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AS/1025/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

La parte recurrente señalo la transgresión del principio de congruencia y del derecho a una resolución debidamente fundamentada e integra respecto de las alegaciones efectuadas a tiempo de contestar a la apelación, ya que el apelante no habría señalado el agravio en ninguna parte de su memorial de a...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1025/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: CH-64-21-S

Partes: Gregoria Tarqui Tijra c/ Eduardo Iván López Alcocer.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 276 interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre, corriente de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido a instancia de la recurrente contra Eduardo Iván López Alcocer, la contestación que sale de fs. 279 a 281 vta.; el Auto de concesión de 22 de octubre de 2021 a fs. 282; el Auto Supremo de Admisión Nº 957/2021-RA de 27 de octubre de fs. 286 a 288; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gregoria Tarqui Tijra, por memorial de demanda de fs. 88 a 100, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de prestación de servicios, pretensión que fue interpuesta contra Eduardo Iván López Alcocer, quien una vez citado, por memoriales que cursan a fs. 105 y vta. y de fs. 123 a 128 vta., contestó negativamente a la demanda y dedujo demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional y cumplimiento de la debida remuneración.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 75/2021 de 20 de julio de fs. 224 a 240 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADAS las demandas de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato; en consecuencia, de conformidad a lo establecido por los arts. 547.I y 963 del Código Civil, dispuso la restitución de los montos de Bs. 5.000., $us. 10.000.-, Bs. 70.000.- y Bs. 5.000.- por el demandado en favor de la parte actora en el término de diez días de ejecutoriada la Sentencia. 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales o iguala profesional interpuesta por el demandado.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Eduardo Iván López Alcocer, por memorial que cursa de fs. 242 a 243 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró: IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato de servicios profesionales, manteniendo vigente todo lo demás del fallo judicial, sin costos ni costas por la revocatoria parcial.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Que si bien el Juez de la causa declaró probada la demanda de iguala profesional porque consideró que en dicho contrato de servicios profesionales no existe el objeto del contrato; sin embargo, ello no resulta evidente, pues al ser el objeto del contrato la cosa que el obligado debe dar o el hecho que deba hacer o no hacer y que debe ser posible, lícito y determinado o determinable, es que en el contrato objeto de litis sí existe un objeto con las características descritas, que es que el demandado asista y/o patrocine como profesional abogado a la demandante Gregoria Tarqui Tijra en una demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales a ser dirigida contra Leonardo López Huarachi, por lo que el documento al momento de su formación sí contó con objeto en la forma exigida por ley, siendo cosa distinta la nulidad pretendida porque el demandado no hubiera cumplido con dicho objeto, el cual no puede ser objeto de una demanda de nulidad.

- Que al tener el contrato de iguala profesional un objeto que no se halla prohibido por ley, pues es posible realizarlo por el apelante dada su condición de abogado y la obligación de hacer que le fue encomendada a éste, como también este -contrato-sí resulta determinada que es la demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales contra Leonardo López Huarachi, por lo que el contrato sí resulta válido y cuenta con la eficacia jurídica necesaria, resultando distinto que lo encomendado en dicho contrato no se haya cumplido, situación que no puede ser cuestionado en vía de proceso ordinario de nulidad de contrato como erróneamente pretendió la parte actora.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Gregoria Tarqui Tijra representada por Florinda Cuba Saavedra, por memorial de fs. 269 a 276 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Gregoria Tarqui Tijra en su calidad de demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la transgresión del principio de congruencia y del derecho a una resolución debidamente fundamentada e integra respecto de las alegaciones efectuadas a tiempo de contestar a la apelación, ya que el apelante no habría señalado el agravio en ninguna parte de su memorial de apelación y porque el Tribunal de alzada no se habría pronunciado con relación a la admisibilidad del recurso de apelación sobre la base de ese específico fundamento esgrimido por su parte referido a que una cosa es acusar la vulneración de una norma y otra muy distinta señalar en qué perjudica esa transgresión al o los derechos de la parte impugnante, por lo que denunció la vulneración del art. 251 del Código Procesal Civil y del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y resolución congruente lo que amerita la nulidad de la resolución recurrida por omisión de pronunciamiento.

2. Del mismo modo denunció la omisión de pronunciamiento sobre las restantes pretensiones alternativamente deducidas en la demanda y a las cuales hace expresa referencia la Sentencia, toda vez que en el otrosí primero de su memorial de contestación al recurso de apelación solicitó expresa y puntualmente que en el inesperado caso de que se opte por la revocatoria de la sentencia se atienda las restantes pretensiones jurídicas que han sido promovidas y que fueron estimadas por el Juez de primera instancia y sobre las cuales no existe impugnación alguna, puesto que en el proceso se promovió tres pretensiones alternativamente demandadas sobre las cuales el Juez de la causa se ha pronunciado expresa y favorablemente a la demandante, pero por formalidad solo acogió la primera (nulidad); en ese entendido acusa la vulneración de los art. 4, 218.I y 213.I y II del Código Procesal Civil.

3. Advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 1) del Código Civil, como la falsa invocación de la causal inmersa en el numeral 2 de dicha norma que no ha sido base de la demanda ni de la sentencia, ya que la demanda fue interpuesta porque el documento carece de objeto contractual; empero, los extremos en los que el Auto de Vista basa la decisión están relacionados estrictamente con el art. 549. num. 2) del Código Civil y no así con el numeral 1. De esta manera refiere que existe clara diferencia en ambos numerales, pues en el 1 se habla de la inexistencia de objeto en el contrato (no hay objeto contractual o se suprimió), en cambio la causal inmersa en el numeral 2 hace referencia a que sí existe un objeto contractual, pero que este no es posible, lícito o determinado o determinable

4. Alegó que el Auto de Vista se constituye en una resolución incongruente e impertinente con la misma apelación porque los elementos del objeto contractual no fueron la base de la apelación, ya que en ninguna parte el apelante hizo referencia a esos elementos (lícito, posible y determinado o determinable) lo que amerita la nulidad de la resolución recurrida conforme lo establece el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil con relación al art. 265 del mismo cuerpo normativo.

5. Acusó la violación del art. 145 del Código Procesal Civil por omisión de valoración de prueba y transgresión del art. 397.I del mismo cuerpo normativo, ya que el Auto de Vista se constituye en una resolución meramente conceptual y con serios defectos que ya fueron citados supra, pero fundamentalmente porque se omitió considerar todos los elementos de prueba a los cuales se hizo referencia en la demanda, así como a las pruebas que efectivamente se han producido en el proceso y que el Juez de primera instancia consideró en toda su magnitud con los fundamentos pertinentes de valoración, puesto que no se ha valorado toda la prueba documental que da cuenta de la existencia de dos procesos familiares de divorcio: uno, con el que se identifica la iguala y, otro, que es ajeno a la iguala que da por concluida la relación matrimonial así como la división de bienes, proceso donde el demandado ya tiene regulados sus honorarios, cuando el juez de la causa con base en esos medios probatorios precisó la existencia de sustracción de materia contractual; como tampoco se valoró la confesión extrajudicial.

6. Finalmente, arguyó la violación del art. 235.I del Código Procesal Civil, alegando que el Tribunal de alzada de forma totalmente engañosa precisó supuestos agravios de una apelación; sin embargo, se ingresó a hacer consideraciones particulares y propias sin que los fundamentos de su determinación hayan sido acusadas en el recurso de apelación, existiendo de esta manera vulneración del principio de congruencia y pertinencia, lo que amerita la nulidad del Auto de Vista.

En virtud a estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o se case el mismo y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia que fue indebidamente revocada por los Vocales.

Respuesta al recurso de casación.

El demandado Eduardo Iván López Alcocer, por memorial que cursa de fs. 279 a 281 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:

- Que el recurso de casación es confusa y contradictoria, pues si bien refirió la recurrente que interpone tanto en la forma como en el fondo, empero sin efectuar una fundamentación puntual el por qué solicita la nulidad y por qué la casación.

- Frente a la ausencia de un reclamo oportuno de infracción a las normas adjetivas por la parte demandante, con base en el principio de verdad material y debido proceso que necesariamente debe primar, solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma.

- En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, señaló que es confusa y contradictoria, pues si bien señala la vulneración de los arts. 4, 218 y 213 del Código Procesal Civil; empero, no explica en qué consiste la transgresión, toda vez que el Auto de Vista es probo, justiciero, puntual y preciso, ya que no existe violación del debido proceso en ninguna de sus vertientes y, al contrario, esta resolución fue emitida con la debida motivación, fundamentación y en atención a los agravios acusados en apelación.

- Que si bien es evidente que la demanda de nulidad está apoyada en el art. 549 num. 1 del Código Civil que no es otra que la falta de objeto en el contrato, y con eso la recurrente da a entender que no se invocó como causal de nulidad las inmersas en los numerales 2) y 3); sin embargo, refiere que cuando interpuso recurso de apelación, de forma clara y precisa fundamentó en qué consiste el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, refiriendo que era el éxito de todo lo encomendado en el proceso de divorcio y como emergencia conseguir la división y partición de los bienes gananciales del matrimonio, extremo que fue conseguido; es decir, que el objeto fue realizar un trabajo profesional que lamentablemente desconoció el Juez de la causa y que fue corregido por el Tribunal de apelación al señalar que está presente el objeto en el contrato de iguala profesional y está acreditado el cumplimiento de lo encomendado.

- Que el hecho de que el Tribunal de alzada haya señalado que el objeto del contrato es un acto lícito y posible de realizarse, no significa en lo absoluto que se haya cambiado el sentido de la pretensión de la demandante, por lo que no existe una errónea interpretación de la causal invocada en la demanda.

- Que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado conforme a derecho y de acuerdo a los puntos impugnados en la apelación, y al no existir errónea interpretación de la causal de nulidad invocada en la demanda debe declararse infundado.

- Que en el recurso de apelación realizó una distinción entre la regulación de los honorarios profesionales y la independencia de iguala profesional que está sujeto al resultado que se obtiene en el proceso, por lo que es de cumplimiento obligatorio entre las partes que han suscrito.

- Concluyendo, sobre la violación del art. 145 del Código Procesal Civil referente a la valoración de la prueba, señaló que al ser el objeto de contrato lícito y determinado se realizó una correcta valoración de la prueba.

Por lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acumulación de pretensiones en una misma demanda.

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CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES/ En relación a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales y la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Datos del proceso

Demandante
Gregoria Tarqui Tijra
Demandado
Eduardo Iván López Alcocer.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2021AS/1025/2021Fuente oficial