Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1023/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: CB-51-21-S
Partes: Felipe Lujan c/ Abel Gonzales Terceros.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa
más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 346 a 348 vta., interpuesto por Felipe Lujan contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Abel Gonzales Terceros, el Auto de concesión de 07 de octubre de 2021 cursante a fs. 352, Auto Supremo de Admisión N° 958/2021-RA de 27 de octubre, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 6, complementada a fs. 21 vta., y a fs. 25, Felipe Lujan inició proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Abel Gonzales Terceros, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 33 a 34, contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor; asimismo, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, admitido mediante decreto de 12 de diciembre de 2011, cursante a fs. 45 vta., sin embargo, por Auto de 30 de enero de 2012 se dejó sin efecto el decreto anteriormente señalado por no haber cumplido con los requisitos formales para la usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 012/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 215 a 227 de obrados, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda en lo inherente a la acción reivindicatoria y acción negatoria, IMPROBADA respecto al retiro de construcciones más el pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Abel Gonzales Terceros mediante memorial cursante de fs. 231 a 233 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., REVOCANDO el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el proveído de 12 de diciembre de 2011; disponiendo que el A quo, anule obrados hasta fs. 53 inclusive, admita la demanda reconvencional de usucapión decenal; argumentando:
Conforme lo señalado en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y SCP 0140/2012 de 09 de mayo y con base a la documentación de propiedad registrada en Derechos Reales a nombre del actor, se admitió la demanda de reivindicación del lote de terreno N° 874; cuyo derecho propietario del inmueble se halla registrado en Derechos Reales a nombre del demandante Felipe Lujan Catorceno y planteada la acción reconvencional de usucapión por el demandado, resultaba innecesario exigir el cumplimiento de la Circular N° 35/94, para la admisión de la demanda reconvencional de usucapión, por cuanto, independientemente de la imposibilidad de que en el lapso de tiempo otorgado por el A quo pueda darse cumplimiento a la orden impartida de presentar los informes y documentación requerida para la admisión de la demanda de usucapión, así también en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil establece que con la demanda, reconvención y contestación, se debe acompañar la prueba documental que estuviere en poder de las partes y si no la tuviere a su disposición se debe indicar el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder donde se encontrare, que coincide con el art. 111 del Código Procesal Civil, de lo que se advirtió que el demandado reconventor pretendió usucapir el mismo inmueble que el actor pretende su reivindicación, en función de los principios unidad y comunidad probatoria, la documentación de propiedad presentada por el actor, que respalda su pretensión reivindicatoria, resultó útil para articular la pretensión del demandado solo en caso cuando se demanda como acción principal la usucapión de un bien inmueble se debe cumplir con los requisitos para su admisión; en el marco del anterior régimen procesal, era exigible el cumplimiento de los requisitos consignados en las Circulares N° 15/94 y 35/94; por lo que, el rechazo de la reconvención, vulnera el derecho al debido proceso, defensa, legalidad, así como de eficacia, eficiencia, de acceso a la justicia y celeridad que preceptúan los art. 115 y 117 del CPE, al igual que el art. 30 de la Ley N° 025; más aún si, como reconoce el demandante, el reconvencionista cumplió tres de los cinco requisitos previstos en la mentada Circular 35/94, por lo que cursando documentación que acredita la titularidad del derecho propietario del inmueble objeto de la litis, no corresponde exigirse mayores requisitos para su admisión, tanto más si la Ley N° 2028 Ley de Municipalidades, en su art. 131, prevé la citación del Gobierno Autónomo Municipal en demandas de usucapión en resguardo de los intereses municipales, bajo sanción de nulidad.
Por lo que no se advierte que la demanda reconvencional de usucapión sea defectuosa, menos que la misma sea improcedente, porque el Auto de Vista consideró que dado el doble efecto de la acción de usucapión- extintiva para el usucapido y adquisitiva para el usucapiente-, la documentación de propiedad del actor y la aparejada por el demandado, cumplió lo establecido por el Auto Supremo N° 120/2013 de identificar al titular del predio que se pretende usucapir, por lo que, al presentar la demanda reconvencional de usucapión decenal, correspondía al A quo, en observancia del art. 351 del Código Procesal Civil, correr en traslado a la parte actora para su respuesta a la misma sustanciación y resolución conjunta con la demanda principal; consecuentemente, el A quo al declarar por no presentada la demanda reconvencional vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y acceso a la justicia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Felipe Lujan, según memorial de fs. 346 a 348 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Felipe Lujan.
El demandante en su recurso cuestiona lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada amparado en el art. 265.I del Código Procesal Civil revocó el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el decreto de 12 de diciembre de 2011 que admitió la acción reconvencional interpuesta por el demandado, y anuló obrados ordenando que el Juez admita la acción reconvencional, el cual no fue admitido en primera instancia por no cumplir con lo que determina la ley para su admisión, resolución de segunda instancia que, sin tener una norma en concreto para sustentar su resolución, interpretó erróneamente las citas doctrinales que se encuentra en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, mismas que no respaldan el fallo de segunda instancia, por lo que, vulneró el debido proceso, ya que dichas doctrinas legales mencionadas tendrían que haberse aplicado a favor del recurrente.
2. El Tribunal de segunda instancia manifestó que no hacía falta que el reconviniente cumpla con los requisitos para la procedencia de su acción reivindicatoria, haciendo mención para dicho justificativo a los arts. 330 del Código de Procedimiento Civil y el 111 del Código Procesal Civil, siendo las mismas contradictorias por cuanto el Ad quem interpreta que con la demanda, contestación y reconvención debe acompañarse la prueba documental correspondiente o en su defecto debe individualizarse indicando el contenido lugar, archivo o la oficina pública donde se encuentra, a objeto que el Juez ordene para que la institución requerida haga presente dicha documentación, que en el caso presente la interpretación no se acomoda, por cuanto la norma se activa a petición de la parte demandante, conforme determina el art. 111.II del Código Procesal citado.
3. No puede existir dos demandas sobre un mismo hecho, ya juzgado sentenciado y ejecutoriado, ya que en la etapa de apelación se apersonó al proceso Elva Ledezma de Gonzales, esposa del demandado, que planteó vía incidental tercería de dominio excluyente alegando que anteriormente se inició un proceso de usucapión decenal hace más de una década que cuenta con Sentencia ejecutoriada sobre el inmueble objeto de la litis, el cual fue rechazado por el Tribunal de segunda instancia, por lo que la familia de Abel Gonzales ya hizo uso de su derecho de presentar acción de usucapión sobre el inmueble, empero con la determinación de alzada ahora pretenden previa nulidad admita su demanda reivindicatoria, la misma que no procede por lo que se activaría inmediatamente la excepción de cosa juzgada, por cuanto no puede haber doble proceso sobre un mismo hecho.
4. Que al emitir el Auto de Vista revocatorio el Ad quem vulneró el art. 1 num. 12) y 17) del Código Procesal Civil al no proteger el derecho a la propiedad del recurrente, sabiendo que existe un proceso de usucapión sobre el objeto de litis interpuesto por la esposa del demandado que adquirió la autoridad de cosa juzgada; sin embargo, el Tribunal de alzada pretende que se admita la reconvención sin considerar que es imposible hacerlo porque no puede existir dos juicios sobre un mismo hecho, por lo que vulneró los derechos constitucionales del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la justicia establecidos en los arts. 115.I y II, 117, 180 y 56.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia de 28 de junio de 2019.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.
III.2. Con relación al principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero indicó que: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
Por su parte la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Con relación al reclamo de que el Tribunal de alzada, amparado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, revocó el Auto de 30 de enero de 2012 que dejaba sin efecto el decreto de 12 de diciembre de 2011 que admitió la acción reconvencional interpuesta por el demandado, y anuló obrados ordenando que el Juez admita la acción reconvencional, el cual no fue admitido en primera instancia por no cumplir con lo que determina la ley para su admisión; fallo de segunda instancia que sin tener una norma en concreto para sustentar su resolución, interpretó erróneamente las citas doctrinales que se encuentra en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo, mismas que no respaldan el fallo de segunda instancia, por lo que, vulneró el debido proceso, ya que dichas doctrinales mencionadas tendrían que haberse aplicado a favor del recurrente.
En ese contexto, y con la finalidad de determinar si los reclamos son evidentes, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
Felipe Lujan inició un proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios contra Abel Gonzales Terceros, quien contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor; asimismo, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria que, previo a cumplir en parte con la Circular N° 035/94 dispuesto por decreto a fs. 34 vta., fue admitido por providencia de 12 de diciembre de 2011 cursante a fs. 45 vta., sin embargo, por reposición planteada por el actor, mereció que el A quo por Auto de 30 de enero de 2012 (a fs. 53) deje sin efecto el decreto anteriormente señalado. Contra dicha determinación el demandado Abel Gonzales Terceros planteó recurso de reposición alternado de apelación que, por Auto de 17 de abril de 2012, fue concedida la apelación en efecto diferido reservando su fundamentación a una eventual apelación de Sentencia. Posteriormente se emitió la Sentencia N° 012/2019, cursante de fs. 215 a 227, que declaró PROBADA la demanda de reivindicatoria y acción negatoria e IMPROBADA respecto al retiro de construcciones más el pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Abel Gonzales Terceros mediante memorial cursante de fs. 231 a 233 vta., también permitió activar la apelación diferida respecto a la admisión de su acción reconvencional, por lo que se emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., REVOCANDO el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el proveído de 12 de diciembre de 2011; disponiendo que el A quo, anulando obrados hasta fs. 53 inclusive, admita a trámite conforme a la normativa procesal vigente la demanda reconvencional de usucapión decenal planteada por el demandado.
En atención a los antecedentes descritos, se debe considerar que en el proceso se admitió la demanda de acción reivindicatoria y negatoria con base a la documentación presentada por la parte demandante; por lo que en función a esa pretensión se respondió y se reconvino por usucapión, resultando innecesario exigir el cumplimiento de Circular N° 35/94, por cuanto la finalidad de la citada circular era establecer con claridad al propietario registral del inmueble del que se pretende usucapir, por lo cual Abel Gonzales Terceros presentó partida literal, certificación impositiva y plano original del inmueble, documentales que serían suficientes para la admisión de la demanda reconvencional de usucapión, pues se aseguró mediante esos elementos que sea efectivo el doble efecto de la acción de prescripción adquisitiva, que es extintiva para el usucapido y adquisitiva para el usucapiente; más aún cuando ese extremo estaba identificado por la documentación de propiedad del actor presentada en la demanda y la aparejada por el demandado, por lo que se cumplió lo establecido por el Auto Supremo N° 120/2013 de 11 de marzo, de identificar al titular del predio que se pretende usucapir, por lo que correspondía al Juez admitir la demanda en el marco del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel tiempo.
En ese entendido, el hecho de que la reconvención de usucapión fue establecida con base a los datos que adjuntó el actor en su demanda de reivindicación, como ser los contenidos en el Testimonio N° 357/1983 de 15 de junio, más la ubicación exacta del inmueble que pretendió reivindicar situado en la Colina de Cerro Verde, manzana 1407-B de la ciudad de Cochabamba, acredita la identificación del propietario y la titularidad del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir.
Por otra parte, con relación al reclamo que se dictó el Auto de Vista sin tener una norma en concreto para sustentar su resolución y se interpretó erróneamente las citas doctrinales que se encuentra en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo; corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente. En ese objetivo, el Auto de Vista a fs. 336 haciendo referencia a lo establecido en el Auto Supremo N° 505/2014 y conforme lo razonado en la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo, estableció que la tramitación de los procesos judiciales no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos, que implica la exigencia de exponer de manera motivada las razones para emitir una resolución con la dilucidación de una situación jurídica.
En ese contexto, el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (SCP 0112/2012) y en el caso concreto al exigir el Juez el cumplimiento de la Circular N° 35/94 para la admisión de la demanda reconvencional de usucapión afectó el derecho a la tutela judicial efectiva; considerando que, en un Estado Constitucional de Derecho, el Juez no puede defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales. Este entendimiento jurisprudencial no contradice el principio de legalidad en su vertiente procesal, el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales ni al derecho al debido proceso.
Por lo expuesto, el razonamiento del Tribunal de alzada es correcto cuando basa su resolución en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo, toda vez que la Constitución Política del Estado al haber introducido los derechos y garantías constitucionales ya no solo protege reglas procesales, sino esencialmente la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, así se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; todos conforme a los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, que han estructurado un sistema sustantivo de principios atinentes al debido proceso, que deben encontrar vivificación en la labor de los juzgadores para ser aplicado en todos y cada uno de los casos que les toca resolver; así lo estableció la SC N° 0896/2010-R de 10 de agosto. Por lo expuesto no se puede acoger el reclamo del recurrente.
2. Sobre el hecho de que el Tribunal de segunda instancia manifestó que no hacía falta que el reconveniente cumpla con los requisitos para la procedencia de su acción reivindicatoria, haciendo mención para dicho justificativo a los arts. 330 del Código de Procedimiento Civil y el 111 del Código Procesal Civil, siendo las mismas contradictorias por cuanto es el A quem quien interpreta que con la demanda, contestación y reconvención debe acompañarse la prueba documental correspondiente o en su defecto debe individualizarse indicando el contenido lugar, archivo o la oficina pública donde se encuentra, a objeto de que el Juez ordene para que la institución requerida entregue dicha documentación, que en el caso presente la interpretación no se acomoda, por cuanto la norma se activa a petición de la parte demandante, conforme determina el art. 111.III del Código Procesal citado.
Para dar respuesta a este reclamo corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto 1 que antecede, donde se determina que los requisitos para la admisión de la reconvención fueron cumplidos, identificando al titular del inmueble que se pretende usucapir, así como la ubicación del mismo, por lo que seguir con la lógica de la exigencia de requisitos en la Circular N° 35/94, cuando se identificó al titular y los otros datos del inmueble enmarcados en el rigorismo del Código de Procedimiento Civil, se vulnera el derecho a la defensa al no permitirle al demandado interponer su acción reconvencional contraviniendo el debido proceso y acceso a la justicia, por lo que al aplicar el Tribunal de segunda instancia el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil procedió correctamente, en consecuencia no es acogible el reclamo planteado deviniendo en infundado.
3. Los puntos 3 y 4 del recurso de casación guardan similitud, al señalar que no se puede sustanciar dos procesos sobre un mismo hecho porque el demandado teniendo conocimiento que su esposa Elva Ledezma de Gonzales planteó un anterior proceso de usucapión sobre el mismo bien inmueble, el cual ya está juzgado, sentenciado y ejecutoriado a su favor, planteó vía incidental tercería de dominio excluyente, alegando su derecho propietario adquirido por usucapión el cual fue rechazado por el Tribunal de alzada, ahora el demandado teniendo conocimiento de aquello pretende que se admita su demanda reconvencional y al dar acogida al mismo se activaría inmediatamente la excepción de cosa juzgada, por lo que el Tribunal de segunda instancia al emitir su resolución vulneró los derechos constitucionales del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la justicia establecidos en los arts. 115.I y II, 117, 180 y 56.I de la Constitución Política del Estado.
Con relación a lo denunciado, se tiene que Elva Ledezma de Gonzales planteó vía incidental tercería de dominio excluyente alegando que el bien inmueble objeto de la litis es de su propiedad adquirido mediante proceso ordinario de usucapión decenal, incidente presentado en segunda instancia que no fue considerado por su inoportunidad en esa etapa de apelación.
En esa circunstancia, no es pertinente revisar o examinar su contenido, más cuando la incidentista es diferente a la persona demandada, aunque aquella alega propiedad del predio en litigio, situación que debiera ser debatida en función a las pretensiones del proceso, para que la tutela que se brinde sea eficaz.
Asimismo, ante la decisión anulatoria de obrados, la parte recurrente en el momento procesal oportuno puede presentar las excepciones que considere convenientes para su defensa, extremo que no afecta la decisión asumida.
Además, no se ha vulnerado el derecho de propiedad pues no se tiene determinación que establezca una invalidación de su título, sino que se anuló obrados para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, lo que no implica afectación a su derecho que será compulsado en función a la pretensión propuesta en su demanda y a la acción reconvencional admitida, en el marco del debido proceso para ambos contendientes.
Por lo expuesto, se amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 346 a 348 vta., de obrados, interpuesto por Felipe Lujan contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.