Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1021/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 42/2023
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 193 a 202, Daniel Aníbal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla, impugnan el Auto de Vista 62/2019 de 9 de abril, de fs. 175 a 184, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2019 de 24 de junio (fs. 130 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Provincia Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Aníbal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla, autores y culpables de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia. Las conclusiones que fundaron la condena son las siguientes:
“…fueron agredidas sexualmente…por los imputados…que…posterior al hecho en horas de la madrugada los cuatro abandonaron el lugar, dejando a su suerte a las dos víctimas merced a la inclemencia del tiempo por el descenso de las temperaturas en esa época del año 1ro de julio de 2017, razón por la que las víctimas…despertaron al día siguiente y al interior de sus carpas, con el cuerpo frío, adoloridas y mojadas en sus partes íntimas y la segunda con la parte intima sangrante, percatándose que fueron agredidas sexualmente y que los agresores ya no se encontraban en el lugar, hechos que generaron lógicamente un daño físico y psicológico en ambas personas, cuyos agresores…no solo consumaron el hecho…sino también han puesto en peligro la vida de las mismas merced por alguna complicación por intoxicación alcohólica o el descenso por hipotermia, más aún si se toma en cuenta que los mismos para un mayor esclarecimiento de los hechos no coadyuvaron con la extracción de sangre habiéndose negado a dicho acto para los respectivos exámenes de laboratorio y pericia genética, por lo que no cabe duda alguna la participación de los mismos en el hecho acusado
…conforme se tiene de los elementos probatorios incorporados al proceso mediante los principios de la inmediación y contradicción, se tiene probado que los imputados…evidentemente tuvieron acceso carnal no consentido con las victimas…mediante el uso de la fuerza e intimidación, además que las mismas se encontraban con insuficiencia de la inteligencia e incapacitadas al encontrarse en estado de ebriedad e inconsciencia…” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, Daniel Aníbal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla (fs. 139 a 142 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62/2019 de 9 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, relacionados al recurso de casación que motiva autos:
En cuanto a los reclamos referidos al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP:
“…la parte apelante omite realizar la fundamentación adecuada de su recurso, porque no identifica porque denuncia inobservancia de la ley y a su vez errónea aplicación de la ley sustantiva, por el contrario, hace una doble enunciación que resulta equivoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), que…se presentan ante distintos supuestos, pues se inobserva la ley sustantiva, ante la no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, que implica la aplicación de una ley derogada (aplicación de una ley inaplicable), la inaplicación de una ley vigente (inaplicación de una ley aplicable) o la interpretación errónea de los supuestos sustantivos (mala aplicación de la ley); y de otro lado, se aplica erróneamente la ley ante una errónea calificación de los hechos del marco penal o errónea fijación judicial de la pena errónea concreción y, en este caso. no se hace una exposición adecuada al respecto, que explique además cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada y cual es la norma que se pretende sea aplicada…mas bien se refiere a la falta de valoración de pruebas, aspecto que en todo caso estaría vinculado a una insuficiente fundamentación y motivación de la sentencia…” [sic].
Sobre la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia y valoración defectuosa de la prueba:
“Al respecto, los apelantes denuncia que el Tribunal A quo no habría realizado una debida fundamentación respecto a la valoración de la prueba presentada por las partes puesto que no fundamento respecto a la valoración fáctica e intelectiva, cuestionando que las victimas afirmaron una de ellas que no recuerda nada y la otra que supone que fue víctima de Violación, que asimismo no se valoró la declaración de la perito en psicología forense y que simplemente se basaron en los certificados médicos.
…corresponde puntualizar que…cuando se alega errónea o defectuosa valoración de la prueba se deben precisar las reglas de la sana critica que hubiesen sido inobservadas…situación que de modo alguno se cumple en el reclamo planteado, puesto que si bien los apelantes denuncian una valoración defectuosa de la prueba identificando las documentales respectivas y las declaraciones testificales haciendo hincapié en las contradicciones que según se advierten, empero no identifica a partir de qué argumentos se alega esa defectuosa valoración, estableciendo cual de los componentes de la sana critica…fue quebrantado y el porqué de aquello, limitándose a señalar de forma reiterativa que los acusados fueron condenados y no se estableció su grado de participación sin explicar cómo debió realizarse esa tarea o qué prueba en específico tiene incidencia en esa valoración integral para modificar el resultado final de la decisión asumida, limitándose a exponer un argumento repetitivo y confuso…
…mas allá de la falencia advertida, realizando un control de legalidad y logicidad de la Sentencia impugnada…este Tribunal de alzada no advierte una errónea valoración de las pruebas u omisión en su valoración como se alega, toda vez que…se advierte que la misma contiene una fundamentación fáctica, por cuanto existe un relato comprensible del hecho acusado de ilícito, al señalarse que [las víctimas] en fecha 01 de julio de 2017 en circunstancias en que ellas conjuntamente los hoy recurrentes y otras dos personas se reunieron y acamparon en la zona de Liriuni donde consumieron bebidas alcohólicas, llegando así las victimas a perder el conocimiento, y al despertarse una se encontraba mojada en sus partes genitales y la otra tenia sangrado y dolor en la vagina, de donde se infiere que este el estado de inconsciencia fue aprovechado por los cuatro acusados para tener el acceso carnal con aquellas, hecho acreditado con los certificados médicos que reflejan en una de las víctimas “desgarro de himen reciente” y en la otra “himen elástico o complaciente’.
Asimismo, en cuanto a la valoración probatoria en su elemento descriptivo, se observa que la sentencia impugnada también cumple dicha exigencia, por cuanto cita cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial…asignándosele a cada prueba al final de la descripción, estableciendo, a partir de ello, qué hechos fueron probados y que hechos no y a partir de ello…se realiza la valoración integral de todo el conjunto de pruebas conjuntamente el juicio de tipicidad, señalando en lo sustancial que el tribunal de sentencia alcanzó convicción que los acusados tuvieron acceso carnal no consentido…mediante el uso de la fuerza, porque las [víctimas] se encontraban con insuficiencia de la inteligencia e incapacitadas al estar en estado de ebriedad e inconsciencia.
…respecto a las observaciones hechas en cuanto al certificado médico forense y la falta de valoración de la prueba pericial, aludiendo que esta última que el testimonio es no creíble y que no tiene traumas característicos de violación y que además las propias víctimas afirman una que no recuerda nada y la otra presume fueron violadas aspecto sobre el cual el tribunal no se hubiera pronunciado…corresponde precisar que si bien no existe pronunciamiento expreso al respecto…de modo alguno justifica la nulidad del juicio como se pretende porque aquella afirmación esta sacada fuera de contexto, así se tiene que la perito afirma que el discurso de [la víctima] no es creíble porque al mismo tiempo aquella al hacer su relato menciona que no recuerda nada, aspecto que más bien resulta coherente ante el consumo de bebidas alcohólicas y bajo ese mismo contexto es que la perito afirma que advertir traumas característicos de una violación, precisamente porque no existen recuerdos de aquel hecho, en todo caso el hecho de que no recuerde lo sucedido no hace a la inexistencia de acceso carnal refrendado con el certificado médico, cuya autoría se atribuye a los acusados porque fueron aquellos quienes estuvieron con las nombradas consumiendo bebidas alcohólicas.
En suma este Tribunal de apelación, considera que a pesar de la falencia advertida en cuanto la motivación, ésta no tiene una relevancia que justifique la nulidad del juicio, porque como se dijo, la decisión asumida en la sentencia guarda coherencia con el hecho acusado en el requerimiento conclusivo, la prueba producida en el juicio y el iter lógico seguido por el Tribunal no vulnera las reglas de la sana critica pues la sentencia no se fundó en un hecho no cierto y las afirmaciones realizadas en ella no son contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común, menos se analizó arbitrariamente algún elemento de juicio y por ello el resultado no sería diferente en caso de anularse la sentencia y subsanarse esta falencia.” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 348/2023-RA de 5 de abril, corresponde el análisis de fondo de los agravios que acusan los reclamantes en el sentido de que, el Auto de Vista impugnado no respondió a la denuncia sobre la inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP y la errónea aplicación del art. 308 del CP por falta de valoración de las pruebas señaladas, lo que supondría la falta de debida fundamentación descrita a efectos de aplicar los supuestos de flexibilización del acápite normativo del presente fallo, en el cual hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, toda vez que precisa en su recurso éstos aspectos que no merecieron debida fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Alegatos en casación
En casación los recurrentes sostienen que el Auto de Vista (REG/S.P.IV/SENT.REST.08/09.04.2021) de 9 de abril, no respondió a los agravios relacionados a la denuncia de inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP por parte del tribunal de juicio, que no fue analizada y respondida fundadamente, limitándose a transcribir fundamentos de su recurso.
Agregan que, la Sentencia incurrió en una errónea aplicación del art. 308 del CP, arguyendo que los elementos de prueba no son insuficientes y certeros para haberles condenado injustamente, lo cual en conocimiento del Tribunal de apelación fue motivo de silencio, pues el Auto de Vista no responde a esos puntos y se limita a realizar una transcripción sesgada del recurso de apelación desde la Pag. 10 a la 13, sin analizar la procedencia o improcedencia de estos reclamos, no establece si tiene mérito o no, no hace siquiera mención individual a cada uno de ellos, por lo que resulta incompleto.
Además advierten los recurrentes que en apelación explicaron de manera detallada cómo la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 308 bis, ello en razón de que, a fines de demostrar una supuesta violación con su agravante, primero se debía demostrar con prueba idónea que la víctima fue violada por los recurrentes, para lo cual era necesario un análisis cada una de las pruebas, en su detalle en su homogeneidad, toda vez que la declaración de la víctima es precisa al indicar que no se acordaba de nada de lo que había pasado, y este aspecto fue corroborado por la pericia psicológica; más cuando, agregan, “las pruebas signadas como Mp-1, Mp-2, Mp-3, Mp4,Mp-5, Mp-6, Mp-7, Mp-8, Mp-9, Mp-10, Mp-11, Mp-12, Mp-13, Mp-14, Mp15, los cuales no son suficientes para poder condenamos con la pena de 20 años sin culpa alguna, no se las pude considerar como prueba plena y legal…independientemente de la carga probatoria que correspondía a los acusadores, se debía demostrar los elementos normativos y subjetivos descritos en el tipo penal para evidenciar si mi conducta se asemejaba al mismo” (sic).
IV.2. Consideraciones preliminares
IV.2.1. Límites al control de logicidad en apelación restringida
La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse al citado medio de impugnación en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación, bien porque una condena haya sido fundada incorrectamente, bien porque un decisorio es irracionalmente sustentado; en ese sentido, la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, enfatizó las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.
El AS 354/2014-RRC, es también claro al recordar las competencias de una y otra fase procesal, poniendo de manifiesto que lejos de comprenderse al sistema de recursos como un espacio librado al reclamo, se trata más bien de uno legislado y por ende con competencias y alcance de las mismas predefinidas por la Ley; así pues, reitera los límites de los tribunales de apelación en torno a la opinión sobre las pruebas y los hechos determinados en sentencia. En tal sentido, lejos de una postura teórica sin practicidad alguna, la limitante en torno a la revalorización de la prueba y la intangibilidad de los hechos, halla sentido en el resultado que tales acciones puedan derivar, ya que es comprensible que a pesar de quebrantarse una regla si tal acción no genera un agravio, mal puede ser entendida como defecto procesal, sino ante todo como el incumplimiento de una formalidad procesal únicamente, por ende susceptible de convalidación.
Distinto es el caso, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.
Si existe un concepto de unidad, si vale el término en los textos correspondientes a los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre, es pues la idea de respuesta insuficiencia, silencio procesal, o un poco desarrollado criterio sobre suficiencia argumentativa en las resoluciones en torno al recurso de apelación restringida; sin embargo, el criterio rector, con base en los arts. 124 y 398 del CPP, exige claridad y exhaustividad a tiempo de resolver. Si bien, no se dice mucho sobre la dimensión materialmente procesal para entender que un texto se halla debidamente motivado, si es evidente que el patrón inicial son aquellas normas.
IV.2.2. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, el AS 197/2022-RRC de 4 de abril, precisa que se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
Por su parte, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
IV.3. Análisis del caso concreto
La Sala considera que el Auto de Vista impugnado, no incurre en los cargos alegados en casación, pues no es perceptible de manera objetiva ningún punto dejado de responder así como su exposición de argumentos es de fácil lectura, no incurriendo en divagaciones innecesarias, y absolviendo de manera directa los puntos medulares del recurso de apelación restringida opuesto por los ahora recurrentes, controlando el razonamiento del tribunal inferior en torno a las inferencias y deducciones que fueron sostén de la fijación de hechos y por ende fundaron la condena.
Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, como justamente sucede con el recurso de casación motivo de autos, por el que se pretende en esta fase del proceso procurar la censura de situaciones de hecho, por medio de la sola acusación, e incluso el rumor, como cuando se indica que la identidad de la víctima no ha sido acreditada, lo cual a más de ser una afirmación sin sostén argumentativo y alejada de los antecedentes del proceso, es básicamente un tema probatorio y de hecho que no condice ni a los datos del caso ni a las competencias que el sistema de recursos de la Ley 1970, confiere a los Tribunales de apelación.
En el caso de autos debe tenerse en cuenta que aun cuando, el Tribunal de alzada comprendió que –procesalmente- las alegaciones del recurso de apelación no cubrían con suficiencia requisitos procesales, dispuso asumir el control de los argumentos que fundaron la sentencia, contrastándolos con las reclamaciones que los recurrentes habían formulado; tal el caso, de las razones por las que se consideró no era razón suficiente de nulidad de la sentencia el supuesto de algunas afirmaciones en la pericia psicológica, en sentido de que la víctima asegurase no recordar nada de momento de los hechos, situación que puesta en un tamiz procesal, como sucedió justamente en el caso del Auto de Vista recurrido en casación, que razonó que se trataba de una aseveración que no había sido puesta en contraste con los elementos que fundaron la condena, que dicho sea acá se configuraron a partir de los razonamientos que los juzgadores de instancia imprimieron en el orden del art. 173 del CPP.
Calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración. Por todo lo señalado, resta a la Sala declarar el recurso infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daniel Aníbal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla, contra el Auto de Vista 62/2019 de 9 de abril, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal