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TSJ

AS/1025/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1025/2019-RA.

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: O-38-19 -S.

Partes: Ninoska del Carmen Martínez Galindo c/ Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por Ninoska del Carmen Martínez Galindo, contra el Auto de Vista Nº 171/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 199 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, seguido por la recurrente contra Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, la contestación a fs. 221 y vta., el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2019 cursante a fs. 222, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 80 a 81, Ninoska del Carmen Martínez Galindo inició un proceso de reivindicación acción dirigida contra Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 102 a 103 contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 100/2017 de 02 de octubre cursante de fs. 127 a 130 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Porfirio Mamani Fernández y Agustina Huallco Quispe de Mamani mediante memorial cursante de fs. 131 a 132, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 171/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 199 a 204 vta., REVOCANDO totalmente la Sentencia N° 100/2017 de 02 octubre y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ninoska del Carmen Martínez Galindo según memorial cursante de fs. 206 a 208, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 171/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 199 a 204 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 205, se observa que la demandante, ahora recurrente, fue notificada el 12 de agosto de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 26 de agosto de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 206, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 171/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 199 a 204 vta., ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista emitido es revocatorio, afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Ninoska del Carmen Martínez Galindo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que el auto de vista violó el principio del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en consideración de que se revocó totalmente la Sentencia N° 100/2017 declarando improbada la demanda de reivindicación, bajo el fundamento de existir un proceso penal en el cual no existe una sentencia penal ejecutoriada.

b) Señaló que el presente proceso trata de una acción reivindicatoria que es diferente a la demanda de división y partición de bien inmueble, el cual concluyó con la sentencia, auto de vista y auto supremo, cuyo proceso se encuentra con una resolución completamente ejecutoriada.

c) Expresó que el auto de vista incurre en violación del art. 134 del Código Procesal Civil, por lo que, al revocar la sentencia el Tribunal de alzada obró de forma incorrecta en consideración de lo dispuesto en el sumario de división y partición del lote de terreno y la consiguiente suspensión en su tramitación, siendo revocado por determinación del Juzgado N° 3 de Partido en lo Civil de la Capital, conforme los antecedentes que cursan en obrados.

d) Arguyó que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte demandada no accionó ningún trámite judicial donde solicite la nulidad de la Escritura Pública N° 121/2016 y el registro de la matrícula de la recurrente en Derechos Reales, en consecuencia, dichos documentos públicos tienen plena vigencia, motivo por el cual no podía revocarse la sentencia.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por Ninoska del Carmen Martínez Galindo, contra el Auto de Vista Nº 171/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 199 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Ninoska del Carmen Martínez Galindo
Demandado
Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2019AS/1025/2019-RAFuente oficial