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TSJ

AS/1027/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1027/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: LP-55-16-S

Partes: Galo Orlando Céspedes Cejas. c/ Graciela Tellería Vda. de la Torre.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 426, interpuesto por Galo Orlando Céspedes Cejas, contra el Auto de Vista N° 08/2016 de fecha 11 de enero de 2016, cursante de fs. 391 a 394 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Graciela Tellería Vda. de la Torre; el Auto de concesión del recurso de fs. 431; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y Sentencia de Coroico, provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 63/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 352 a 355 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 12 y la aclaración de fs. 30 de obrados, sobre usucapión decenal o extraordinaria instaurada por el señor Galo Orlando Céspedes Cejas, e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 141 vta., a 142 interpuesta por Graciela Tellería Vda. de Torre, sobre acción negatoria, sin costa por ser doble juicio, sea con las formalidades de ley.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Galo Orlando Céspedes Cejas, mediante memorial cursante de fs. 357 a 361, interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 08/2016 de fecha 11 de enero de 2016, cursante de fs. 391 a 394 vta., donde señaló que las declaraciones de los testigos de la parte apelante, así como las certificaciones vecinales que esta adjuntó, no distinguirían si este tendría la calidad de dueño o de detentador; del mismo modo refirió que si bien la audiencia de inspección judicial demostraría que el actor principal se encontraría en posesión actual del inmueble, empero hizo hincapié en las facturas de pago de servicios básicos, las cuales, respecto al tiempo de posesión, no tendrían relación con lo afirmado en la demanda, toda vez que estas no estarían canceladas a nombre del apelante y la más antigua dataría del año 2007, extremos estos por los que el Tribunal concluyó que el apelante tendría la calidad de detentador y no de poseedor, pues nunca habría ejercido como si fuera verdadero propietario, ya que durante 25 años de supuesta posesión no hubieran hecho mejoras, construcciones o ampliaciones, extremos estos que a su criterio demostrarían una posesión como verdadero dueño, y como el actor principal solo habría demostrado tener una vivienda precaria, un taller y que cuenta con servicios básicos, infirió que la parte actora respetó durante ese tiempo el derecho propietario de la demandada; del mismo modo señaló que los progenitores del recurrente habrían confesado en un anterior proceso que se encontraban poseyendo en calidad de cuidadores, extremo que se replicaría en el recurrente, máxime si este no cambió su título, pues desde sus progenitores tuvo la calidad de detentador asumiendo conocimiento de todos los actos que se realizaba, por lo que consideró que no correspondía realizar ningún cómputo para la procedencia de la usucapión; en justamente en base a estos argumentos que el Tribunal de Alzada CONFIRMA la sentencia recurrida, con costas, Resolución de Alzada que mereció el voto disidente del Vocal Dr. H. Ramiro Sánchez Morales (fs. 395 a 396 y vta.).

De igual forma, el Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Galo Orlando Céspedes Cejas, emitió el Auto de fecha 15 de febrero de 2016 que cursa a fs. 403, donde refirió que al ser claros y explícitos los términos del Auto de Vista no ha lugar a dicha solicitud.

Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Galo Orlando Céspedes Cejas, el que se pasa a considerar y resolver.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que lo manifestado por la parte demandada a momento de contestar y reconvenir, demostraría que solo reclamaba 200 mts2., como ocupada por los padres del recurrente y posiblemente por este, y la no manifestación ni reclamo al total de la superficie de usucapión, importaría confesión a su posesión sobre el resto de la superficie demandada por su persona, extremo este que habría sido soslayado por el Tribunal de Alzada al haber hecho alusión al art. 90 del Código Civil en total disonancia con lo expuesto.

Denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales, toda vez que el Tribunal de Alzada habría desacreditado las declaraciones, condicionando se precise si su persona es poseedor idóneo o precario, extremo que considera absurdo, pues no se podría pretender que vecinos comunes distingan la calidad de dueño o detentador.

Arguye error de hecho en la apreciación de las certificaciones que otorgaron la Junta de Vecinos de Villa Esperanza y la Asociación de Trabajadores en Extracción de Áridos, documentales que certificarían que su persona vive en el inmueble objeto de la litis por más de 10 años, cumpliendo con todas sus obligaciones y actividades como vecino; así como de la Resolución Nº 1/2011 de fecha 11 de Julio de 2011 que fue emitida por las autoridades de todas las zonas, villas y urbanizaciones de la Ciudad de Caranavi, donde dan su respaldo a su familia, acusación que la sustenta en el hecho de que al estar estas instituciones reconocidas por el Estado, el Tribunal de Alzada no debió desconocerlas pues no existiría elemento que legalmente las desacredite.

Asimismo, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre la calidad de poseedor y no detentador, arguyendo que la usucapión es un medio de adquirir la propiedad de un bien inmueble, el cual no necesariamente debe ser destinado a vivienda; de la misma forma refiere que al ser de condición humilde, se ve imposibilitado de realizar “trabajos ostensibles”, por lo que considera a esa exigencia como subjetiva para demostrar su posesión, considerándolo discriminatoria así como impertinente, máxime si con las demás pruebas, como inspección judicial, testifical y literal habría demostrado su posesión.

Con relación a las declaraciones que hubiesen vertido sus padres en un anterior proceso, refiere que las citas a las cuales se refieren los Jueces de Alzada, serían totalmente confusas, las cuales denotarían una clara intencionalidad de fallar en su contra, atribuyéndole una calidad de detentador que descalifique su condición de poseedor.

Refiriéndose a los puntos III.2, III.3, III.3.1 y III.4., acusa que el Tribunal de Alzada no puedo fundamentar que su padre fuera cuidador y en ese caso cuidador de quien habría sido de Graciela Tellería o de Enrique Soria, toda vez que la demandada habría consolidado su derecho propietario después de 24 años mediante un juicio de Mejor Derecho propietario contra Enrique Soria.

Denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre el derecho propietario de la demandada y su inexistente posesión del lote, por lo que arguye que el objeto del proceso no sería el título de propiedad de la demandada, del cual habrían hecho análisis los jueces de Alzada, sino el abandono del lote por más de 25 años durante los cuales esta no habría hecho acto de posesión o recuperación del mismo, hasta le juicio de mejor derecho propietario que fue interpuesto contra Enrique Soria, por lo que la calidad de cosa juzgada a la cual hacen referencia los de Alzada, resultaría erróneo y tendenciosas ante la naturaleza de la presente demanda, pues la nulidad de ese derecho propietario no es objeto del presente proceso, pues contrariamente sería por dicha razón que la demanda de usucapión fue dirigida contra ella, por lo que no se podría hablar de cosa juzgada, máxime si dicho proceso no fue interpuesto contra su persona, por lo que resultaría imprescindible efectuar el computo de la prescripción así como la inexistencia de ningún acto tendiente a recuperar la posesión por parte de la demandada.

Del mismo modo aclara su condición de poseedor, pues en base a toda la prueba adjunta se haría evidente que nunca durante el tiempo de su posesión consintió y menos respete los derechos de la demandada, pues nunca habría tenido relación alguna con esta, sino hasta el momento en que presentó la demanda.

Finalmente señalan que el argumento de que existiría un proceso de usucapión que su padre y hermano habrían interpuesto contra la demandada, es falso, toda vez que se trata de otro lote, por lo que la propia demandada no opuso excepciones de litispendencia o cosa juzgada.

En base a dichos fundamentos refiere que existió erro de hecho en la valoración de la prueba, pues los jueces de instancia habrían interpretado y valorado la prueba a favor de la parte demandada, pese a que existiría ausencia de prueba a favor de la parte demandada, desacreditando así su pacífica posesión que fue continua por más de diez años, ignorando cuando había empezado a correr la prescripción del derecho de la demandada.

Por lo expuesto solicita se declare la nulidad del Auto de Vista y su Auto Complementario, o en su defectos se case dichas resoluciones declarando en consecuencia probada la demanda de usucapión manteniendo firme y subsistente la declaración de improbada de la acción reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

Refieren que el recurso de casación carece de fundamentación legal, constituyéndose en una simple narración lírica de su sesgado punto de vista, dilatando de esta manera el proceso.

Asimismo señala que los agravios expuestos son inoperantes, pues no atacarían el fundamento esencial del fallo recurrido, máxime si el fallo recurrido tendría una total sindéresis jurídica, una correcta y prolija compulsa de los antecedentes de la demanda y sobre los acápites de la apelación, efectuando de esta manera una correcta y motivada aplicación de la ley.

Finalmente, después de hacer cita de algunos antecedentes del proceso, concluye refiriendo que el Tribunal de Alzada realizó una correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva por lo que el recurso de casación debe ser declarado improcedente.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.2.- De la explicación y complementación.

En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.

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Criterio

"... quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, situación que al aplicarse también a los sucesores a título universal, como ya se señaló supra, también se aplica al recurrente, toda vez que su padre refirió tener la calidad de cuidador del bien inmueble, así como el hecho de que en obrados no cursa prueba idónea que acredite que dicha condición fue modificada, ya sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real".

Datos del proceso

Demandante
Galo Orlando Céspedes Cejas.
Demandado
Graciela Tellería Vda. de la Torre.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedorDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1027/2016Fuente oficial