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TSJ

AS/1025/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 1025

Sucre, 14 de noviembre de 2024

Expediente: 705-2024

Demandante: Marina Mamani Apaza

Demandado: Servicio Departamental de Caminos – SEDCAM PANDO

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 100 a 102 interpuesto por el Servicio departamental de Caminos –SEDCAM, a través de sus representantes, Jacinto Condori Torres y Gladys Luna Estrada en contra del Auto Vista de 16 de julio de 2024, de fs., 92 a 93, emitido por la Sala Civil, Social Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Laboral, de pago de beneficios sociales, interpuesto por Mariana Mamani Apaza, contra el SEDCAM –PANDO; el Auto de 15 de agosto de 2024 de fs. 110, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 461/2024 de 4 de septiembre de fs. 121 a 122 y vuelta, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social de beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 1 del Cobija, emitió la Sentencia N° 111/2023 de 5 de agosto de 2022 de fs. 70 a 72 y vuelta, que declara PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 28 a 31, en consecuencia, dispuso que la institución demandada, cancele en favor de Mariana Mamani Apaza la suma de Bs. 85.874,00 de acuerdo a la siguiente liquidación:

INDEMNIZACION

A partir del 15 de enero de 2009 al 20 de octubre de 2015, y del 03 de febrero de 2016 al 10 de mayo de 2021.

11 años Bs. 5.344 Bs. 64.128,00

10 días Bs. 5.344 Bs 148,44

TOTAL Bs. 64.276,44

AGUINALDO

2021 duodécimas Bs. 1.781,00

Multa del 30 % Bs. 19.817,00

TOTAL, A CANCELAR Bs. 85.874,00

I.2. Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el SEDCAM Pando, de fs. 79 a 80 y vuelta, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2024 a fs. 92 a 93 REVOCÓ de manera parcial la Sentencia N° 111/202 de 5 de agosto de 2022 y en consecuencia modificó la planilla de liquidación de la siguiente manera:

11 años Bs. 5.344 Bs. 64.128,00

10 días Bs. 5.344 Bs 148,44

TOTAL Bs. 64.276,44

AGUINALDO

2021 duodécimas Bs. 1.781,00

TOTAL, A CANCELAR Bs. 66.057,00

Monto que debe efectivizarse por la entidad demandad a favor de la demandante en los términos y plazos de la sentencia

I.3 Motivos del recurso de casación.

La entidad demandada, mediante sus representantes por memorial de fs. 100 a 102 presentó recurso de casación bajo el siguiente argumento:

Acusó citando la SCP. N° 0082/2024-s4 de 27 de marzo, que existe una errónea apreciación de las pruebas, evidenciándose que las autoridades de segunda instancia, no valoraron la prueba documental arrimada al expediente, para determinar la indemnización, por los supuestos presupuestados.

Menciono el D.S. 25060 de 21 de junio de 1998, que estableció el modelo básico de organización sectorial para el funcionamiento de cada prefectura del Departamento del Servicio Departamental de Caminos, (SEDCAM) .

Indicó que la disposición transitoria decima segunda de la Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley de Autonomías y Descentralización, mantuvo la vigencia de este Decreto Supremo, en concordancia con el D-S- 28666 de 5 de abril de 200, que en su artículo 9 párrafo III numeral 3, estableció que los Servicios Departamentales de Caminos, están bajo la tuición del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, es así que mediante Ley 3613 de 12 de marzo 2007, los trabajadores del SEDCAM, son restituidos a la Ley General del Trabajo, estableciendo que el tiempo de trabajo que hubiera transcurrido bajo el régimen Legal del estatuto del Funcionario Público es hasta la fecha de restitución del sector de trabajadores al régimen de La Ley General del Trabajo no generando derechos y obligaciones relativas al pago de beneficios sociales

Refirió que las elaboradas por la Unidad financiera del SEDCAM Pando, no fueron valoradas de manera objetiva.

I.3.2. Petitorio. –

Por todo lo expuesto, solicitó casar el Auto de Vista de 16 de julio de 2024, ordenando se deje sin efecto el mismo y se dicte una nueva resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos por el representante de la entidad recurrente, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de esencia constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” A su vez el art. 109.I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Respecto del Derecho Laboral, la CPE en su art. 48 refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido y este Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC-2013; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente citar disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Expuestos los antecedentes y base normativa se realiza las siguientes consideraciones, resolviendo el recurso de casación formulado por el SEDCAM

Respecto a la errónea apreciación de las pruebas, que no fueron valoradas por los vocales, revisado el Auto de vista se estableció.” La parte demandada en su memorial de apelación alega como agravios una supuesta falta de aplicación de del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es bastante claro en señalar que: “este código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión de las normas adjetivas de otros campos jurídicos” es decir que lo que debe primar ante todo es la aplicación del Código Procesal del Trabajo, ante cualquier otra norma procesal, con lo que el supuesto agravio tiene su respuesta en esta artículo, 2) respecto mal caculo de la indemnización ha sido efectuado de acuerdo a la prueba aportada, y al no indicarse en qué consistiría o donde radicaría en supuesto mal cálculo, este Tribunal no evidencia ello; por lo que el agravio denunciado no es evidente”;

Se evidencia que en el momento de emitir el Auto de Vista los Vocales tomaron en cuenta las pruebas presentadas por la parte demandada, al tratarse de pruebas que constatan la relación laboral, el tiempo de trabajo y el incumplimiento del pago de aguinaldo revirtiéndolo por falta de cobro, teniendo la institución la obligación de depositarlo en la cuenta del trabajador al igual que realizo el pago del sueldo.

Por disposición del art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho; en ese sentido, el art. 274 parágrafo I núm. 3 del Código Procesal Civil, establece que: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación, es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Esto implica, que quien recurre de casación, no sólo debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta argumentación consiste en una enunciación específica de hechos, vinculados a defectos en aplicación del derecho, en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada; aspecto que no se puede sustituir esta con una relación de hechos o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el derecho que invoca.

En el caso, la entidad recurrente luego de enumerar la normativa de creación, denominación y régimen administrativo del SEDCAM; sin efectuar alguna acusación especifica del Auto de Vista, ya sea de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sostiene que la decisión asumida por el Tribunal de alzada es arbitraria, que no se hubiese realizado una correcta y efectiva valoración de la prueba.

Esta, afirmación efectuada en el recurso, no cumple con los parámetros señalados precedentemente; asimismo, debe considerarse que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, resultando incensurable en casación; pero excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique, sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”; entendido esto, solo es viable la consideración de la valoración probatoria en esta instancia, ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; pero para ello, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión.

Tomando en cuenta que, la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que esta errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, debe ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión, en la que a consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; y debe plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.

Por otro lado, ante la acusación de “error de derecho”, se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar en el recurso, la norma procesal que se considera infringida.

En estos supuestos, cuando se acusa errónea valoración probatoria, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a este Tribunal, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Esta enumeración de normas y la afirmación de una resolución arbitraria, no sustenta de alguna hipótesis de una presunta violación, errónea interpretación o aplicación indebida de alguna normativa, en los fundamentos vertidos en el Auto de Vista; inobservancia que, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, la identificación clara, precisa la norma que considere violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente y con la hipótesis de lo que considera correcto, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el Auto de Vista

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declarara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por interpuesto por EL Servicio Departamental de caminos “SEDCAM” representado por Jacinto Condori Torrez y Gladys Luna Estrada en representación de legal de William Abad Choque Canaviri director del SEDCAM – Pando, de fs. 100 a 102.; por consiguiente, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista de 16 de julio de 2024, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Marina Mamani Apaza
Demandado
Servicio Departamental de Caminos – SEDCAM PANDO
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/1025/2024Fuente oficial