenta lo establecido en los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115, 116, 117-I, 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Refiere que el Auto de vista cuenta con defectos absolutos con relación al debido proceso al carecer de fundamentación y motivación, siendo este contrario a lo establecido en los Autos Supremo 022/2012-RRC de 16 de febrero y 099/2014-RRC de 7 de abril, en referencia a que “….que en ningún fallo puede omitir la fundamentación del mismo, no pudiendo ser remplazados por la simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes….”(sic), violentando lo establecido en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, al referir que los de alzada de manera obscura soló se pronunciaron respecto de los incs. 5) y 6), omitiendo el supuesto defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del mismo cuerpo legal, al no establecer cuál la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, siendo que el Ministerio Público, sostiene que su recurso de apelación restringida, se sustentaría en errores inprocedendo, pero sin especificar si el defecto deviene de la inobservancia de la ley incurriendo en una falta en la técnica, siendo que el recurrente en sentencia fue absuelto en virtud del art. 363 inc. 2 del CPP, con ello Tribunal de alzada transgrede el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales establecidas en los arts. 115 I del CPP, 124 y 163 inc. 3 de la norma penal adjetiva.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada: i) vulneró el debido proceso al haber ingresado a una doble instancia de revalorización de las pruebas en el considerando cuarto y quinto del Auto de Vista confutado ii) arguye que la sentencia de primera instancia cuenta con defectos absolutos insubsanables que violan el debido proceso, y que no se resolvió de manera objetiva y coherente al recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, pues, ante la denuncia de defectos del art. 370 núms. 1), 5), y 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado, se refirió de manera escueta solamente a los núms. 5) y 6), sin pronunciarse con relación inc. 1), además de reemplazar la debida fundamentación por la sola enunciación de antecedentes del caso, documentos, y requerimientos de la Fiscalía; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Análisis de los motivos casacionales.
IV.2.1. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al haber revalorizado las pruebas.
El recurrente sostiene que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en su vertiente de juez natural por haber revalorizado la prueba producida en el juicio oral y público, advirtiendo la contradicción con los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que se dilucidó una cuestión procesal referida a la revalorización probatoria, situación que fue constatada y por dicha razón fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido de acuerdo al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“ considerando la concepción doctrinaria del recurso de apelación restringida, las facultades del Tribunal a tiempo de su resolución y la imposibilidad de desarrollar una labor de revalorización de la prueba, destacadas en el acápite anterior del presente fallo, se identifican en el contenido del Auto de Vista impugnado, conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, que evidencian una revalorización de prueba, pues se efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, otorgando valor a las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, llegando a concluir que existió el delito, estableciendo la responsabilidad penal del imputado, en vulneración al debido proceso y los principios de inmediación y de prohibición de doble instancia, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; pues si la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el ámbito del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público, estableció la existencia de incorrecta o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia y de falta de fundamentación, su labor acorde a las facultades que la propia Ley le asigna, debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba o inobservancia del art. 124 del CPP, y determinar lo que corresponde por ley incluso el propio reenvió del juicio sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad del imputado en los hechos juzgados.” (sic)
El Auto Supremo 244/2012-RRC de 24 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato en el que, constató que el Auto de Vista ilegalmente revalorizó la prueba producida en el juicio oral para emitir un fallo favorable al encausado, ya que tajantemente aseveró que sus personas como querellantes no habían probado el derecho propietario de su padre; que no se habría demostrado en el juicio por ningún medio probatorio la venta del inmueble ajeno en cuestión que habría cometido el procesado, que el Tribunal de Apelación en su tercer Considerando afirmó que el Juez de Sentencia no valoró correctamente los medios probatorios con correcta axiología procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y el prudente arbitrio; no obstante que, la prueba de cargo fue debidamente valorada por el respectivo Juez de Sentencia, que la confrontó y valoró en su oportunidad, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los Principios de Concentración; Inmediatez y Congruencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible repara directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.
Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código Adjetivo Penal, evidenciándose que la resolución no contendrá los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal Anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, (otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana critica” (sic)
Así también, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 722/2004-RRC de 26 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Desobediencia a la Autoridad, donde constató que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El primado de la eficacia de la justicia en detrimento de los derechos fundamentales del imputado resulta hoy insostenible; porque una sociedad democrática está reñida con las desigualdades, y con la ausencia del equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección aún de oficio conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente, a quien le causa perjuicios una forma de resolución que incurre en el error de "revalorizar la prueba", tarea que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que no se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal; interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, concretamente, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica.
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