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TSJ

AS/1023/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de filiación y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1023/2017- RI

Sucre: 25 de septiembre 2017

Expediente: LP-94-17-S

Partes: Miguel Humberto Tarazona Gómez c/ Ana Rosa Daveztes Avalos.

Proceso: Nulidad de filiación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 288 vta., interpuesto por Ana Rosa Daveztes Avalos contra el Auto de Vista Nº 153/2017 29 de mayo, cursante de fs. 255 a 256 vta. y su Auto complementario a fs. 260, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de filiación y otros seguido por Miguel Humberto Tarazona Gómez contra la recurrente, la concesión de fs. 293, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 443/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 222 a 228, que declaro probada la demanda de fs. 9 a 11 y subsanada a fs. 12, en lo que corresponde a la nulidad de filiación paterna y exclusión de la paternidad del actor Miguel Humberto Tarazona Gómez con respecto a la menor Luciana Aniel Terazona Davesies, e improbada con respecto a la nulidad y cancelación de partida de nacimiento de la menor ya indicada, disponiéndose por ante el SERECI se proceda a la supresión del apellido paterno de “Tarazona”, como la supresión del nombre y apellidos del padre Miguel Humberto Tarazona Gómez en la Partida de Nacimiento Nº 69 de fecha 7 de julio de 2014 inscrita por ante la ORC. Nº 20101017, en el Libro 37, folio 69 que correspondería a la menor Luciana Aniel Terazona Davesies, ordenando asimismo que en ejecución de Sentencia se libren las ejecutoriales correspondientes al SERECI, sin costas.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 153/2017 29 de mayo, cursante de fs. 255 a 256 vta., y su Auto complementario a fs. 260, confirmó la Sentencia apelada, con el argumento respecto a los agravios uno y dos que, la recurrente se habría limitado simplemente a ofrecer los medios probatorios sin considerar la etapa de producción de la prueba, más al contrario se evidenciaría objeciones y observaciones de los elementos probatorios; en cuanto a los agravios tres y cuatro que, el examen científico de fs. 122-124 habría concluido la exclusión de Miguel Humberto Tarazona Gómez como padre biológico de la menor Luciana Aniel Terazona Davesies, y por último la parte demandada, conforme habría confesado a fs. 18 vta., revelaría duda respecto a la relación paternal filial menoscabando el derecho de la identidad y filiación de la menor por lo que mal podría desaprobar el informe de ADN, ante dicho extremo ahora se tendría certeza sobre la exclusión del padre biológico que afectaría solamente actos jurídicos existentes; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la demandada Ana Rosa Daveztes Avalos, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 400-I y II del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada.-

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

III. DOCTRINA LEGAL:

III. 1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.-

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392-I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

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Criterio

"... la causa de nulidad de filiación actualmente no se encuentra reconocida por nuestro ordenamiento jurídico actual, si bien la referida figura de nulidad de filiación no se encuentra de forma textual en esos términos reconocidos por la norma, empero, el Código de Familia anterior tampoco reconocía esta figura en esos términos, resultando la figura reconocida de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda de impugnación de filiación, misma que se encuentra inmersa dentro de lo taxativamente señalado en el art. 434 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un proceso extraordinario, y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la ley 603 que de forma textual señala que -Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación.- de lo que se advierte que contra este tipo de procesos extraordinarios no resulta procedente el recurso de casación; existiendo un límite absoluto al principio de impugnación en este tipo de acciones conforme también se desarrolló en punto III.1 de la Doctrina Aplicable".

Datos del proceso

Demandante
Miguel Humberto Tarazona Gómez
Demandado
Ana Rosa Daveztes Avalos.
Proceso
Nulidad de filiación y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/1023/2017-RIFuente oficial