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AS/1021/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / En proceso voluntario

El recurrente, acusó que el Auto de Vista dispuso de manera injusta la repartición del bien inmueble, determinando para Julio Corrales García el 75% del valor del inmueble, para Sabina Corrales García el 12,5% y para los herederos de Isidro Corrales Garcia el restante 12,5%, sin ninguna base ni fun...

Proceso
División y partición de inmueble.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1021/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: CB-50-19-S

Partes: Donato Corrales Llano c/ Julio Corrales García y otros.

Proceso: División y partición de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación presentados por Donato Corrales Llanos de fs. 443 a 447 y por Sabina Corrales de Solíz de fs. 452 a 453 vta., impugnando el Auto de Vista N° 61/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido por Donato Corrales Llanos, contra Julio Corrales García y Sabina Corrales de Solíz; el Auto de concesión a fs. 456, el Auto Supremo de admisión Nº 707/2019 RA de 24 de julio de fs. 462 a 464, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Donato Corrales Llanos, mediante memorial de fs. 20 a 21, demandó la división y partición de bien inmueble urbano, arguyendo ser copropietario junto a sus tíos Julio Corrales García y Sabina Corrales de Solíz en la proporción de 1/3 cada uno, inmueble que en total cuenta con la superficie de 1.811,00 ms2, ubicado en Avenida Villazón de la zona de Chacacollo a la altura del Km 6 ½, registrado en Derechos Reales bajo el Asiento A-6, con matrícula computarizada N° 3.10.1.01.0012191, tornándose la convivencia insostenible con los tíos, al amparo del art. 167 del Código Civil y 681 del Código de Procedimiento Civil impetra la división y partición de dicho inmueble. Citados los demandados respondió Julio Corrales García solicitando se declare la contención del juicio, aduciendo que el demandante ya no es propietario de la parte que indica, habiendo sido adquirida esa cuota parte por su persona de quién en vida fuera la madre del demandante, por lo que éste no posee vocación sucesoria y el inmueble no es susceptible de división, opone excepción perentoria de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, falta de vocación a heredar e inexistencia de herencia.

Declarada la contención de la causa, el Juez Instructor en materia Civil, declina competencia y dispone la remisión de obrados al Juez de Partido en lo Civil de Sacaba-Cochabamba, ante quién el demandante se apersonó y ratificó los términos de su acción y adicionalmente demandó la nulidad de la minuta de venta de 25 de marzo de 2013. Nuevamente se apersonó el demandado Julio Corrales García, ratificó la respuesta anterior y formuló acción reconvencional de prescripción de la herencia, prescripción liberatoria, declaración judicial de desheredación y exclusión de la herencia, acción que es ampliada a la co demandada Sabina Corrales García de Solíz, quién respondió afirmativamente a la demanda, se adhirió a ella y respondió a la acción reconvencional del demandado oponiendo excepción perentoria de falta de acción y derecho. El demandante respondió a la demanda reconvencional negativamente y usó excepción perentoria de falta de acción y derecho.

2. El Juez Público en lo Civil y Comercial Tercero de Sacaba, en fecha 19 de marzo de 2018, pronunció la Sentencia Nº 11/2018, cursante de fs. 372 a 375, que declaró PROBADA la demanda de división y partición e IMPROBADA la demanda reconvencional y las excepciones perentorias planteadas en contra de la demanda principal y la demanda reconvencional, asimismo dispuso en ejecución de autos el remate del bien inmueble objeto de la litis, y con su importe se proceda a la repartición en tres partes correspondientes a Julio Corrales García, Sabina Corrales García de Solíz, y los herederos de Isidro García Corrales, que son Donato Corrales Llanos (demandante), Reynaldo Corrales Torrico y Juan de Dios Eduardo Corrales Torrico en la cuota parte que le pertenece a su padre fallecido.

3. El demandado Julio Corrales García, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de fs. 380 a 394, dando lugar al Auto de Vista N° 61/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición y PROBADA en parte la demanda reconvencional y las excepciones perentorias planteadas en contra de la demanda principal y demanda reconvencional determinando lo siguiente: 1. En ejecución de fallos se proceda al remate del inmueble, y con su importe se proceda a la división en tres partes en la siguiente proporción: 75% del valor del inmueble para Julio Corrales García, 12,5% para Sabina Gonzales García, 12,5% para los herederos de Isidro Corrales García que a su vez son tres, Donato Corrales Llanos (demandante), Reynaldo Corrales Torrico y Juan de Dios Eduardo Corrales Torrico, descontando las mejoras desarrolladas y acreditadas por el demandado Julio Corrales García a determinarse en vía incidental. El fundamento del Auto de Vista en lo principal señaló: a) En relación a que los padres del apelante, Rodolfo Corrales Bazoalto y Demetria García Rojas Vda. de Corrales procrearon tres hijos, Isidro, Julio y Sabina Corrales García, al morir el primero dejó tres hijos, y la madre de los demandados y abuela del demandante, Demetria García Vda. de Corrales asumió la titularidad plena del inmueble, sin que ninguno de los hijos de Isidro Corrales García se oponga a esa titularidad plena, no se encuentra en discusión en la presente causa la oposición a la titularidad que la de cujus ejerció en vida, siendo el objeto de la causa la División y partición del inmueble; b) No es posible tomar determinación alguna con relación a la desheredación del demandante y la co demandada Sabina Corrales García, y los supuestos malos tratos proferidos a la abuela del demandante y madre de los codemandados, por no existir prueba alguna al respecto, más aún si el demandado cuando responde a la acción reconoce la condición de heredero del demandante en la proporción del 4,16% que considerando a los otros dos hermanos dan el porcentaje del 12,5% para cada uno de ellos, y en relación a la co demandada le reconoce el 12.5%, no pudiendo alegarse la prescripción del derecho a solicitar la división del bien hereditario, en vista que si bien el art. 1029.I del Código Civil prevé el plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple, en el caso de autos, se tiene que la madre del demandante falleció el 1 de diciembre de 2013, y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2014, estando dentro del plazo previsto por ley; c) No puede desconocerse la transferencia a título oneroso realizada por la madre de los demandados y abuela del demandante, Demetria García Rojas Vda. de Corrales a favor del demandado, Julio Corrales García, por lo que éste adquiere el 75% de las acciones que le correspondían a su vendedora, restándole el otro 25% signado por disposición legal al demandante y sus dos hermanos; d) La legitimación activa del apelante emerge de su condición de hijo de los de cujus y principalmente del documento de compra venta de 25 de marzo de 2013; el que cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil, surtiendo los efectos entre las partes contratantes y no puede ser desconocido, en mérito a que el art. 524 del Código Civil, señala que se presume que quién contrata lo hace para sí y para sus herederos, por lo que a los herederos no les está permitido desconocer la voluntad de su causante expresada en aquél documento; e) La aseveración de Julio Corrales García, en sentido que el es propietario del 75% del inmueble, que Sabina Corrales García del 12,5% y su hermano fallecido Isidro Corrales García de 12,5%, constituye un reconocimiento expreso del derecho sucesorio que le asiste al demandante y sus dos hermanos, aunque no en la proporción que éstos pretenden.

4. El Auto de Vista señalado en el punto precedente dio lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante Donato Corrales Llanos cursante de fs. 443 a 447 y por Sabina Corrales de Soliz de fs. 452 a 453 vta., y al haber sido admitido por Auto Supremo Nº 707/2019 RA cursante de fs. 462 a 464, merece su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El demandante en el recurso de casación en el fondo señaló los siguientes argumentos:

a) Acusó que el Auto de Vista dispuso de manera injusta la repartición del bien inmueble, determinando para Julio Corrales García el 75% del valor del inmueble, para Sabina Corrales García el 12,5% y para los herederos de Isidro Corrales Garcia el restante 12,5%, sin ninguna base ni fundamento legal que ampare esa decisión, operando en el Auto de Vista la plus petitio, cuando se hace mención a un documento de venta de 25 de abril de 2013 cuyo análisis no fue planteado en la demanda ni en el recurso de apelación, por lo que el Ad quem ignora el art. 265 de la ley N° 348 (debió decir Ley Nº 439) que indica que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación.

b) Denunció errónea apreciación de derecho de las pruebas (sic), concretamente señaló que se incurre en una errónea apreciación de derecho al documento de la supuesta transferencia de 23 de marzo de 2013, que no fue valorado en el marco del art. 1538 del Código Civil, menos consideraron que la prueba debe ser valorada de acuerdo al valor probatorio que le otorga la ley o bajo el principio de la sana crítica, que la prueba por él presentada (fs. 16 a 17. 41 a 42. 55 a 57) relacionada con el mismo folio real, acreditan la existencia de una copropiedad entre el demandante y los co demandados, contando cada uno de ellos con un registro real obtenido por medio de una de las formas de adquirir la propiedad como es la sucesión hereditaria.

c) Indicó que cuando el Ad quem, efectúa la valoración del documento de la supuesta venta y le otorga valor legal, no toma en cuenta la naturaleza de ese terreno, que en esencia es considerado ganancial y que en el momento de su suscripción no se consideró la prescripción del art. 102 del anterior Código de Familia referido a la regulación de la comunidad y prohibición de su renuncia o modificación, como tampoco se tomó en cuenta el art. 116 del mismo Código que refiere que para enajenar un bien ganancial se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

d) Señaló que el Código de las Familias cuando regula el tema de la comunidad de gananciales dispone que si el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijos e hijas lo hará mediante escritura pública bajo pena de nulidad, por lo que el documento de aquella supuesta venta es nulo de puro derecho, por lo que el Auto de Vista debió ajustar su decisión dentro de esta normativa.

e) indicó que el inmueble según escritura y matriculación tiene una extensión superficial de 1.811 m2 correspondiéndoles a sus abuelos fallecidos un 50% a cada uno, es decir 905,5 m2, y que como acto de liberalidad, la abuela supérstite solo podía disponer de un 20%, sobrepasando este 20% la extensión contemplada en el documento de la supuesta compra venta, otro aspecto que acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto por el art. 1066 del Código Civil,

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se desestime el documento de la supuesta venta de fecha 25 de marzo de 2013 y se confirme la sentencia pronunciada por el A quo.

Del recurso de casación de Sabina Corrales de Soliz.

La codemandada Sabina Corrales de Soliz, en el memorial de fs. 452 a 453 vta., señaló que:

El Auto de Vista interpretó de manera errónea los alcances del art. 1538.I y II del Código Civil y no tomaron en cuenta el parágrafo III, forzando el contenido del art. 1297 del mismo cuerpo legal, dando mayor valor al documento de transferencia de 25 de marzo de 2013, el que solo surte efectos entre las partes contratantes.

Al amparo del art. 158 del Código Civil, la copropiedad corresponde en común a varias personas y en función al art. 159 del mismo cuerpo normativo, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales salvo prueba en contrario, que el hecho que el demandante Donato Corrales Llanos exprese su conformidad con la sentencia, implica el reconocimiento de su acervo hereditario en un 33.33% de acciones y derechos

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y se desestime el documento de venta de 25 de marzo de 2013.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificado el codemandado Julio Corrales García con los decretos de “Traslado” tanto al recurso de casación de. fs. 443 a 447 y fs. 452 a 453 vta., no merecieron respuesta alguna.

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Datos del proceso

Demandante
Donato Corrales Llano
Demandado
Julio Corrales García y otros.
Proceso
División y partición de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

El artículo 167 del Código Civil: “I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.” Auto Supremo N° 703/2014: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica”. Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2019AS/1021/2019Fuente oficial