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TSJ

AS/1028/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 1028

Sucre, 14 de noviembre de 2024

Expediente: 778-2024

Demandante: Jorge Antonio Velasco Weise

Demandado: Empresa Industrias de Aceite S.A. (Ex Adm. SAO SA y Ex Sociedad Aceitera del Oriente SAO SRL)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 296 a 300 y vuelta interpuesto por Empresa Industrias de Aceite S.A. (Ex. ADM-SAO S.A. y Ex Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L. SAO S.R.L.) representada legalmente por José Paul aramayo salinas y/o Magaly Sulebi Condori Cerezo y/o Liliana NiNeth Bonilla y/o Christian Ariel Triveño Cossio y/o Jhonny David Cuellar Franco, en contra del Auto de Vista N° 25/2024 de 14 de marzo de fs., 285 a 293, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral, de complementación de beneficios sociales, interpuesto por Jorge Antonio Velasco Weise en contra la empresa recurrente; al auto Interlocutorio N° 85/2024 de 21 de agosto de 2024, de fs., 308, que concede el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso de complementación de beneficios Sociales, la Juez 1ro de Partido del Trabajo y la Seguridad Social de santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11 de 29 de marzo de 2023 que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 24 a 28, en consecuencia, dispuso que mediante su representante legal la Empresa Industrias de Aceite S.A. (Ex. ADM-SAO S.A. y Ex Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L. SAO S.R.L.) cancele en favor de Jorge Antonio Velasco la suma de Bs. 276.434,93 de acuerdo a la siguiente liquidación:

DESAHUCIO: por 3 meses (Bs. 65.209,93) Bs. 195.629,80

BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 433,20 x 36 Bs. 15.595,20

PRIMAS: por 1 gestión Bs. 65.209,93

TOTAL Bs. 276.434,93

I.2. Auto de Vista.

En apelación interpuesta por Industrias de Aceite S.A. a través de su representante; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 70/2024 de 28 de marzo a fs. 143 a 145 y vuelta CONFIRMÓ la Sentencia N° 11 de 29 de marzo de 2023 de fs. 256 a 265 del expediente.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Industrias de Aceite S.A contra la decisión de alzada, presentó recurso de casación, mismo que a continuación, se procede a desarrollar en forma resumida:

I.3.1.

Industrias de Aceite S.A. (Ex. ADM-SAO S.A. contra del respectivo Auto de Vista 70/2024 de 28 de marzo. formulo recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 296 a 300 y vuelta, con los siguientes argumentos:

EN LA FORMA

1.- Indica que en el auto de vista no se realizó pronunciamiento alguno en cuanto al cuarto punto de agravio expresado en el recurso de apelación, que versa sobre la no correspondencia del pago de primas, mencionó el artículo 265.I del Código Procesal Civil, explicando que el auto de vista debiera circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, mencionó las Sentencias Constitucionales SCP. 2221/2012 de 8 de noviembre y, SCP. 0092/2024-S3 de 18 de abril y el Auto Supremo N° 548 de 15 de junio de 2023, señalo que el Tribunal de Alzada, al no haber considerado el cuarto agravio presentado en el recurso de apelación, emitió una resolución arbitraria y citra petita; correspondiendo en consecuencia, que el Tribunal Supremo de Justicia anule el mismo en el orden de los vocales de la Sal Social Primera ingresen a resolver el recurso de apelación y otorguen respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los argumentos recursivos.

EN EL FONDO

Mencionó que los vocales de la Sala Social Primera, realizaron una interpretación errónea del artículo 3 del decreto Supremo N° 110 de 01 de mayo de 2009, así como la transgresión de los artículos, 154 y 167 del Código procesal del Trabajo y los principios de verdad material, señaló que, de acuerdo a la normativa citada, quedó indudablemente desvirtuada la retención del pago de desahucio, puesto que la relación laboral concluyó por renuncia verbal voluntaria que fue expresada a través de la firma en total y absoluta conformidad del finiquito de 15 de marzo de 2016 de fs. 9, en el que el denunciante señaló que el motivo de la desvinculación fue por retiro voluntario.

I.3.2. Petitorio. –

Solicito se declare la procedencia del recurso de casación en la forma y en consecuencia, se declare la nulidad de obrados hasta antes de la emisión del Auto de Vista, a fin de que la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del tribunal departamental de Justicia de Santa cruz emita un nuevo Auto de Vista que resuelva cada uno de los agravios del recurso de apelación.

Alternativamente, en el caso de no declararse procedente el recurso de casación en la forma, solicitó se declare procedente el recurso de casación en el fondo y en consecuencia, se case el Auto de Vista N° 25 de 14 de marzo de 2024.

I.3.2.- Contestación al recurso.

Por memorial de 16 de agosto de 2024, de fs. 304 a 306 Lider Richar Soria Balgorria en representación de Jorge Antonio Velazco Weise, contesto al recurso de casación de la siguiente manera.

1.- Indicó que conforme dispone la sentencia y sus fundamentos, corresponde el pago de desahucio porque en el expediente la carta de retiro voluntario no existe.

2.- Manifestó que corresponde el pago de bono de antigüedad por que se ha demostrado dentro del proceso que existía una relación laboral que inició el 01 de febrero de 1993 en forma continua y permanente hasta el 15 de marzo de 2016 computando un tiempo de servicios de 23 años 1 mes y 15 días, el artículo 60 del Decreto supremo establece la escala de años de servicio y el porcentaje que le corresponde en función a los años de servicio, la norma establece de 20 a 24 años le corresponde el porcentaje de 42% consecuentemente el demandante tenía 23 años 1 mes y 15 días.

3.- Sobre la supuesta Prescripción alegada, a fs. 3 señalo que, se tiene probado mediante certificado firmado por el gerente de recursos humanos, que acredita la relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde 1 de febrero de 1993 hasta 15 de marzo de 2016, consecuentemente no se puede expresar la prescripción de derechos laborales no reclamados oportunamente, al tratarse de bono de antigüedad, este este derecho está unido al sueldo en función a su trayectoria de los años de servicio, que por su naturaleza va incrementando el ingreso mensual y repercute esencialmente en los beneficios sociales que se acumulan a través del tiempo.

4.- Sobre la improcedencia el pago de la prima anual de utilidades del 01/04/2015 al 15/03/2016, los estados financieros que presentó la empresa, no cumplen con la formalidad de la aprobación fiscal de impuestos nacionales, por lo que no son válidos.

El recurrente sostiene que el Juez a-quo no ha considerado ni valorado elementos de prueba de descargo, sin identificar ni precisar que pruebas son estas.

I.3.3. Petitorio. –

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, confronte las actuaciones y dicte Auto Supremo declarando improcedente e infundado el recurso de casación y sea con costas y costos

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos por el recurrente, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de esencia constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” A su vez el art. 109.I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Respecto del Derecho Laboral, la Constitución Política del estado en su art. 48 refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia resolver en este caso el recurso en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

En este marco legal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48-III de la Constitución Política del Estado, no es posible que el trabajador pueda renunciar a sus beneficios sociales y son nulas las convenciones contrarias o que pretendan burlar sus efectos. Por lo que, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad.".

Es preciso señalar que, en materia Laboral de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3–j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho.

II.1.2.1.- Expuestos los antecedentes y base normativa se realiza las siguientes consideraciones:

EN LA FORMA

Respecto a que el Tribunal de Segunda Instancia, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto al cuarto punto de agravio, referente al pago de primas, emitiendo una resolución arbitraria y citra petita analizada la resolución recurrida se evidencia que efectivamente el auto de vista N° 25 de 14 de marzo de 2024, no respondió al punto 4 expresado en el recurso de apelación formulado por la empresa de Aceite S.A. mediante memorial de fs.268 a 271 de 15 de mayo de 2023, referido a “no se realizó pronunciamiento alguno en cuanto al cuarto punto de agravio que versa sobre la no correspondencia del pago de primas” transgrediendo por ello el principio de congruencia y el Articulo 265 del Código Procesal Civil, conforme lo expuesto y los reclamos acusados por la parte demandada ahora recurrente, en consecuencia se evidencia la vulneración al debido proceso que conlleva a la anulación del Auto de Vista impugnado, no concerniendo pronunciarse sobre los restantes puntos de agravios expuestos en el recurso de casación de las partes, esta falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada, sobre un agravio expuesto en el recurso de Apelación, además de transgredir el debido proceso, permite otorgar razón al recurrente en cuanto a este punto del recurso en análisis. Además, libera al tribunal Supremo de Justicia ingresar al análisis de los puntos expuestos en el recurso de casación en el fondo debiendo el Tribunal Ad quen corregir el punto denunciado.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 ANULA el Auto de Vista N° 25/2024 de 14 de marzo de fs, 285 a 293 pronunciado por Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista; resolviendo todos los puntos acusados en apelación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Antonio Velasco Weise
Demandado
Empresa Industrias de Aceite S.A. (Ex Adm. SAO SA y Ex Sociedad Aceitera del Oriente SAO SRL)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/1028/2024Fuente oficial