Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1030/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: T-4-18-S
Partes: Flavio Sánchez Vargas c/ Carlos Hugo Galarza Soruco, Oscar Hugo Galarza Soruco, Olga Soruco Vaca y presuntos propietarios e interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1066 a 1070, interpuesto por Flavio Sánchez Vargas, contra el Auto de Vista Nº 184/2017 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por el recurrente contra Carlos Hugo Galarza Soruco, Oscar Hugo Galarza Soruco, Olga Soruco Vaca y presuntos propietarios e interesados; la concesión del recurso de fs. 1057; el Auto Supremo de Admisión N° 0060/2018-RA de 15 de febrero de fs. 1062 a 1063; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Crecencio Sánchez Mendiola en representación de Flavio Sánchez Vargas, al amparo de los arts. 87, 138 y 142 del Código Civil, planteó demanda ordinaria de usucapión extraordinaria, sobre el terreno ubicado sobre la calle Comercio, entre calle Hugo Salazar y Jacinto Delfín y una superficie de 2.587,20 mts2., al encontrarse en posesión real y corporal desde marzo de 2002 (fs. 33 a 36, 42 a 43, 79 vta., 221 vta.).
Carlos Hugo Galarza Soruco, se apersona al proceso planteando incidentes de nulidad de notificación y recurso de reposición a cada una de las resoluciones que resuelven los incidentes; empero, no contesta la demanda y no comparece al proceso (Incidentes: fs. 242 a 245, 268 a 271 vta., y 320 a 333 vta., recursos de reposición: fs. 304 a 306 y 345 vta.).
Olga Soruco Vaca, se apersona oponiendo excepción de falta de acción y derecho y contesta negando la demanda, señalando que el actor y sus padres supieron que ellos no son los dueños; los mismos ocupan el inmueble desde el año 2007 hasta la fecha no como poseedores sino como detentadores; no existen actos posesorios realizados por el demandante y el usucapiente trabaja en Santa Cruz y no ocupa el inmueble objeto del proceso (fs. 433 a 446 vta.).
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 14 de junio de 2016 (fs. 990-997), declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, conforme al art. 87.II del CC, se puede poseer por terceros y si bien el demandante no estuvo todo el tiempo, sus padres si lo estaban; de igual forma, si a momento de ingresar al lote el 2002 en el mes de marzo tenía 17 años, para fin de año cumplió los 18, en virtud de ello tenía la capacidad y acción para poseer y demandar.
b) En cuanto a la demanda de usucapión, el demandante en sus memoriales e incluso en su confesión provocada, señaló que ingreso a poseer el lote de terreno el año 2002, empero esa posesión no fue pacífica, ya que fue interrumpida los años 2004 y 2011, lo que constituye una confesión espontanea.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por el demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 184/2017 de 25 de octubre (fs. 1057 a 1060 vta.), resolvió CONFIRMAR la Sentencia, con el siguiente fundamento:
El recurrente no ha cumplido con la probanza del poder de hecho sobre la cosa, ya que no demostró que ocupa el inmueble con ese ánimo de dueño durante el tiempo de diez años que establece el art. 138 del CC, incumpliendo con la carga de la prueba que le exige el art. 1283 del CC y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede afirmar que la Juez no haya hecho una correcta valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Refiere que su demanda tiene sustento legal en lo dispuesto por el art. 139 del CC y que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta la aplicación correcta del art. 87 del CC en lo que respecta a la interpretación del Parágrafo II, y solo se basó en hacer una interpretación del Parágrafo I, situación está que es confirmada en la sentencia recurrida a momento de resolver la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, donde se demostró que se puede poseer por terceros.
2. En lo que corresponde a la violación e interpretación errónea del art. 138 del CC, señala que en sentencia en ningún momento se habría tomado en cuenta para que opere la interrupción de la posesión, por los hechos supuestamente producidos en el año 2004 y 2011, lo establecido por el art. 137.I del CC, siendo que nunca fue privado de la posesión del inmueble a usucapir por turbación material de los demandados.
3. Manifiesta que en ningún momento se pretendió usucapir bienes de dominio público, toda vez que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta los escritos de fs. 151 a 152, 183 a 184 y 189 a 191, el oficio de fs. 153, la solicitud de fs. 154, el escrito de fs. 159 a 160, la resolución de fs. 161 a 163, la notificación de fs. 163 al GAMY, el Auto Definitivo de fs. 212 a 213 vta., y la providencia de fs. 216. Añade que el Municipio de Yacuiba, no concluyó el proceso de expropiación, toda vez que el terreno solo contaba con el registro en DD.RR., sobre una superficie de 510 mts.2 y las Ordenanzas Municipales no coincidían con los datos reales del lote de terreno.
4. Respecto a la prueba testifical, los testigos Jaime Poveda Fuentes al igual que Jaime Ponce Gonzáles, indican que recién conocieron hace 4 o 5 meses atrás al demandante Flavio Sánchez cuando arreglaba el terreno para poner su pensión y ambos coinciden en indicar que el dueño Oscar Hugo Galarza Espinoza vino varias veces a reclamar al demandante para que desocupe, esto fue antes que falleciera (2011); cuestiona, como es que lo conocen hace 4 o 5 meses atrás, por lo que se habría dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1283 del CC, y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el Auto de vista es arbitraria e incongruente.
PETITORIO.
Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de vista, y se declare probada la demanda principal ordenándose el registro definitivo del inmueble a usucapir a nombre del demandante en Derechos Reales, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “...el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).
2. De la valoración de la prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
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