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TSJ

AS/1027/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1027/2019-RA.

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: LP-110-19-S.

Partes: Manuel Aguilar Cachi c/Jacinto Quispe Mamani y otros.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 528 a 539 vta., interpuesto por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani, contra el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 523 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Manuel Aguilar Cachi contra los recurrentes, el Auto de Concesión de 05 de septiembre de 2019 cursante a fs. 542, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 66 a 68, subsanada de fs. 91 y vta., Manuel Aguilar Cachi inició un proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Jacinto Quispe Mamani y otros, quienes pese a su legal citación no comparecieron en el proceso, declarándose su rebeldía mediante Auto de 08 de marzo de 2012 cursante a fs. 186 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 881/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 472 a 476 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de El Alto declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe de Choque, Agapito Quispe Mamani, Justina Manuela Cabrera Mamani de Muñoz mediante memorial cursante de fs. 485 a 494, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 523 a 526 vta., CONFIRMANDO la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani según memorial cursante de fs. 528 a 539 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 523 a 526 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 527, se observa que los demandados, ahora recurrentes, fueron notificados en fecha 02 de agosto de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 16 de agosto de la misma gestión, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 540, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron el recurso de apelación conforme memorial de fs. 485 a 494, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quspe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) El error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas, dado que el contrato privado cursante a fs. 1 es solo fotocopia simple y no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil, careciendo de valor y fuerza probatoria, por lo que no correspondía a los vocales otorgarle el valor de prueba documental para establecer la relación contractual, considerando que en nuestra economía jurídica para que una literal tenga fuerza probatoria, el documento debe tener calidad de original o fotocopia legalizada, situación que no sucede en el presente caso.

b) Que para el Tribunal de alzada la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado 5° de Partido en lo Civil, cursante a fs. 208 de obrados, tendría como elemento indiciario y demostraría la existencia del proceso al cual estaba encomendado a la parte actora y que se constituiría en conducente para resolver el presente conflicto jurídico, argumentos en los cuales existe error iudicando además de error de hecho en la apreciación de esta certificación.

c) El error de hecho cometido por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba documental que solo tiene calidad de indicio de prueba, lesiona el debido proceso en sus vertientes de fundamentación conforme al material probatorio producido en el proceso y a la legalidad.

De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 528 a 539 vta., interpuesto por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani, contra el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 523 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Aguilar Cachi
Demandado
Jacinto Quispe Mamani y otros.
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2019AS/1027/2019-RAFuente oficial