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TSJ

AS/1022/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 1022

Sucre, 14 de noviembre de 2024

Expediente: 692-2024

Demandante: Félix Gutiérrez Guachalla

Demandado: Matilde Flora Veizaga Gutiérrez

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 489 a 494, interpuesto por Aldo Yanick Barrios Tejerina y Víctor Hugo Barrios Contreras, en representación de Félix Gutiérrez Guachalla, contra el Auto de Vista Nº 095/2024 de 23 de mayo, de fs. 481 a 487, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes, contra Matilde Flora Veizaga Gutiérrez; el Auto de 5 de agosto de 2024 fs. 496 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio Nº 448/2024 de 4 de septiembre de fs. 503 a 504, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Noveno de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 329/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 453 a 456 vta., declarando IMPROBADA la demanda.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 458 a 464, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 095/2024 de 23 de mayo, de fs. 481 a 487, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 329/2022 de 22 de agosto.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación de fs. 489 a 494, en síntesis:

Alegó que el Tribunal Ad Quem, llegó a la conclusión que las decisión, asumida por la Juez de primera instancia, para sustentar la inexistencia de una relación de trabajo, de subordinación y dependencia, se debe a ciertos aspectos de las pruebas que fueron producidas por la parte demandante y no así en conjunto de las mismas, dejando de lado que por la naturaleza del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como la concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, es decir, determino la inexistencia de la relación de trabajo amparados en pruebas que no demuestran ni crean convicción.

Por otra parte sostuvo que los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, no dieron aplicación correcta del principio de protección a los trabajadores, por el cual se entiende que las normas se interpretaran y aplicaran bajo este principio, así como el de primacía de la realidad y el principio in dubio pro operario, agregando que en el caso de autos, no se hizo un análisis concreto y minucioso del total de cada uno de los medios de prueba producidos, únicamente se utilizó puntos dispersos de la prueba de descargo, a fs. (455 -456 y 484 a 486), sin realizar menos un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, debiendo tener presente que la libre apreciación de las pruebas, no significa que el juzgador tenga la absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas, ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia y la sana crítica, la cual está destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, pues al determinar la inexistencia de una relación laboral, denota una falta de razonamiento enmarcado en el principio de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1 Consideraciones previas

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 489 a 494, interpuesto por Aldo Yanick Barrios Tejerina y Víctor Hugo Barrios Contreras, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones previas:

Desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso; empero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas y como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso; aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; sino es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”

Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j) y 158 del CPT); observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

El principio de verdad material

El art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025; que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En consecuencia, se debe considerar que el principio de verdad material debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”.

Por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme al nuevo modelo constitucional, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, que debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Además, el art. 5 del indicado DS, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

II. 1.2 Argumentos de hecho y derecho que motivan la decisión.

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda, con el argumento de que entre las partes en conflicto, no existió relación laboral con las características esencies previstas por ley, conclusión con el que la parte recurrente no está de acuerdo, señalando que el Tribunal de Alzada al arribar a dicha conclusión no valoro de manera correcta la prueba adjuntada al proceso.

En ese entendido, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez a Quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, pues en ningún momento denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, es decir, no especifica de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de la falta de valoración de la prueba, sino debe señalar la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, presupuesto procesal que fue omitido por la parte recurrente de donde se deduce que no es evidente tal acusación.

Que en la especie, tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al declarar improbada la demanda, con el argumento de que en el caso de autos, no se evidencia en la contratación, los elementos de formación de una relación laboral, como las contenidas en los arts. 2 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993, y 2 del D.S N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como ser: a) La relación de dependencia y subordinación, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, concluyéndose en la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y la parte demanda, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; puesto que la parte demanda, desvirtuó con prueba fehaciente los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de inversión de la prueba, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual no corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales demandados.

En ese marco legal se concluye que, no son evidentes las acusaciones expuestas en el recurso objeto de análisis, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 489 a 494, interpuesto por Aldo Yanick Barrios Tejerina y Víctor Hugo Barrios Contreras, en representación de Félix Gutiérrez Guachalla, contra el Auto de Vista Nº 095/2024 de 23 de mayo de fs. 481 a 487, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

No se regula el honorario de por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Félix Gutiérrez Guachalla
Demandado
Matilde Flora Veizaga Gutiérrez
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/1022/2024Fuente oficial