Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1025/2018-RA
Sucre: 30 de octubre de 2018
Expediente: 1025/2018-RA
Partes: Mercedes Nuñez c/ Santiago Nuñez Villarrubia.
Proceso: Nulidad de Transferencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 226 a 228, interpuesto por Mercedes Nuñez contra el Auto de Vista N° SCCI-0252/2018 de fecha 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de Transferencia seguido por la recurrente contra de Santiago Nuñez Villarrubia, la contestación cursante a fs. 232 y vta., el Auto de Concesión de fecha 8 de octubre de 2018 cursante a fs. 233, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. En base a la demanda cursante de fs. 105 a 107, Mercedes Nuñez inició un proceso ordinario de Nulidad de Transferencia; acción que fue dirigida contra Santiago Nuñez Villarrubia, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda desarrollándose de esta manera la presente causa hasta dictarse Sentencia Nº 070/2018 de fecha 24 de julio, cursante de fs. 204 vta. a 207, donde el Juez Público en lo Civil, Comercial de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 105 a 107, con costas y costos, manteniéndose valido el documento de transferencia de inmueble urbano que se demandó su nulidad.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mercedes Nuñez mediante memorial cursante de fs. 209 a 211; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° SCCI-0252/2018 de fecha 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 070/2018 de fecha 24 de julio, cursante de fs. 204 vta. a 207 con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mercedes Nuñez según memorial cursante de fs. 226 a 228, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION:
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° SCCI-0252/2018 de fecha 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de transferencia; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 224, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 12 de septiembre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 226, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCI-0252/2018 de fecha 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 209 a 211, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Mercedes Nuñez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Interpretación errónea y aplicación indebida de los Arts. 452, 453, 485 y 1309 del Código Civil, ya que el Auto de Vista indicó que la parte apelante no fundamento su recurso de apelación, limitándose a acusar la mala valoración de la prueba, y en consecuencia ante la falta de técnica recursiva confirmó la Sentencia, sin considerar que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, tomando en cuenta que el Juez A quo resolvió la Sentencia apartándose de las pruebas aportadas.
b) La negación de acceso a la justicia al no haberse valorada la prueba aportada por la recurrente sin considerar que la recurrente a momento de plantear la demanda de nulidad de contrato de transferencia por la causal estipulada en el art. 549 en base a los fundamentos del art. 452 inc. 1 y 2 del Código Civil, ya que en el contrato del cual se pretende su nulidad fue viciado el consentimiento de la recurrente aspecto no considerado por el tribunal de alzada.
De esta manera, solicita la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda de nulidad de contrato de transferencia.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 226 a 228, interpuesto por Mercedes Nuñez contra el Auto de Vista N° SCCI-0252/2018 de fecha 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.