Volver a sentencias
TSJ

AS/1027/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal
Proceso
Concusión y otro
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1027/2019-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente : Oruro 36/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Ruth Rodríguez Maldonado

Delitos                 : Concusión y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 148 a 159 vta., Ruth Rodríguez Maldonado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2019 de 12 de agosto, de fs. 124 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Flores Adrián contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 29/2018 de 6 de julio (fs. 47 a 57), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ruth Rodríguez Maldonado, autora y culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima. Asimismo, la declaró absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, la víctima Miguel Flores Adrián y la imputada Ruth Rodríguez Maldonado, formulan recursos de apelación restringida (fs. 63 a 64 y 69 a 78 vta.), resueltos por Auto de Vista 37/2019 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.

Por diligencia de 11 de septiembre de 2019 (fs. 134), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

Hace referencia a que en su recurso de apelación restringida denunció: a) Errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); haciendo referencia a la fundamentación de la Sentencia respecto del delito sancionado y la forma en que supuestamente hubiera incurrido en dicho defecto al emitir su fallo respecto del hecho y el delito sancionado; al respecto, hubiera hecho referencia al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, para establecer que la sentencia no hubiera realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal previsto en el art. 145 del CPP; b) Asimismo, hubiera denunciado el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, la existencia de contradictoria fundamentación de la Sentencia, haciendo referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo que fuera referida a la fundamentación que debe contender dichas resoluciones, para afirmar que la resolución del Tribunal de Sentencia es contradictoria, haciendo al respecto un análisis sobre fundamentación de dicha resolución que justamente se adecuaría al defecto denunciado, invocando al respecto el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio; c) También hubiera denunciado en su recurso de apelación restringida que la sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio o incorporados en violación a las normas inherentes a la prueba, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; porque se hubiera otorgado valor a unos CDs, MP-M1 y MP-D2; que harían dicha resolución incoherente; al respecto, haría referencia al Auto Supremo 119/2017-RRC de 20 de febrero, asimismo hubiera denunciado que se incurrió en errónea aplicación del art. 355 del CPP, porque no se sustentó de manera adecuada sobre la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia; por lo que, se hubiera vulnerado el principio de la sana crítica; por lo que, concluye que la Sentencia la condenó con prueba que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; d) La Sentencia acusa una defectuosa valoración de la prueba, defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, hubiera referido la infracción del art. 173 del CPP mencionado por la Sentencia Constitucional 0129/2004-R de 28 de enero, siendo que la prueba del CD debió haber sido excluida conforme lo establece el art. 172 del CPP, amparando este aspecto en el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo y la Sentencia Constitucional 1173/2005-R de 26 de septiembre; debido a que la sentencia no hubiera valorado de manera conjunta la prueba, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; por lo que, señala que no se efectuó una correcta valoración de la prueba, debiendo anularse la sentencia y procederse al reenvío del proceso.

Respecto de las denuncias que hubiera planteado en su recurso de apelación restringida señala que: 1) Con relación al primer reclamo, el Auto de Vista únicamente refiere que no se habría demostrado el defecto de Sentencia; empero, no explica en que quedan los argumentos realizados por el imputado siendo que el Tribunal de alzada únicamente invoca el principio iura nuvit curia para sustentar que no existió el defecto planteado; 2) Respecto de su segundo motivo, señala, que únicamente referirían que no se demostró la contradicción en la parte considerativa con la parte dispositiva de la Sentencia y con relación a los otros puntos de igual manera solamente se hubiera dicho que no se hubiera dejado constancia de reserva de apelación restringida; en síntesis, señala que todo el Auto de Vista carece de fundamentación. al no responder a los puntos cuestionados en su apelación pese a que la jurisprudencia señala que no se debe confundir por una transcripción ampulosa sino debe responder de manera clara a todos los cuestionamientos; 3) En conclusión refiere que el Auto de Vista no responde a los cuestionamientos planteados; por lo que, el Auto de Vista resultaría incorrecto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ruth Rodríguez Maldonado
Proceso
Concusión y otro
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1027/2019-RAFuente oficial