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TSJ

AS/1029/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1029/2017

Sucre: 02 de octubre 2017

Expediente: LP-46-17-S

Partes: Hortencia Barrenechea de Laime. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1027 a 1028 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo A. Flores Azurduy contra el Auto de Vista Nº 38/2017 de 17 de febrero cursante de fs. 1013 a 1020, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por Hortencia Barrenechea de Laime contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la contestación de fs. 1031 y vta., la concesión de fs. 1033, el Auto de admisión de fs. 1039 a 1040, todo lo inherente, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- La Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 146/2014 de 21 de mayo cursante de fs. 810 a 820, enmendada por Auto de fs. 823, declarando: 1) Probada en parte la demanda formulada por Hortencia Barrenechea de Laime a fs. 148 a 152 vta., solo y únicamente en cuanto a la acción negatoria, y en su mérito se declara la inexistencia de los derechos reales que sobre su inmueble ubicado de 600 Mts.2, Lote Nº 12, Manzano A, Calle 3 de Febrero Nº 102 de la Urbanización Playa Koqueni Alto Achumani, hoy Chasquipampa, zona Sur de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0033089; invoca tener el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en base al derecho propietario que actualmente tiene registrado sobre los Aires del Río Jillusaya y otros, bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0060471 sobre una superficie de 867410.75 metros 2; e Improbada su demanda respecto del reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios; y 2) Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional sobre Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Acción negatoria, Nulidad de Contrato, Cancelación de Registro de Derecho Propietario, Rehabilitación de Partida de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Pago de Daños y Perjuicios, formulada a fs. 192-202 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Dr. Vladimir Gutiérrez Ramírez. Sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 830 a 869, mereció el Auto de Vista Nº 38/2017 de 17 de febrero cursante de fs. 1013 a 1020, que Confirma la Sentencia apelada, el Auto complementario de fs. 823, la Resolución de fs. 266-271, auto complementario a fs. 276, los autos de fs. 282-282 vta., auto complementario a fs. 288-288 vta., y la Resolución de fs. 611-612, auto complementario a fs. 617; argumentando en lo relevante que el derecho propietario de Hortensia Barrenechea de Laime proviene de la transferencia efectuada a su favor por los empleados municipales, quienes eran propietarios de una superficie de 66.462 Mts.2, registrado en la Partida Nº 1297, Foja 1297 del Libro “D” de 29 de junio de 1983, lote de terreno ubicado en la Playa Koqueni de Achumani, Chasquipampa de la ciudad de La Paz, que fue traspasada a la Partida Computarizada Nº 01133129, conforme se tiene determinado en el Certificado Treinteñal de fecha 14 de diciembre de 2010, cursante a fs. 291-291 vta., y de acuerdo al Folio Real Nº 2.01.0.99.0033089 cursante a fs. 290-290 vta., asimismo de acuerdo a la fotocopia legalizada del Certificado Treinteñal de Derechos Reales de fecha 21 de febrero de 2011 cursante a fs. 292-292 vta., derecho propietario que fue adquirido mediante Escritura Pública Nº 124/92 de fecha 2 de abril de 1992 cursante a fs. 7-9 vta., y que actualmente se halla registrado bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0033089 de fecha 06/04/1992 cursante a fs. 4 y 5 de obrados…de lo que se establece por las pruebas señaladas que el bien inmueble de referencia se encontraba dentro de los aires de río, por consiguiente era propiedad municipal, sin embargo esta misma institución transfiere a los empleados municipales, sin que se hubiere probado si ha sido previa autorización del H. Consejo Municipal de la ciudad de La Paz y del Congreso Nacional de la República en virtud al art. 158 inc. 13 de la Carta Magna anterior; por otro lado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ha señalado la nulidad del contrato 124/92 por causas establecidas en el art. 549 num. 3) y 5) del Código Civil, sin que hubieren demostrado tales ilicitudes señaladas durante la tramitación de la causa…que en dicha EP acusada de nulidad no se hace referencia a que se estuviera transfiriendo aires de río ni tampoco que se trate de bien de dominio público, por lo que no es evidente la falta en el cumplimiento de requisitos para la formación del objeto de la EP 124/92.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- En el fondo:

II.1.1.- Acusa incorrecta interpretación y aplicación de la ley; refiere que en el Auto de Vista se fundamenta señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz no contaría con base sólida de sustentación respecto al registro de la Matrícula 2.01.0.99.0060471, correspondiente al registro del área mayor de aires del rio, aspecto considerado como no confirmado en virtud a las fundamentaciones expuestas en el Auto de Vista referido. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios que cursan a fs. 171-172, 159, 175 a 191, 298 y diligencias de fs. 162 “A” a 462 “B” de obrados instrumentos legales que pese a contar con plena fuerza probatoria asignada por los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, no fueron adecuadamente analizados y menos valorados al momento de emitirse el presente Auto de Vista, toda vez que, del contenido de los mismos, claramente se evidenció el derecho propietario con el que cuenta el G.A.M.L.P. oponible frente a terceros y en especial a la parte demandante; inmueble que, tal cual consta en los antecedentes del proceso se encuentra emplazada al interior del registro de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con un registro de data anterior al aducido por la actora, aspecto que tampoco fue considerado por el Auto de Vista ahora impugnado.

Expresa que asimismo, se tiene adjunto en calidad de prueba la fotocopia legalizada de la Resolución Municipal Nº 1134/83 de 19 de agosto de 1983, instrumento legal por el que se aprobó la Planimetría Urbanización Alto Obrajes – Sector “A” en plena vigencia a la fecha, al interior del cual se encuentra emplazada la superficie demandada (Lote 4 – Manzano “C”) aprobado originalmente con una superficie legal de 185.00 m2, cuyo frente colinda con el Área Forestal de propiedad Municipal y Vía Pública “Calle A-2 de la zona Alto Obrajes los cuales vienen siendo sobrepuesto en 90.68 m2 por el total de los 127.33 m2 objeto de la demanda principal.

II.1.2.- Denuncia violación del art. 85 del Código Civil y aplicación preferente de la ley especial; manifiesta que toda vez que el objeto de autos recae sobre un predio que pertenece al Municipio Paceño, correspondía la aplicación de la ley de municipalidades, así como la Ley de Regulación de la propiedad urbana y otras normas conexas, en defensa del patrimonio municipal, como lo determina el art. 85 del Código Civil, concordante con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.

Agrega que toda esta prueba fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial y no fue considerada, por el contrario el Auto de Vista – Resolución N° S-430/2014 de 24 de noviembre de 2014 de fs. 187-188 prácticamente ni la menciona.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en parte y probada la acción reconvencional.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

La parte recurrida solicita que a tiempo de dictar fallo se disponga la improcedencia del recurso por su manifiesta imprecisión.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:

En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Respecto a lo anterior, el art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.

En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).

III.2.- En relación a la valoración de la prueba:

En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.

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Criterio

"... se conoce que el derecho propietario del demandado hace referencia a un bien inmueble diferente al de la parte actora, porque no existe identidad en cuanto a la ubicación, ni superficie del predio objeto de litigio, mismo que se encuentra debidamente identificado e individualizado".

Datos del proceso

Demandante
Hortencia Barrenechea de Laime.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Mejor derecho propietario y acción negatoria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2017AS/1029/2017Fuente oficial