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AS/1022/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente señalo que con relación a la resolución que declaró improbada la excepción, denunció que esta fue confirmada por el Tribunal de alzada sin ningún fundamento legal expreso y específico establecido en el Código Civil o ley especial, toda vez que no puede establecerse como condición...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1022/2024

Fecha: 09 de septiembre de 2024

Expediente: CB-84-24-S

Partes: Grisela Rina Loayza Ledezma c/ Gonzalo Cárdenas Trigo.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170 vta. interpuesto por Gonzalo Cárdenas Trigo, contra el Auto de Vista N° 77/2024 de 03 de junio, que sale de fs. 163 a 166 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia de Grisela Rina Loayza Ledezma contra el recurrente; el Auto de concesión de 18 de julio de 2024, obrante a fs. 173; el Auto Supremo de admisión N° 972/2024-RA, de 22 de agosto, de fs. 179 a 180 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Grisela Rina Loayza Ledezma, por memorial de fs. 20 a 23, subsanado por escrito de fs. 26 a 27 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Gonzalo Cárdenas Trigo; quien una vez citado, por escrito de fs. 33 a 41 vta., subsanado a fs. 43, contestó negativamente, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y prescripción; pretensiones que dieron lugar al Auto de 06 de febrero de 2019, obrante de fs. 127 a 130, que declaró improbada las excepciones.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 01 de marzo de 2019, de fs. 137 a 140, declaró PROBADA EN PARTE la demanda. En consecuencia, dispuso el cumplimiento del contrato verbal de depósito de dineros efectuado en fecha 15 de septiembre de 2010; asimismo, ordenó la devolución de la integridad de los dineros entregados a Gonzalo Cárdenas Trigo en la suma de $us. 28.000 en favor de la demandante Grisela Rina Loayza Ledezma en el plazo máximo de 10 días desde la ejecutoria legal de la sentencia, bajo apercibimiento de ley. Sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por no haber sido acreditados en el proceso. Con costas y costos.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado, por memorial de fs. 142 a 146 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 77/2024 de 03 de junio, que sale de fs. 163 a 166 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 06 de febrero de 2019 y la sentencia, con costas y costos al apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Lo resuelto por la Juez A quo sobre la excepción de prescripción de ninguna manera provocó agravio al apelante; al contrario, aplicó correctamente las normas sustantivas pertinentes a la prescripción realizando una interpretación y valoración adecuada a los hechos puestos a su conocimiento.

- De la revisión de los fundamentos de la sentencia, no resultó evidente la denuncia de que no se valoró integralmente la prueba o que la confesión provocada fue desestimada, pues la autoridad de primer grado sí consideró, analizó y valoró la prueba decisiva como bien lo expuso en el apartado II.2. de la resolución, como ser la certificación presentada por el Banco Bisa y la confesión provocada prestada por la actora, que fueron pertinentes e idóneos para la decisión que se asumió.

- En sentencia sí se consideró la documentación del Banco Bisa que cursa de fs. 70 a 100, pero esta no generó convencimiento de que los retiros de dinero se hubiesen realizado para devolver a la demandante.

- La Juez A quo de manera clara y precisa resolvió la causa puesta a su conocimiento, aplicando normas sustantivas como adjetivas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación Gonzalo Cárdenas Trigo, por escrito de fs. 168 a 170 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que el demandado acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Arguyó que el Tribunal de alzada omitió exigir al Juez de la causa un análisis correcto y específico de cada una de las pruebas aportadas al proceso, como también exigir que se pronuncie explicando de forma detallada la valoración que le otorga a la confesión provocada expresa y directa brindada por la demandante y el valor jurídico que dio a los recibos presentados; pues no se hizo una revisión respecto a la forma en que deben ser valoradas, habiéndose obviado las contradicciones en que ingresó la Juez al momento de dictar sentencia. En ese entendido, denunció que no se puede considerar que por el solo hecho de que se haya hecho mención a dichas probanzas se haya realizado un correcto análisis de la prueba.

2. Denunció que de forma poco clara se determinó que la sentencia es correcta sin considerar que esta contiene un análisis incompleto respecto de toda la confesión provocada, lo que vulneró el debido proceso.

3. Con relación a la resolución que declaró improbada la excepción, denunció que esta fue confirmada por el Tribunal de alzada sin ningún fundamento legal expreso y específico establecido en el Código Civil o ley especial, toda vez que no puede establecerse como condición para que opere la prescripción el simple anuncio de una de las partes de haber cumplido con la obligación, porque la prescripción pera por el solo transcurso del tiempo.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se ordene al Tribunal de alzada case la sentencia apelada y ordene la emisión de nueva sentencia (sic).

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados, conforme lo acredita el actuado obrante a fs. 172, se advierte que Grisela Rina Loayza Ledezma fue debidamente notificada con el recurso de casación de la parte demandada en fecha 27 de junio de 2024; sin embargo, no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado fue añadido).

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N° 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

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EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN/ Es un mecanismo de defensa que se emplea cuando existe una obligación pendiente que no fue exigida durante el tiempo determinado por ley; por ello, es necesario que quien interpone esta excepción acredite el tiempo transcurrido.

Datos del proceso

Demandante
Grisela Rina Loayza Ledezma
Demandado
Gonzalo Cárdenas Trigo
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo

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