Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1021/2021
Fecha: 17 de noviembre 2021
Expediente: LP-176-21-S
Partes: Victor Edwin Ticona Mamani y Lucía Janco Michaga c/ Jorge Agapito Mamani Espejo y otros.
Proceso: Nulidad de escritura pública
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 468 vta., interpuesto por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga contra el Auto de Vista N° S-324/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 453 a 458, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Jorge Agapito Mamani Espejo, Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri; la contestación de fs. 473 a 479 vta., el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 480, el Auto Supremo de Admisión N° 954/2021-RA de fs. 487 a 488 vta.; lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO II:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad de escritura pública mediante memorial cursante de fs. 56 a 62, subsanada de fs. 64 a 69 vta., por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucía Janco Michaga contra Jorge Agapito Mamani Espejo, Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri, quienes una vez citados, el primero fue declarado rebelde mediante Auto de 11 de noviembre de 2014 a fs. 139, y los otros demandados contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho, acción negatoria y acción reivindicatoria por escrito de fs. 121 a 124.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia N° 132/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 409 a 418 vta., declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y PROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad y reivindicación y en su mérito dispuso la preeminencia del mejor derecho y la restitución de los reconvencionistas sobre un inmueble ubicado en el exfundo Charapaqui, manzana B, N° 12 de 150 m2, inscrito baja la Matrícula N° 2.01.4.01.0147937, previa indemnización por mejoras y construcciones realizadas de buena fe por los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga a través del memorial de fs. 421 a 426 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-324/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 453 a 458, que CONFIRMANDO la Sentencia N° 132/2021 y la resolución N° 14/2021 de 11 de enero, fundamentando que:
La suspensión de una causa por denuncia de falsedad, se otorga a los seis días de conocidos los documentos en la demanda o en ejecución de Sentencia, de modo que el rechazo del incidente dispuesto por el Juez de grado fue correcto, ya que los apelantes incumplieron el plazo y la modalidad explicada. Asimismo, que los apelantes no tienen legitimación para reclamar derechos y falencias respecto al codemandado Jorge Agapito Mamani, por lo que no se tiene la existencia de gravamen o perjuicio para recurrir.
En lo referido a que la Sentencia ya se encontraba redactada en audiencia, no se tiene un agravio propiamente dicho e ingresar a este supuesto coronaria lo formal sobre lo material. De la misma manera, respecto a que la confesión provocada fue rechazada por Auto a fs. 399, misma que fue de conocimiento de las partes en la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021, donde no se interpuso recurso alguno y por ende es aplicable el principio de convalidación.
La calificación jurídica de nulidad por causa y motivo ilícito pretendida por los actores no es procedente ya que los hechos de doble venta no se ajustan a las causales de nulidad invocadas, por lo que no se puede fallar más allá de lo pedido ni modificar la calificación jurídica de las partes. Además, que la pretensión por causa y motivo ilícito son improcedentes, porque el contrato demandado de nulidad evidencia la existencia de compradores que adquieren la propiedad y del vendedor que obtiene el precio, asimismo no demostraron que el contrato demandado sea contrario al orden público y las buenas costumbres y de igual modo el Órgano Judicial no desconoce los actuados realizados en la vía penal, pero dichos actuados no se ajustan a la causal alegada por los actores.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 464 a 468 vta., interpuesto por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes reclamaron que:
1. Toda notificación al rebelde debe ser en estrados judiciales, lo cual no se cumplió, debido a que el apersonamiento de Jorge Agapito Mamani Espejo no existe, tampoco se le notificó con la audiencia de inspección judicial de 11 de marzo de 2021, ni con la notificación de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021.
2. El Juez de la causa rechazó de oficio la prueba de confesión provocada mediante Auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 399, el cual no fue puesto en conocimiento de las partes a través de una notificación legal, por lo que se vulneró el derecho a la defensa.
3. El Juez tenía interés en llevar a cabo las audiencias con o sin las formalidades de ley, dado que al finalizar la audiencia ya tenía la Sentencia redactada, por lo que los alegatos y conclusiones no tuvieron valor, bajo el entendido de que no fueron reclamados oportunamente.
4. Les corresponde la evicción, ya que fueron los primeros compradores del bien y lo que hizo el vendedor fue lucrar con la doble venta, lo cual evidencia la existencia y la comisión de un delito.
5. La falta de notificación del Auto Interlocutorio N° 14/2021, donde solicitaron la paralización del proceso por la existencia de un proceso penal en curso por el delito de estelionato, asimismo señalan que no era posible dictar Sentencia porque los documentos son cuestionados en la vía penal y que el reclamo de los seis días, no era aplicable en el caso, ya que estaba en vigencia el antiguo Código de Procedimiento Civil.
6. Jorge Agapito Espejo actuó de manera dolosa e ilegal al haber transferido un inmueble que no poseía ni era de su propiedad, lo cual es corroborado por el requerimiento conclusivo de acusación por la comisión del delito de estelionato y la acusación particular de 27 de agosto de 2013; por lo que, lo nulo no puede ser confirmado conforme el art. 553 del Código Civil, ni se puede legalizar la doble venta.
Por lo que interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° S -324/2021 de 9 de julio.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que los recurrentes al no impugnar, objetar o recurrir en su momento los
actos defectuosos reclamados, los consintieron.
Manifestó que los demandantes no acreditaron la ilicitud en la causa del contrato
de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 1706/2011, por lo que es
irrelevante lo alegado respecto a la existencia de un contrato anterior o del precio
convenido.
Aludió que los actores no probaron que la Escritura Pública N° 1706/2011 haya
sido producto de una falsedad, ya que el proceso penal sigue en curso.
Mencionó que el incidente de falsedad planteado por los recurrentes precluyó, ya
que la conversión al sistema procesal civil actual fue debidamente comunicado
mediante Auto de 01 de marzo de 2016 a fs. 230 vta.
Replicó que la transferencia de un mismo inmueble a dos personas distintas no
genera ninguna invalidez y al contrario se tendría que dilucidar el mejor derecho
propietario de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el art. 1545 del
Código Civil.
Objetó que el recurso de casación carece de petitorio, no especifica si es en el fondo o en la forma, que los recurrentes no piden la nulidad de obrados ni la casación
de la Sentencia, porque no se puede otorgar más de lo pedido.
Concluyó pidiendo que se declare improcedente o infundado del recurso de
casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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