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TSJ

AS/1029/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño y Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1029/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Tarija 54/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputada : Tonny Villca Pomacahua

Delito     : Violación de Niña, Niño y Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 529 a 547, Tonny Villca Pomacahua, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2021 de 15 de julio, de fs. 501 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Dina Lili Limachi Acapari y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia Nº 55/2019 de 25 de octubre (fs. 311 a 348), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Tonny Villca Pomacahua, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previstos y sancionados por el art. 308 bis con relación al 310 incs. 2) y 7) del CP, condenando a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 358 a 359), el imputado Tonny Villca Pomacahua (fs. 412 a 427 vta.) y la acusadora particular Dina Lili Limachi Acapari (fs. 429 a 432 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 22/2021 de 15 de julio (fs. 501 a 508) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de la acusación fiscal y particular planteado y confirmó la Sentencia apelada en cuanto a responsabilidad penal del imputado; empero, modifica el quantum de la pena a quince a veinte años de presidio, sin derecho a indulto por la concurrencia de las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 7) del CP.

Por diligencia de 11 de agosto de 2021 (fs. 510), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Hace referencia a los Autos Supremos Nº 7/2012 de 30 de enero, 4/2012 de 18 de enero, 44/2012 de 9 de marzo, 74/2012 de 12 de abril, 71/2012 de 12 de abril y 101/2012 de 4 de mayo, para manifestar que cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en ellos. Posteriormente, señala que al momento de interponer su recurso de apelación restringida cumplió con la invocación de los precedentes contradictorios, los cuales serían los Autos Supremos 64/2012 de 19 de abril, 724/2004 de 26 de noviembre, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 256/2017-RRC de 17 de abril, 629/2015-RRC-L de 13 de septiembre y 444/2005 de 15 de octubre, de los que en el aparatado “Fundamentación”, se hubiera realizado la precisión sobre la contradicción de los mismos respecto de la resolución impugnada; asimismo, refiere la existencia de defectos absolutos, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, haciendo alusión a resoluciones en las que se hubiera dictados en casos similares, como ser Autos Supremos 7/2012 de 30 de enero, 4/2012 de 18 de enero, 74/2012 de 12 de abril, 71/2012 de 12 de abril. Finalmente, señala que existen agravios que emergen del Auto de Vista al incurrir el mismo en una falta de fundamentación respecto de las cuestiones plateadas lo cual hubiera generado la existencia de incongruencia omisiva; motivos por los cuales, el recurso tendría que ser admitido.

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados; y al respecto, invoca el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, a efectos de establecer que el mismo hubiera dispuesto que en materia procesal el precedente contradictorio debe ir relacionado a una temática procesal similar.

Bajo esas aclaraciones señala que denunció que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 incs. 5), 6) y 11); además del 169 inc. 3) del CPP de los cuales el Auto de Vista no hubiera cumplido con el control sobre la correcta aplicación de la Ley penal al momento de resolver los mismos.

También refiere que los Autos Supremos Nº 724/2004 de 26 de noviembre y 73/2013-RRC de 19 de marzo son contradictorios con el Auto de Vista en cuanto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y existiría contradicción entre el Auto Supremo 256/2017-RRC y el Auto de Vista en cuanto a la falta de fundamentación que establecería la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, por esa situación refiere que se tendría que dar cumplimiento a los referidos Autos Supremos.

Con relación al Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre señala que si bien el mismo emerge de un proceso llevado por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, la doctrina legal del mismo surgiría a raíz de la aplicación de una situación de un hecho procesal similar; al respecto, transcribe la parte que creyó pertinente del mismo y señala que no hubiera respondido de manera fundamentada a los reclamos realizados sobre los defectos de la Sentencia, con relación a ello invoca la Sentencia Constitucional 965/2006-R de 2 de octubre, haciendo al respecto una recapitulación de los argumentos que creyó eran defectuosos de la Sentencia, relacionados al análisis de la edad de la víctima y la prueba MP 3, sobre la comisión del delito.

Con relación a dicha denuncia el Auto de Vista se hubiera limitado a transcribir los hechos que tergiversada mente tuvieron como probados por el Tribunal de Sentencia, sin efectuar la labor de cotejo solicitado y evadiendo el control de logicidad ante el reclamo efectuado.

A efectos de acreditar la contradicción en la que hubiera incurrido en el Auto de Vista respecto del precedente señala que el Tribunal de alzada al resolver el agravio de la aplicación de la ley sustantiva se limitaría a transcribir el Auto Supremo 65/2012 RA de 19 de abril con relación a la fundamentación, sin observar respecto de la presunción de inocencia sino más bien realizaría un análisis de culpabilidad sin considerar que la Sentencia resultaría forzada y sin considerar que el delito se hubiera materializado.

Aclara que uno de sus motivos de su recurso de apelación restringida fue la inobservancia del principio de congruencia del cual el Auto de Vista se limitaría a fundamentar genéricamente sin observar la doctrina legal del precedente señalado, siendo que se limita a transcribir todo lo manifestado por el Tribunal de Sentencia, cuando lo que se solicito fue que se efectúe el control de motivación de la valoración de la prueba y de la variación de los hechos. De la misma manera señala que el Auto de Vista incurre en contradicción con el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, del cual transcribe la parte que creyó pertinente y además de ello, invocó la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, que se refieren a la debida fundamentación que debe contener toda resolución judicial, de lo que señala que del considerando III.2. se advierte que no se hizo la más mínima referencia al contenido del agravio planteado, por lo que no existiría fundamentación a los argumentos planteados en su recurso de apelación restringida. Asimismo, expresa que no existió fundamentación respecto de la Sentencia; lo cual, se adecuaría a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; en consecuencia, esta actividad procesal defectuosa generaría la vulneración de su derecho al debido proceso; de esta manera se establecería la contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes invocados; por lo que, correspondería anular el Auto de Vista impugnado.

Respecto de los argumentos expresados, señala que lo que se pretende es anular el Auto de Vista debido a que su recurso de apelación restringida no hubiera merecido una respuesta motivada y debidamente fundamentada. Al respecto, también señala que el Auto Supremo 256/2017-RRC de 17 de abril, del cual precisa que su doctrina legal emerge de que todas las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas.

Refiere que la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado radicaría en que la resolución impugnada no especificó ninguna circunstancia, de que se incurriría en una incongruencia externa entre la acusación y la sentencia, lo cual sería contradictorio al precedente invocado, así como al Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre que señala que los jueces y tribunales el deben resguardar el derecho al debido proceso que tienen las partes.

De la misma manera existiría contradicción entre los Autos Supremos 629/2015-RRC-L, 444/2005 y el Auto de Vista impugnado siendo que para condenarle se basan en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba incurriendo en el defeco comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Refiere que los precedentes invocados contienen en su doctrina legal aplicable emergente de que se consideran defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas y en este caso ninguna de las pruebas de cargo hubieran podido demostrar las circunstancias más al contrario se demostraría que en los años a los que se hace referencia 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 residiría en la ciudad de La Paz no se hubiera considerado la prueba MP3 y MP19, en el que se demostraría que no existió lo señalado por la víctima; asimismo, no se hubiera observado que la psicóloga forense hubiera establecido que nunca tuvo un novio, aspectos que se hubieran reclamado en su recurso de apelación restringida; empero, en la Sentencia y el Auto de vista no existiría fundamento alguno con relación a la comisión del hecho sobre el imputado en los años 2007 y 2011, respecto de que en esos años radicaría en la ciudad de La Paz; por ese motivo, señala que no se cumpliría con la aplicación de las reglas de la sana crítica; por lo que, no se podría aplicar el principio de presunción de la verdad; por el contrario, el Auto de Vista hubiera evadido el control de logicidad ante el reclamo de una defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de alzada se limitaría a transcribir fragmentos de la Sentencia y argumentos genéricos y retóricos de los fundamentos de la resolución del inferior, impidiendo otorgar una respuesta fundamentada, respecto de la valoración correcta de las pruebas MP 3 y MP 19, siendo que el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado una valoración imparcial de las pruebas señaladas; este actuar resultaría contradictorio con lo establecido en el Auto Supremos 629/2015-RRC-L de 18 de septiembre, siendo que el Tribunal de alzada con relación a esos argumentos se limitaría a señalar que no tendrían la facultad de revalorizar la prueba, señalando de manera contradictoria que su labor esta otorgada a realizar el control de logicidad.

Por todas esas precisiones, señala que el Auto de Vista no compulsó ni motivó cada uno de los fundamentos llevados en su recurso de apelación restringida; por lo que, dicha resolución resultaría contradictoria a los precedentes invocados ya que no hubiera respondido a los argumentos expuestos, incurriendo en contradicción de los arts. 124 y 398 del CPP, al no tomar en cuenta que la aplicación que pretendía era anular el Auto de Vista y la Sentencia ya que las mismas vulnerarían su derecho a la valoración racional y objetiva de la prueba, su derecho al recurso y obtener una respuesta clara y motivada en relación a los agravios formulados.

En este punto hace referencia a que estos aspectos se constituirían en defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación; al respecto, hace referencia al Auto Supremo 223/2013-RA de 9 de septiembre, para manifestar que el Auto de Vista incurriría en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y derecho a la defensa, en el cual explicaría el resultado dañoso emergente y la relevancia constitucional vinculada al defecto. A efectos de sustentar la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, tutela judicial efectiva invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 60/2012 de 30 de marzo y 455/2005 de 14 de noviembre.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Tonny Villca Pomacahua
Proceso
Violación de Niña, Niño y Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1029/2021-RAFuente oficial