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TSJ

AS/1029/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2023Civil
Proceso
Nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1029/2023-RA

Fecha: 17 de octubre de 2023

Expediente: SC-98-23-S.

Partes: Jessica Jeaninne, Miguel Ángel, Stephany Yubinka y Jennifer Jeilen

todos de apellido Linares Justiniano c/ Dina Mallon Parraga y Timotea

Yave Cardozo.

Proceso: Nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 959 a 965 vta., y de fs. 967 a 973 vta., interpuesto por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado, y Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany todos Linares Justiniano representados por Marcos Soraire Gallardo, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 04/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 937 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador, seguido por los recurrentes contra Dina Mallon Parraga y Timotea Yave Cardozo; la contestación de fs. 979 a 980 vta.; el Auto de concesión de 04 de junio de 2023, visible a fs. 981; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jessica Jeaninne, Miguel Ángel, Stephany Yubinka y Jennifer Jeilen todos de apellido Linares Justiniano, mediante memorial de fs. 450 a 460, promovieron proceso ordinario de nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador contra Dina Mallon Parraga y Timotea Yave Cardozo, quien una vez citadas y al no contestar ninguna de ellas, dentro del plazo establecido por ley, fueron declaradas rebeldes, mediante el Auto de 10 de febrero del 2020, que discurre a fs. 577; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2022 de 23 de mayo, que cursa de fs. 679 a 685, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la sierra, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Holga Yave representada por Daniela Vanessa Leiton Leaños, según escrito de fs. 816 a 822, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 04/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 937 a 946, que REVOCÓ la Sentencia N° 06/2022 de 23 de mayo, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los recursos de fs. 959 a 965 vta., y de fs. 967 a 973 vta., interpuesto por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado y por Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany todos de apellido Linares Justiniano representados por Marcos Soraire Gallardo, mismos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

II.1. Sobre el recurso de casación de Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 04/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 937 a 946 y su Auto complementario visible a fs. 957 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se tiene que Jennifer Jeilen Linares Justiniano no fue notificada con esta decisión jurisdiccional según se puede advertir del formulario de notificación que corre a fs. 947, no obstante, la Sala de apelación por medio del Auto de complementación y enmienda decretó: “…del análisis del memorial presentado por: la impetrante Jennifer Jeilen Linares Justiniano la cual se está dando por notificado tácitamente…” (ver fs. 957 vta.), es decir, que el 10 de abril de 2023, con la presentación del pedido de complementación y enmienda de fs. 954 a 955 vta., la codemandante Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado recién se dio por notificada con el Auto de Vista recurrido, por ende, se tiene que el Auto aclaratorio Nº 37/2023 visible a fs. 957 y vta., más la diligencia de notificación a fs. 958 y vta., según el art. 226.V del Código Procesal Civil, suspendieron el plazo para que la codemandante representada por Miguel Ángel Linares Mercado, pueda plantear su recurso de casación, en consecuencia, como la recurrente fue notificada el 21 de abril de 2023 (ver fs. 958) y presentó su recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 967, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 04/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 937 a 946 y su Auto complementario visible a fs. 957 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que la apelación de Holga Yave representada por Daniela Vanessa Leiton Leaños dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, debido a que la Sala de apelación dispuso que corresponde revocar la Sentencia emitida por el Juez A quo y en el fondo declarar improbada la demanda sin que la parte recurrente representada por Daniela Vanessa Leiton Leaños, haya pedido que se anule o de forma alternativa se revoque la Sentencia de primer grado.

b) La Sala de apelación vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que la parte demandada en ningún momento pidió la valoración del instrumento público Nº 362/2007, en otras palabras, el Tribunal de segunda instancia se apartó de los reclamos que sustentan al recurso de apelación que corre de fs. 816 a 822.

c) El Tribunal Ad quem de manera absurda consideró que por medio de la Escritura Pública Nº 362/2007, su poder conferente fue en contra de sus actos propios, sin considerar que la parte demandante no suscribió el referido acto protocolar notarial.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación de Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado, resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2 Sobre el recurso de casación de Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany todos Linares Justiniano representados por Marcos Soraire Gallardo.

Del recurso de casación, se advierte que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, conforme se ingresará analizar más adelante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el plazo para recurrir en casación.

El Auto Supremo Nº 442/2021-RI de 21 de mayo, determinó que: “Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considére gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: ‘Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’.

En ese contexto, respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero señalando que: ‘La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente:

‘II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente’.

Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo.

Al respecto, el art. 226.III del citado código, refiere: ‘Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación…’. A su vez, en su parágrafo V, señala: ‘Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo, comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación’”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Encontrándonos en la fase de admisibilidad, es menester analizar si el recurso se encuentra planteado dentro del plazo establecido por ley, por lo que corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

Es necesario enfatizar que acorde a lo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo de 10 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; asimismo, de acuerdo a lo señalado en la doctrina aplicable, el citado plazo será computado conforme a lo establecido en el art. 90 de la citada norma, esto debido a que los plazos procesales tienen por fin generar la seguridad y certeza de que en el proceso las fases se irán cumpliendo ordenadamente para obtener la preclusión por cada etapa superada; es por eso que para el recurso de casación a efectos del cómputo, se toma en cuenta simplemente los días hábiles, al tratarse de un plazo menor a 15 días.

Por lo que, conforme se tiene de la diligencia A fs. 947, se advierte que Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany Yubinka todos Linares Justiniano, fueron notificados a través de su abogado Marcos Soraire Gallardo, el 09 de marzo de 2023, con el Auto de Vista N° 04/2023 de 17 de enero, que discurre de fs. 937 a 946.

En ese entendido, Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany Yubinka todos Linares Justiniano, representados por Marcos Saraire Gallardo el 10 de marzo de 2023, por escrito de fs. 949 a 950 vta., solicitaron aclaración, complementación y enmienda, que ameritó que la Sala de apelación emita el Auto Nº 32/2023 de 14 de marzo, visible a fs. 951 y vta., mediante el cual se declaró NO HA LUGAR al pedido de complementación y enmienda, en consecuencia, esta actuación judicial fue puesta en conocimiento de Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany Yubinka todos Linares Justiniano, el 11 de abril de 2023, de acuerdo al formulario de comunicación procesal que sale a fs. 953.

En esa línea, Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany Yubinka todos Linares Justiniano, presentados por Marcos Soraire Gallardo, presentaron su recurso de casación el 03 de mayo de 2023, según consta del timbre electrónico de recepción a fs. 967, en otras palabras, después de vencido el plazo, ya que este concluía el 25 de abril del 2023, puntualizaciones de las cuales se infiere que el recurso de casación materia de análisis fue presentado en forma extemporánea.

Sin perjuicio de lo descrito, los recurrentes deben tomar en cuenta que no se considerará el Auto Nº 37/2023 de 14 de abril, visible a fs. 957 y vta., ni la notificación que sale a fs. 958, como actos procesales interruptivos para la presentación de su recurso de casación conforme establece el art. 226.V de la Ley Nº 439, porque, esta regla de derecho determina que “V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación…”.

Es decir que con la notificación que sale a fs. 953, el beneficio de suspensión del plazo para la interposición del recurso de casación que tenían Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany Yubinka todos Linares Justiniano, fue reanudado, en consecuencia, el plazo para la presentación del recurso de casación no fue suspendido por los actos de otras partes del proceso, habiendo concluido el 25 de abril de 2023, como se anotó anteriormente, correspondiendo declarar la improcedencia del presente recurso de casación, según los criterios establecidos por el art. 220.I num.1 de la citada Ley, no resultando necesario pronunciarse sobre los otros puntos inherentes a la estructura o admisiblilidad del recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 220.I num.1 del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 959 a 965 vta., interpuesto por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado contra el Auto de Vista N° 04/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 937 a 946 y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 967 a 973 vta., propuesto por Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany Yubinka todos de apellidos Linares Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 04/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 937 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sea con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 a los abogados que contestaron el recurso.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Jessica Jeaninne, Miguel Ángel, Stephany Yubinka y Jennifer Jeilen
Demandado
Dina Mallon Parraga y Timotea
Proceso
Nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2023AS/1029/2023-RAFuente oficial