Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1030/2017
Sucre: 02 de octubre 2017
Expediente: T – 1 – 17 – S
Partes: Hans Peter Byern Johansson y otra. c/ Rosa Arce Vargas y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 a 518 interpuesto por Hans Peter Byren Johansson mediante su representante Oscar Castro contra el Auto de Vista Nº 142/2016 de 29 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 506 a 509 vta., pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión seguido por el recurrente en contra de Rosa Arce Vargas y otros, la concesión de fs. 529, Auto de admisión de fs. 534 a 535, los antecedentes procesales, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronuncia la Sentencia Nº 64/2015 de 5 de octubre de 2015, por la que declara sin lugar a la demanda de usucapión decenal formulado por Hans Peter Byren Johansson y Berit Evelyn Rose Marie Swahn Karlsson de Byren, con costas.
Apelada la Resolución de primera instancia se recurre de apelación por la parte actora la misma que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 506 a 509 vta., que confirma la Sentencia apelada, la decisión de alzada toma como fundamento describiendo los requisitos para la usucapión citando el art. 87 del Código Civil, los elementos del corpus y animus, y describe que de acuerdo a la prueba testifical de fs. 448 a 463 vta., la testigo Sofía Rivera Guerrero vda. de Ruiz, refirió que no tiene conocimiento de quien sería el terreno, refiere que el actor le indicó que realizó la compra; el testigo Iván Marco Cano Leaño, refiere que en la gestión 2005 había un don Oscar, han trabajado el terreno en la gestión de 2005 y 2006, han metido maquinaria en toda la parte; los testigos Libert Tórrez Arenas, Víctor Hugo Mansilla, David Bolívar Caballero, Juan Epifanio Alarcon Acosat y benedicta Rivero Blacutt de paredes, no son vecinos de la zona donde se encuentra ubicado el terreno objeto del proceso, no son uniformes en sus declaraciones respecto a la posesión por más de 10 años; si bien los testigos refieren que Oscar Castro era casero y cuidador, sin embargo son los testigos de descargo, y los contratos para el nivelado del terreno demuestran que Castro era presidente de la Asociación del Inquilinos de Vila Avaroa Tarija; con relación a la prueba testifical de descargo la testigos Paulina Marlene Guerrero Aparicio, refirió que el señor estaba comprando el terreno de otras personas y les ofreció que debía ir cada domingo a las reuniones y poner cuotas sindicales de Bs. 5 y luego cuotas mensuales eran inquilinos de Villa Avaroa, y les llevó a realizar trabajos en los terrenos; el testigo Rafael Sandoval Morales, el cerramiento de alambre lo hicieron un año atrás y que Oscar Castro hacía reunión con gente y esa gente ha cerrado, parece que el señor Castro lo hizo lotear; la testigo Bertha Gloria Vilte Tolaba, señala que veía a Rosa Arce con alambres de púas no debe estar dos años, eso lo hizo el señor Oscar con un sindicato; la testigo Trinidad Romero Ortiz refiere que es vecina e indica que el cerramiento con alambre se realizó el año pasado eran varias personas el que ordenaba era Castro, se escuchó mencionar al Sr. Peter pero no lo conocen. El ad quem describe que por los contratos de trabajo de fs. 315 a 319, que fue cancelado por Oscar Castro como presidente de la Asociación de Inquilinos villa Tarija; el contrato de fs. 330 a 331 fue suscrito por Oscar Castro y el pago efectuado como presidente de la Asociación de inquilinos Villa Avaroa y no por cuenta de Hans Peter Byren Johansson.
De lo relacionado concluye que los demandantes no han demostrado encontrarse en el inmueble en calidad de posesión pública, pacífica y continuada durante 10 años como exige el art. 138 del código Civil.
En relación al segundo punto de la apelación refiere sobre la congruencia de la Sentencia como respuesta a la demanda, asimismo describe en relación a la motivación y congruencia, refiere sobre el contenido de la demanda de fs. 11 a 12 y que la Sentencia emitió su decisión a la demanda de usucapión planteada por los actores, refiriendo que la Sentencia se encuentra ajustada a lo peticionado por los demandantes; asimismo describe que la sentencia se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, estando expuesta las razones por la que se rechaza la demanda de usucapión, estando descrito de acuerdo a la sana crítica, efectuó la valoración integral de las pruebas producidas, expresando el valor a cada una de ellas y describe los arts. 1296 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Cita el art. 87 del Código Civil, refiere que los actores no vivieron en el inmueble sino que se permitió la detentación de otras personas, refiriendo que la Asociación de Inquilinos son detentadores.
Refiere sobre la prueba testifical concluida por el Tribunal de alzada, y cuestiona que la posesión es la que se realiza en forma personal, sin considerar que existe la posesión civil, cita el art. 87.II del Código Civil, describiendo que la Asociación de inquilinos son detentadores del inmueble; refiere que el Tribunal de alzada describe el criterio de que nadie puede poseer otro inmueble sino en el cual vive o habita.
Refiere que la prueba testifical es contundente respecto a la posesión de su mandante cita la declaración de Limbert Tórrez Arenas de fs. 448 a 449 vta., quien realizó los trabajos de levantamiento topográfico; el testigo Víctor Hugo Mansilla quien conoce al actor y realizó movimientos de tierra efectuó la posesión en forma plena; el testigo Juan Epifanio Alarcón Acosta, junto a la declaración de benedicta Rivero de Paredes demuestran la posesión pacifica, pública y continuada de los actores, empero del Juez considera que no son vecinos, sus declaraciones no son uniformes y acusa que las declaraciones son uniformes estuvieron en posesión material y civil al permitir que la asociación de inquilinos realicen movimientos de tierras y mejoras, describe que el testigo David Bolívar Cabello, vive en la zona aledaña al inmueble y sí participó de la Asociación de Inquilinos, la misma no puede derivar en falta de credibilidad sino que debe considerarse como una aceptación de la calidad de detentadores.
Acusa que se vulneró el art. 93 del Código Civil, al señalar que los actores adquirieron de buena fe un bien inmueble de quien consideraban era la propietaria, cita el Auto Supremo Nº 399/2012 de 21 de septiembre, refiriendo que se debía interpretar el art. 138 en el contexto del resto del Código Civil, con referencia al art. 87.II y 93 del Código Civil.
Acusa vulneración en la valoración de la prueba, cuestiona si las declaraciones no son congruentes, cuestiona si es evidente que el actor pagó sus impuestos, cuestiona si el actor no compró el inmueble, describe que los documentos de fs. 16 a 20 demuestran el inicio de la posesión, refiriendo que no se valoró el art. 88.III del Código Civil, y que la prueba testifical permite llegar a la conclusión de que se cumple con el art. 138 del Código Civil.
Describe que se incorpora un nuevo ordenamiento constitucional, que describe el principio pro homine por el cual el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, y cita os documentos de fs. 16 a 19, refiriendo que el pago de impuestos a la propiedad inmueble fue efectivizada, los movimientos de tierra se efectuaron en forma constante.
Acusa vulneración del principio de congruencia y de fundamentación, por no haberse pronunciado sobre los extremos del recurso de apelación, sobre el art. 87.II sobre las presunciones de la posesión y la prueba documental que debía ser valorada, cita la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, y el criterio doctrinario de Hernando Devis Echandia.
Solicitase case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta que se dicte Sentencia debidamente fundamentada.
De la contestación al recuso de fs. 523 a 525.-
Refiere que los actores no han probado ningún aspecto objetivo ni subjetivo de la posesión.
El error de hecho en la valoración de la prueba, se activa cuando existe contraste en el contenido del medio de prueba y la descripción en la Sentencia y en el caso presente se ha emitido decisión en base a la prueba conjunta; refiere que en relación a la valoración de la prueba se ha analizado los documentos presentados para verificar si los demandantes tenían la posesión inicial, continuada en forma permanente, empero, se ha demostrado que ello no concurre en favor de los actores.
El Auto de Vista ha revisado las declaraciones testificales y se ha verificado que existe correcta valoración de la prueba testifical, cita el art. 1330 del Código Civil y el art. 476 de su procedimiento, y describe que la prueba testifical ha sido apreciada en su conjunto, supeditando a las reglas de la sana critica.
Señala que no existe vulneración a la sana critica, en ella interviene las reglas de la lógica, experiencia y conocimiento experimental de las cosas, señalando que no se ha probado sobre el derecho no se vulnera la sana critica, no existe vulneración del principio pro homine, cita los principio de justicia social y cultura de paz, y los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad material.
Describe que no existe vulneración a principio de congruencia y fundamentación, señalando que la Sentencia y Auto de Vista, contiene la suficiente motivación y fundamentación.
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