Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1023/2019-RI
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: SC-108-19-A
Partes: Lucio Sandoval Morales c/ Teófilo Zelaya López.
Proceso: Oposición de desapoderamiento, excepción de prescripción sobreviniente.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 444, presentado por Lucio Sandoval Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 289 pronunciado el 10 de julio de 2019 por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante de fs. 421 a 424 vta., en el incidente de excepción de prescripción promovido en ejecución de sentencia de proceso ordinario, seguido por el recurrente contra Teófilo Zelaya López, la respuesta de fs. 448 a 450 vta., el Auto de concesión de 10 de septiembre de 2019 cursante a fs. 451; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cursando proceso anterior de reivindicación y otros con sentencia ejecutoriada con el decreto de cúmplase de fs. 92 vta., de 12 de enero de 1996 y con base en ello, el demandante Lucio Sandoval Morales solicitó posteriormente el 1 de febrero de 2018 mandamiento de desapoderamiento a efectos de cumplir dicha resolución judicial, a consecuencia de ello el demandado Teófilo Zelaya López por memorial cursante de fs. 252 a 254 interpuso incidente de excepción sobreviniente de prescripción de ejecución de sentencia a Lucio Sandoval Morales, tramitado así el incidente en ejecución de sentencia hasta la emisión del Auto interlocutorio definitivo de 7 de septiembre de 2018 (fs. 290 a 291 vta.) que declaró PROBADA la excepción sobreviniente de prescripción planteada por el demandado Teófilo Zelaya López en ejecución de sentencia.
Resolución que mereció la apelación del demandante por memorial de fs. 369 a 374 vta.
2. El 10 de julio de 2019, el Auto de Vista Nº 289 de fs. 421 a 424 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ el Auto interlocutorio definitivo 7 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrido en casación por Lucio Sandoval Morales, mediante el memorial de fs. 439 a 444 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio mediante el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción sobreviniente de prescripción en ejecución de sentencia de demanda ordinaria de reivindicación y otros; por consiguiente, al tenor de la previsión contenida en el art. 270.II del Código Procesal Civil, no es procedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Por principio constitucional contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se establece la impugnación en los procesos judiciales, sin embargo no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.
Se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así en otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución como es un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270.II del referido código.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente, el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que el mismo se encuentra limitado, por lo que, para el caso en cuestión, es decir resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto de apelación permite el normal desarrollo de esta fase (debido a que el efecto devolutivo ha de permitir que el juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase), entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente en esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.1, un criterio disímil importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso de autos, se tiene que la presente causa se tramitó como consecuencia de un incidente de excepción de prescripción de fs. 252 a 254, interpuesto en la fase de ejecución de sentencia, mismo que por Auto interlocutorio de 7 de septiembre de 2018 cursante a fs. 290 a 291 vta., fue declarado PROBADO, el que mereció la apelación de fs. 369 a 374 vta., y el dictamen del Auto de Vista Nº 289 de 10 de julio de 2019 que CONFIRMÓ totalmente dicha resolución, consecuentemente la parte hoy recurrente por memorial de fs. 439 a 444 interpuso recurso de casación, el que erradamente fue concedido en segunda instancia.
Partiendo de ese antecedente, tratándose de un Auto dictado en relación a un incidente interpuesto en ejecución de sentencia de un proceso ordinario concluido, conforme a la doctrina aplicable III.1 y III.2 se tiene que las resoluciones en la fase de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación mas no casación; en ese sentido el art. 260 del Código Procesal Civil establece que las apelaciones tendrán efecto suspensivo sólo en procesos ordinarios expresamente señalados por ley, en tal caso no está abierto para todo tipo de procesos sino sólo a procesos ordinarios en los que se hayan dictado un auto de vista que devenga de la apelación en revisión de la sentencia y otras resoluciones señaladas expresamente por ley.
En tal sentido el art. 270.I respecto a la procedencia del recurso de casación refiere: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”. (Las negrillas son nuestras), de acuerdo a la norma descrita se admite recurso de casación cuando la decisión impugnada tenga origen en un auto definitivo pronunciado en primera instancia o en contra de la sentencia pronunciada en proceso ordinario, por tal motivo, contrario sensu en el caso concreto se puede advertir que dicha resolución, al provenir de un incidente interpuesto en proceso de ejecución de sentencia, no es factible de recurso de casación, porque la normativa únicamente establece la procedencia del recurso de casación para resoluciones emergentes de los procesos ordinarios y algunas expresadas por ley, no siendo este el caso, por lo que corresponde denegar el recurso.
En tal situación se concluye que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo únicamente, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada.
En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439. De donde se concluye que la decisión que dio origen a la impugnación no se subsume en la regla contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 274.II num. 2) y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE del recurso de casación cursante de fs. 439 a 444, presentado por Lucio Sandoval Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 289 de 10 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.