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TSJ

AS/1030/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1030/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente           : Tarija 55/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y V.L.R.

Parte Imputada    : Gabriel Miguel Miguez Monroy

Delitos        : Violación Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 569 a 590 vta., Gabriel Miguel Miguez Monroy interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 39/2021 de 23 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y V.L.R. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. a), c) y d) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 01/2020 de 14 de enero (fs. 449 a 455), el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriel Miguel Miguez Monroy, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. a), c) y d) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, más costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento del daño causado a la víctima del hecho; asimismo, se impuso medidas de protección a favor de la víctima del hecho.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gabriel Miguel Miguez Monroy (fs. 489 a 508 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 39/2021 de 23 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 11 de agosto de 2021 (fs. 542), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 39/2021 de 23 de julio, al acusado Gabriel Miguel Miguez Monroy, fue practicada el 11 de agosto de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el miércoles 18 de agosto de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente el recurso de casación que se examina sostiene como fundamentos del mismo, que el Auto de Vista contiene una total ausencia de motivación sobre los agravios contenido en la apelación restringida, al efecto precisa que denuncio en apelación la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia descrito en el art. 370.6 del CPP, donde solicito de manera expresa el control de valoración defectuosa de la prueba cometida por los Jueces técnicos, por considerar que la Sentencia de instancia está basada en hechos no acreditados e inexistentes, en esa medida identifica la falta de motivación del Tribunal de alzada, de los siguientes tópicos recurridos en apelación restringida: 1. Denunció que la Sentencia fundamento la existencia de huellas digitiformes en las piernas de la víctima, hecho inexistente conforme la valoración del certificado médico forense y la declaración de la médico forense, documental que en ninguna de sus partes describe este tipo de lesiones, concluyendo por el contrario en la inexistencia de lesiones de defensa y de lucha en la víctima; 2. Denunció como hecho inexistente el uso discrecional de la fuerza y el ejercicio de actos de poder, solicitando de manera expresa el control de esta afirmación de la Sentencia, por parte del Tribunal de alzada, toda vez que conforme se tiene del certificado médico forense, ratificado por la médico forense no existen lesiones de defensa o de lucha en la víctima; 3. Denunció que en la valoración de la declaración de la víctima, no se respetaron las reglas de las máximas de la experiencia y no se contrasto la misma, con la declaración de Delia Camargo, con las conclusiones de la pericia psicológica, la denuncia, la declaración de la policía y la declaración de la médico forense, lo que conlleva que no se realizó una valoración armónica y conjunta de la prueba, fundamentado el agravio sufrido en la doctrina de Jordi Nieva Denoll y en la ciencia psicológica del testimonio, por considerar a decir del recurrente que la declaración no tiene fundamento científico y va en contra de la ciencia; 4. Denunció la falta de motivación en la sentencia de la prueba psicológica pericial, que a decir el recurrente contradice totalmente a la declaración de la víctima del hecho y 5. Denunció que se lo condeno por un hecho atípico con un razonamiento de la doctrina española.

En base a ello de manera expresa indica que solicito que el Tribunal de apelación realice el control de la valoración defectuosa de la prueba realizada por los Jueces técnicos; no obstante, todos estos argumentos no fueron resueltos con la suficiente fundamentación, pronunciando una resolución de alzada de manera desordenada, que transcribe el recurso de apelación restringida, contestando sus interrogantes con evasivas.

En calidad de precedentes contradictorios el recurrente cita los AA SS Nos. 444/2005 de 15 de octubre de, 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 17 de junio de 2006.

Del análisis del recurso de casación, es importante resaltar la visible falta de técnica recursiva, donde se tiene la copia de pasajes del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, como también la reiteración de argumentos y la falta de conexión entre ellos; no obstante de ello, así como se tienen precisados los argumentos, es necesario señalar que la contradicción establecida en los arts. 416 y ss. del CPP (como requisito de admisibilidad), no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a incumplimiento. Como se tiene analizado en la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, es visible una cadena de cuestiones o tópicos que, si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son planteadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico. Tal es así que una de las constantes en el memorial del recurso es la cita de fragmentos del recuro de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, y si bien se denota que la intención del recurrente es hacer ver la forma de resolución del recurso de apelación, con un ejercicio de contraste entre lo apelado y lo resuelto, esta forma de argumentar no es suficiente, pues lo único que denota es la reinterpretación de los agravios formulados en apelación restringida, empero, sin que se precise de manera específica cuál la contradicción existente en el Fallo que se recurre y la situación de hecho atendida por los precedentes que se invocan.

La invocación del precedente contradictorio exigible en casación, se orienta al propio cumplimiento de sus fines, pues el plantear una situación de hecho similar cuya resolución sea eventualmente contradictoria ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o a una misma habérsele otorgado diverso alcance, por ende, se comprende que el recurso de casación no se trata de un espacio para cuestionar lo decidido por el Tribunal de apelación, sino para verificar si en su labor la aplicación de la norma se hallase contradicción a otras situaciones de hecho análogas; estas cuestiones no son vistas en el recurso en análisis, por cuanto no es identificable ni una temática en específico (entendida, a fines procesales, como la aplicación de una norma en caso concreto) dentro de los argumentos sostenidos por el recurrente, como tampoco es vista el señalamiento de una situación de hecho similar que se entienda contradictoria en los Autos Supremos invocados como precedentes, limitando su presencia en el memorial a la sola reproducción de su contenido, no bastando para tener por cumplidos los requisitos procesales que la norma exige. La Sala tiene presente que la invocación, señalamiento y argumentación de un precedente contradictorio a efectos del art. 416 del CPP, “debe conformarse sobre realidades fácticas y no sólo conceptuales; es decir, los hechos de la problemática abordada deben guardar semejanza”.

Por otra parte, en el caso de análisis no corresponde ingresar a verificar criterios de admisibilidad vía flexibilización, tomando en cuenta que el recurrente no denunció la vulneración de ningún derecho en el recurso de análisis, donde se identifique en términos claros y precisos los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

De lo anotado, esta Sala evidencio que el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución y tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, deviniendo el motivo casacional en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabriel Miguel Miguez Monroy, de fs. 569 a 590 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y V.L.R.
Demandado
Gabriel Miguel Miguez Monroy
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1030/2021-RAFuente oficial