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TSJ

AS/1030/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 1030

Sucre, 14 de noviembre de 2024

Expediente: 530-2023

Demandante: Empresa Constructora INCOAR SRL

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Potosi

Materia: Contenciosa

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1248 a 1255, interpuesto por la Procuraduría General del Estado y el recurso de casación, cursante de fojas 1267 a 1281, correspondiente al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ambos activados mediante sus representantes legales, mismos que impugnan la Sentencia Nº 002/2023 de 31 de agosto, de fojas 1070 a 1083 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora INCOAR SRL, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; la resolución judicial de fojas 1330, que concede ambos medios de impugnación; el Auto de 8 de noviembre de 2023, de fojas 1336 y vuelta, que admite los dos recursos de casación, la Resolución Constitucional Nº 052/2024 de 24 de septiembre, dentro de la Acción de Amparo accionada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.Sentencia.

En consideración de la demanda contenciosa de fojas 69 a 76 y vuelta, interpuesta por la Empresa Constructora INCOAR SRL, contra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, luego de cumplidas las formalidades procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 002/2023, de 31 de agosto, cursante de fojas 1070 a 1083, declarando PROBADA “la demanda de fs. 69 a 76 y vta., sin costas ni costos al no encontrarse reconocido ello en el art. 198 del CPC (las costas no son consecuencia propia de la demanda, sino una consecuencia procesal); en su mérito: 1.Se declara la NULIDAD de la resolución de contrato intentada por el GAD de Potosí, traducida en la resolución contractual de 20 de marzo de 2020; así como se declara la nulidad de todo acto vinculado estrictamente a ese actos; 2. Queda claro que la resolución de contrato efectuada por la EMPRESA CONSTRUCTORA INCOAR S.R.L. de 19 de marzo de 2020, tiene vigencia que corresponde (con ello se responde al segundo pedido al respecto, dado que no puede declararse la legalidad de un acto que se presume ya legal); 3. Como emergencia de la resolución contractual aludida, de fecha 19 de marzo de 2020, debe procederse: a) A la conciliación de saldos y volúmenes de obra efectivamente realizados, conforme a contrato; b) A la liquidación de todas las planillas impagas desde la gestión 2016 hasta la gestión 2019. Esas obligaciones a las que se reata la entidad demandada, deben cumplirse en un plazo de 30 días, bajo prevención; 4. La entidad demandada debe proceder a la restitución de la boleta de garantía del 7% del monto del contrato. Esta obligación debe ser cumplida en el plazo de 20 días, bajo prevención; 5. Se reconoce los daños y perjuicios a favor de la entidad demandante y con cargo a parte demandada (en el margen del interés del 6% anual sobre saldos adeudados), los que serán calculados en ejecución de sentencia tomándose en cuenta para el efecto, como dato temporal, el 19 de marzo de 2020 (fecha de resolución del contrato), esto es para fines de cálculo” (Sic).

I.2. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, los sujetos procesales interpusieron contra la referida sentencia, recursos de casación, mismos que se resumen a continuación:

I.2.1. La Procuraduría General del Estado, en su recurso de casación de fojas 1248 a 1255, acusó las siguientes infracciones.

- Como infracciones de forma o “error in procedendo”, acusó que las autoridades judiciales de primera instancia, vulneraron el derecho al juez natural, lo que se acredita de la siguiente manera: a) La parte actora, el 30 de agosto de 2023, presentó en la vía incidental, recusación en contra del Abog. Luis Condorí Sanagua, Vocal de la Sala Especializada, donde estuvo radicada la causa, debiendo en consecuencia la referida autoridad apartarse de la misma; b) Sin embargo de ello, el 31 de agosto de 2023, se procedió al sorteo del expediente, conforme se acredita a fojas 1069 y ese mismo día de manera extraña se emitió la Sentencia N° 002/2023, que declaró probada la demanda; c) “Actos que claramente demuestran la favorabilidad que existe por parte del Vocal recusado en favor de la empresa demandante y su correspondiente imparcialidad, motivo por el cual se demuestra claramente la vulneración al Derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial, cuando se ha evidenciado fehacientemente la conducta cuestionable por la autoridad judicial ahora cuestionada en su parcialidad al momento de emitir la presente sentencia” (Sic).

-En su escrito de casación, la Procuraduría General del Estado, bajo el título de “casación en el fondo”, acusó las siguientes infracciones:

a) Errónea valoración de la prueba. En este acápite, mencionó la prueba documental de descargo, cursante de fojas 231 a 861, misma que a criterio de la parte recurrente, demostraría: “…que el último documento suscrito entre el GAD de Potosí y la Empresa INCOAR SRL fue suscrita en fecha 18/02/2016, el mismo que amplía el plazo de la entrega del proyecto hasta el 4 de agosto de 2016, en el cual no existe en éste último documento el cambio en el representante legal de la Empresa Contratista, es decir que el representante legal de la señalada empresa es Bernardo Mamani Flores (…) por lo cual las cartas de “Intención de Resolución de Contrato” recepcionada en fecha 21 de febrero de 2020 (fs. 48 a 49) y la Carta “Hace conocer expresamente la Resolución de Contrato Minuta de Contrato GAP-EX 08/2013” ambas suscritas por Manuel Augusto Torrez Campuzano, carecen de la legalidad por no haberse suscrito por el representante legal reconocido entre partes mediante documento público”

b) Sobre la legalidad de la resolución del contrato, que activo el GAD de Potosí. “Conforme se ha manifestado en la contestación a la demanda, en fecha 1 de febrero de 2018 el GAD de Potosí ha procedido a la notificación con la intención de Resolución de Contrato a la Empresa INCOAR SRL” y posteriormente esta intención de resolución contractual, fue ratificada por el Decreto Departamental N° 152/20185 de 3 de abril, respecto del que la parte recurrente indicó: “La Sentencia 002/2023 de 31/08/2023 hace una premeditada omisión en su parte considerativa, existiendo tan solo una fugaz mención de lo contestado por el GADP en cuanto a que dicha prueba es determinante para establecer la notificación con la Ratificación de la Resolución de Contrato efectuada por el GADP…”

En la parte final de su escrito de casación, la Procuraduría General del Estado, pidió que este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva por anular la sentencia de primera instancia, en caso de acreditarse las infracciones de forma o por el contrario case la decisión judicial, emitida por el Tribunal a quo.

I.2.2. El GAD de Potosí, en su recurso de casación de fojas 1267 a 1281, acusó las siguientes infracciones.

-Vulneración al juez natural. Indicó que el 30 de agosto de 2023, es decir antes que se emita la decisión de primera instancia, el GAD de Potosí, dentro la presente causa, en vía incidental presentó recusación, en contra del Vocal Abog. Luis Condorí Sunagua y de manera sorprendente el 31 de agosto de 2023, se sortea la presente causa, para que se dicte sentencia y en la misma fecha se emita la Sentencia N° 002/2023 “lo que claramente demuestra en ésta acción la imparcialidad quebrada de esta autoridad, demostrada por su claro favorecimiento en sus actuaciones al interés de la Empresa demandante, demostrando la vulneración del Derecho al Juez Imparcial”.

-Errónea valoración probatoria. En mérito a la documental cursante de fojas 80 a 156 del dossier, así como la cursante de fojas 231 a 861 se acredita: “…que para ésta Entidad el representante legal de la señalada empresa sigue siendo Bernardo Mamaní Flores”.

Es en base a estos argumentos que sostuvo la parte recurrente que la Carta de Intención de Resolución de 21 de febrero de 2020 y la Carta donde hacen conocer expresamente la Resolución del Contrato GAP-EX 08/2013, carecen de “validez por ser suscritos por una persona totalmente ajena a la Empresa Contratista”

-Documentos que acreditan la legalidad de la paralización de la obra y la no existencia de relación contractual desde el 5 de diciembre de 2016. En esta parte de su escrito de casación, refirió que por la documental cursante de fojas 807 a 812, se acredita que se amplió el plazo de entrega de la obra, hasta el 4 de agosto de 2016, seguidamente indicó, que conforme se acredita por el Libro de Órdenes e Informe Técnico, por causas climáticas, se amplía el plazo hasta el 5 de diciembre de 2016, “siendo esta fecha el inicio del cómputo de plazo por mora y multas, siendo esta de entera responsabilidad de la Empresa Contratista, habiendo dejado transcurrir más de 318 días, hasta la fecha de la data del informe…”

Es en este contexto, que el GAD de Potosí, precisó: “La errónea valoración realizada por la Sentencia N° 2 de 31 de diciembre de 2023, no ha señalado por ningún medio de prueba, cómo la empresa demandante ha demostrado las causales de paralización injustificada por más de 30 días haya sido ordenada por el GADP, y que la misma acredita como causal suficiente para declarar la legalidad de la resolución de contrato del 19 de marzo de 2020, cuando en realidad por los medios probatorios presentados como prueba de descargo (…) y llamados por nuestra parte han demostrado la legalidad de las actuaciones realizadas por el GADP, durante toda la vigencia de la relación contractual con la Empresa Constructora INCOAR SRL” (Sic).

-De los documentos que acreditan el pago de los certificados de avance de obra, efectivamente realizados por la Empresa demandante. Inició indicando que una de las causales para la resolución contractual que activo la Empresa, está referida al “supuesto impago de Certificados de Avance de Obra por más de 60 días por parte del GADP, al respecto en la Sentencia N° 002/2023 se ha excusado en ingresar al fondo de esta causa simplemente señalando que la prueba propuesta y producida lo largo de la tramitación del proceso, resulta a criterio de esta resolución ser impertinente, al ser el objeto del litigio netamente un tema de derecho y no de hecho (contrario a lo establecido en el Auto de Relación Procesal de fs. 876 y vta. que califica el proceso como ordinario de hecho”

Seguidamente hizo referencia a la prueba documental de fojas 637 a 697, que demostraría la existencia de 21 Planillas de Avance de Obra y el pago efectivo de las mismas. Indicó que la Planilla 21 corresponde al periodo de avance entre el 5 de febrero de 2016 y el 30 de junio de 2016.

La Planilla 22, cursante a fojas 364, se la generó el 5 de marzo de 2021 “ante la conciliación de saldos por parte de la Empresa Contratista ahora demandante después de desplegada la labor de trabajo de campo donde se ha cuantificado los ítems y volúmenes efectivamente ejecutados y aprobados por la Empresa Contratista, se ha logrados establecer el pago por avance de obra por el monto de Bs.1.360.256,86, sin embargo conforme a contrato en este mismo certificado consta el cobro por multa por incumplimiento del contrato en la entrega provisional ingresada desde el 5 de diciembre de 2016, a una multa de Bs.6.288.945,31”. Concluye indicando que la Planilla N° 22 se encuentra pendiente del cobro por parte de la Empresa, por lo que no se ha demostrado que exista mora en la cancelación de alguna planilla por parte del GAD de Potosí y tampoco que exista daños y perjuicios a consecuencia del presunto impago del Certificado de Avance de Obra.

-Sobre la legalidad de la resolución de contrato, activada por el GAD Potosí. Refirió que el trámite de resolución contractual, se activó en contra de la Empresa ahora demandante, por causales establecidas en el contrato administrativo y que esta decisión fue ratificada por Decreto Departamental N° 152/2018, siendo esta la razón por la que se ejecutó la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, el 8 de junio de 2018, por el importe de Bs.2.245.880, “esta ejecución de la boleta de garantía, fue de plena conocimiento de la Empresa ahora demandante y que el mismo no fue reclamado por la Empresa (…) –por el contrario- fue plenamente consentida por la Empresa y que conforme se evidencia en el mismo contenido de la demanda éste hecho no fue objeto de reclamo alguno”.

-Respecto a la conciliación de saldo. Refirió que el GAD de Potosí mediante CITE N° 448/2019 de 9 de abril convoca a la Empresa INCOAR SRL a realizar la Conciliación de Saldos de Volúmenes para la Liquidación Final, con la Brigada Topográfica de la Gobernación, para el 16 y 17 de abril de 2019 y la Empresa pide postergación de la misma: “en dicha carta no expresa ninguna oposición ni desconocimiento de éste procedimiento propio de la Resolución del Contrato, demostrándose nuevamente la legalidad de la notificación y pleno conocimiento del Decreto Departamental N° 152/2018 y consecuentemente sus efectos, resaltando que dicha solicitud es presentada en fecha 15 de abril de 2019, casi un año antes de la intentada resolución de contrato pretendida ser interpuesta por la Empresa demandante”(Sic).

-Vulneración al debido proceso, en su falta de fundamentación, motivación y congruencia. Indicó que la decisión judicial de primera instancia es incongruente y carece de fundamentación y motivación, al desechar la calificación del proceso realizado mediante auto de fojas 876 y vuelta.

“…estableciendo simplemente la valoración documental presentada por la parte actora y desestimando los elementos probatorios presentados y producidos como prueba de descargo que desvirtúan fehacientemente la pretensión de la parte demandante, vulnerando flagrantemente el Derecho al Debido Proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia y que ante la ausencia de estos elementos fundamentales (la decisión de primera instancia) se constituye en una resolución ilegal y por demás arbitraria” (Sic).

A mérito de estas consideraciones pidió que este Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto supremo, case la decisión de primera instancia y en el fondo, declare improbada la demanda.

I.3. Respuesta a los recursos de casación.

Por escrito de fojas 1307 a 1315 y vuelta, la Empresa demandante, responde a los dos recursos de casación, con los siguientes argumentos:

-Pide se observe lo previsto en los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil. En consideración a que la casación es un juicio de puro derecho, solicitó se observe las formalidades contenidas en los artículos 271 y 274 ambos del Código Procesal Civil.

-El sorteo para dictar sentencia, fue el 25 de agosto de 2023. En mérito a la certificación de 20 de septiembre de 2023, cursante a fojas 1288, emitida por el Secretario de la Sala, se acredita que el sorteo de la causa, para que se dicte sentencia, fue el 25 de agosto de 2023 y no como indican los recurrentes.

-Se acreditó que el GAD de Potosí no se pronunció respecto a la intención de resolución del contrato. Por la documentación cursante en el expediente, se acredita que el GAD de Potosí no se pronunció y menos presentó justificativos o prueba de descargo, dentro los 15 días posteriores a conocer la carta de intención de resolución del contrato.

-Respecto al cambio de representante de la Empresa ahora demandante. Explicó que en un inicio efectivamente el representante de la Empresa era Bernardo Mamani, luego se cambió al representante legal, a este efecto hace referencia a varios documentos y no se requiera para ello un contrato modificatorio.

Aclaró que cuando se cambió de representación legal a favor del señor Bernardo Mamani, sí se hizo una adenda, pero debido a que también se modificó el tipo societario de la empresa “Unipersonal” a “SRL”, adenda realizada por mandato legal, sin embargo, NO es un requisito legal hacer una adenda sólo por cambio de representante legal.

-En cuanto a las formas de resolver conflictos emergentes del contrato. Luego de transcribir el numeral 4 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo, refiere: “Como podrán advertir sus dignas autoridades, el Contrato de Obra establece claramente el procedimiento para realizar la resolución de contrato tanto por la ENTIDAD como por el CONTRATISTA, estableciendo un lapso de tiempo de quince días hábiles entre la carta de intención de resolución de contrato y la carta de efectivización de la misma. Por lo que todos los actuados, informes y supuestas conciliaciones de saldos no tienen ningún valor legal por ser posteriores a la resolución de contrato realizada por la empresa INCOAR en fecha 19 de marzo de 2020”.

-Respecto del Decreto Departamental N° 152/2018 de 03 de abril. Explicó que, con este decreto departamental, el GAD Potosí recién notificó a la Empresa, el 20 de marzo de 2020, es decir dos años después de la supuesta intención de resolución de contrato. Asimismo, hace referencia al formulario 600 del SICOES, que cursa de fojas 65 a 66, registro que depende del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, donde figura a fecha “21 de julio de 2020”, como la fecha en la que se habría resuelto el contrato de obra “Construcción Camino Chita Rio Anta (Vinto, Tusqui, Rio Anta)”, lo que acredita que el GAD de Potosí actuó de manera discrecional, arbitraria y sin respetar el procedimiento establecido en el contrato.

Concluyó su escrito de contestación, pidiendo que se declare infundado ambos recursos de casación, lo que implica mantener firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

I.4. Resolución Constitucional Nº 052/2024

Ante esta disposición, el GAD de Potosí, mediante su representante legal Marco Antonio Copa Gutiérrez, en su condición de Gobernador en suplencia temporal, interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la cual fue resuelta a través de la Resolución Constitucional Nº 052/2024 de 24 de septiembre, bajo los argumentos siguientes:

Identificó como primer derecho vulnerado, el derecho al juez natural e imparcial, al efecto transcribió parte del auto supremo cuestionado, con relación al parágrafo II.2. Fundamentación y Motivación en sus incisos c), d) y 2.2., donde determinó que “…el mismo se encuentra contestado debidamente fundamentado y motivado, puesto que de manera clara las autoridades accionadas señalan que no es idóneo reclamar mediante el recurso de casación el procedimiento que se habría aplicado…”; asimismo señalo que la entidad demandada, al verse vulnerado el derecho al juez natural e imparcial en la emisión de la sentencia, debió haber recurrido mediante la acción de amparo constitucional y no introducirlo como agravio dentro del recurso de casación.

En el mismo sentido, se refirió a la falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, como segundo derecho vulnerado, al efecto evidenció que el accionante denunció la errónea valoración de la prueba de descargo en el recurso de casación, referente a ciertos documentos públicos, mismos que paso a detallar, consiguientemente citó parte del Auto Supremo Nº 088/2024 de 14 de marzo, para concluir que las autoridades accionadas no hicieron una valoración individualizada de la prueba lo cual resultaría un agravio al no haber sido considerado por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de esta manera advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.

Finalmente dispuso, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto parte del Auto Supremo Nº 088/2024 de 14 de marzo, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo auto supremo, únicamente con relación al agravio denunciado, es decir, respecto a la valoración de la prueba de descargo, debiendo mantenerse en lo demás incólume.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en los dos recursos de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.

En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la Administración Pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el artículo 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los artículos 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el artículo 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (artículos 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gómes Gonzáles establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el artículo 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

-RESPECTO DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

El artículo 108, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, razonamiento que tiene plena correspondencia con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 410, parágrafo II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el artículo 15, parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

Desde un punto de vista práctico, se concluye en que toda autoridad judicial, al momento de interpretar una determinada disposición legal ordinaria, debe hacerlo a partir de lo establecido en un principio constitucional y en una norma constitucional.

La diferencia entre ambos institutos jurídicos, radica en que un principio es de alcance general, es orientador, coadyuva en la labor de ponderación de derechos, la cual busca alcanzar una sola finalidad, que la decisión asumida sea la más justa y correcta posible. En cambio, la norma jurídica, se constituye en una guía de conducta, por cuanto establece una causa y una consecuencia, los principios son de carácter general y las normas son más concretas. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica.

Estando precisados estos aspectos conceptuales, se debe tener en cuenta que uno de los principios esenciales y transversales, dentro el modelo de justicia, contenido en la norma fundamental, sin lugar a dudas es el principio de verdad material, definido por el artículo 30, numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

Por todo lo desarrollado en esta primera parte, asumiendo que es obligación de todo servidor público, garantizar el cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, conforme lo establecido en el artículo 9, numeral 4 del referido texto constitucional, se asume que en términos procesales, una resolución judicial (Sentencia o Auto Supremo) estará acorde con el principio de verdad material, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.

II.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Un mecanismo idóneo para hacer efectivo el principio de verdad material, es revisar minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, por cuanto el mismo contiene todos los actos ejercidos por las partes, sean de carácter administrativo o judicial y asimismo las decisiones asumidas por la autoridad judicial, cronológicamente ordenados.

En correspondencia con lo explicado, es oportuno precisar que existe similitud en las infracciones acusadas por cada uno de los dos recurrentes, en sus respectivos recursos de casación, a mérito de ello, a continuación, procederemos a resolver en forma conjunta dichas infracciones:

2.1. En forma coincidente, la Procuraduría General del Estado, en su escrito de fojas 1248 a 1255 y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante escrito de fojas 1267 a 1281 acusan que el Tribunal de Primera Instancia, habría vulnerado la garantía del juez natural a tiempo de emitir la Sentencia N° 002/2023, infracción que la sustentan, indicando que el 30 de agosto de 2023; es decir, antes que se emita la decisión de primera instancia, el GAD de Potosí, dentro la presente causa, en vía incidental presentó recusación, en contra del Vocal Abog. Luis Condorí Sunagua y de manera sorprendente el 31 de agosto de 2023, se sortea la presente causa, para que se dicte sentencia y en la misma fecha se emita la Sentencia N° 002/2023 “lo que claramente demuestra en ésta acción la imparcialidad quebrada de esta autoridad, demostrada por su claro favorecimiento en sus actuaciones al interés de la Empresa demandante, demostrando la vulneración del Derecho al Juez Imparcial”.

Compulsando lo manifestado por los dos recurrentes, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde destacar lo siguiente:

a) A fojas 1288 y vuelta cursa una representación (Informe) suscrito por Secretario del Tribunal a quo, en el que aclara que la fecha de sorteo del expediente, para que se emita sentencia, consignada a fojas 1069, no es la correcta, hace: “conocer a que por un error involuntario (…) se consignó la referida fecha, toda vez que por el documento que acompaño a la presente representación se puede evidenciar que la fecha de sorteo de la causa es el 25 de agosto de 2023, a más que tenía pleno conocimiento la parte demandada de dicho sorteo toda vez que sea publicado en la tablilla de sorteo donde vuelvo a reiterar la fecha de sorteo, era el 25 de agosto de 2023, incluso la parte demandada ha tomado fotografías de dicho sorteo…”(Sic).

b) La referida representación, fue corrida en traslado a las partes, mediante decreto de 20 de septiembre de 2023, cursante a fojas 1289, quedando debidamente notificadas las dos partes ahora recurrentes, con la referida documentación, el 20 de septiembre de 2023, conforme se acredita por las diligencias de fojas 1290 a 1291, no habiendo sido objetada, impugnada o rechazada por ninguno de los sujetos procesales.

c) Complementando, la doctrina y jurisprudencia asumen que el recurso de casación, en los procesos contenciosos, se constituye en el mecanismo idóneo mediante el cual, los sujetos procesales que no estén de acuerdo con la decisión judicial definitiva de primera instancia, pueden impugnar la misma, mediante el recurso de casación, lo que implica que no es idóneo reclamar mediante el recurso de casación, el procedimiento que se habría aplicado, en la tramitación del recurso de casación, como ocurre en el caso concreto, esto en razón a que en ambos recursos de casación, acusan u observan, en esta parte de su argumentación, que en un solo día (31 de agosto de 2023) se sorteó y emitió la sentencia de primera instancia, situación que no tiene relación directa con el contenido mismo de la decisión judicial.

d) Independientemente de lo explicado en el inciso anterior, en correspondencia con el principio de acceso a la justicia, verdad material y derecho a la petición, en el caso concreto, a consecuencia de la representación cursante a fojas 1288 y vuelta, misma que no fue objetada por ninguno de los sujetos procesales, se acredita que no es evidente lo acusado en ambos recursos de casación.

2.2. Una segunda infracción que en forma coincidente se acusa en ambos recursos de casación, es lo referente a que el GAD de Potosí, en vía incidental, el 30 de agosto de 2023, habría recusado a uno de los Vocales que integra el Tribunal a quo, debiendo en consecuencia abstenerse esta autoridad, de emitir la sentencia objeto de la casación, al estar en duda su imparcialidad, lo que no habría ocurrido.

En relación a este punto en concreto, es oportuno tener presente lo explicado en el inciso c) del párrafo anterior y seguidamente, en correspondencia con el principio de verdad material, corresponde destacar los siguientes actuados procesales:

a) En la representación de fojas 1288 y vuelta, respecto al referido incidente de recusación, el Secretario del Tribunal de Justicia a quo, refiere: “…hacer notar que el memorial de recusación ingreso en fecha 04 de septiembre de 2023 toda vez que el expediente se encontraba en despacho para emitir sentencia tal cual está acreditado por la documental de fs. 1097 de obrados”, recordando que esta representación, fue corrida en traslado y ninguno de los sujetos procesales observó la misma.

b) Precisar que de fojas 1070 a 1083 cursa la sentencia de primera instancia, con fecha de su emisión y registro “31 de agosto de 2023” y de fojas 1094 a 1096 cursa memorial presentado por el GAD de Potosí, suscrito por su representante legal, por el que presenta recusación en contra del Vocal Luis Condori Sanagua, en el timbre de recepción, se hace consignar “30 de agosto de 2023”, sin embargo a fojas 1097 cursa el decreto de 04 de septiembre de 2023, mediante el cual, la Presidenta de la Sala Especializada de primera instancia, admite el incidente de recusación y señala fecha y hora de audiencia para su resolución, existiendo plena correspondencia entre lo representado por el secretario, cursante a fojas 1288 y vuelta, con el decreto de referencia.

c) Finalmente puntualizar que a fojas 1228 y vuelta cursa el auto de 7 de septiembre de 2023, declarando improbada la recusación, planteada por el GAD de Potosí. Todos estos antecedentes facticos procesales, acreditan de manera irrefutable que materialmente el incidente de recusación, fue presentado en forma posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia y que el mismo se lo tramitó en forma correcta, consiguientemente, no es evidente lo reclamado por ambos recurrentes, en cuanto hace a este punto en específico.

2.3. Con el único fin de generar una decisión que tenga correspondencia con los antecedentes cursantes en el expediente y la normativa legal vigente, aplicable al caso de autos, es oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”; concordante con lo citado, el artículo 180, parágrafo I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez” (Negrillas añadidas).

En el mismo sentido el artículo 30, numeral 12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

Ahora bien, en cuanto a la motivación que debe contener toda Resolución, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

De este modo, el debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable, que, conforme al presente caso, haremos énfasis en la apreciación de las pruebas, elemento que determina que no basta con relacionar las pruebas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

De lo expuesto, es necesario contemplar que la controversia de la presente demanda contenciosa radica en la Resolución de Contrato Administrativo G.A.P-EX 08/2013 de 21 de mayo de 2013 de Construcción de Camino Chita Rio Anta (Vinto, Tusqui, Rio Anta), suscrita entre el GAD de Potosí y la empresa INCOAR SRL, al efecto la sentencia determinó declarar probada la demanda de fojas 69 a 76, misma que fue objeto de recurso de casación opuesta por el GAD de Potosí, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declarando el referido recurso infundado conforme se observa a de fojas 1361 a 1367 y vuelta, ante esta resolución judicial la entidad demandada accionó la acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución Constitucional Nº 052/2024 de 24 de septiembre en la que se concedió la tutela únicamente en relación a la vulneración del derecho referente al agravio respecto a la valoración de prueba de descargo y falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.

En ese margen, es menester considerar que el Auto de 26 de enero de 2023 cursante a fojas 876 y vuelta de obrados, dispuso los puntos a demostrar a los cuales estaban sujetas las partes, dentro los cuales el primer punto dispuesto para la entidad demandada consistía en: “Acreditar legal y técnicamente que NO corresponde declarar la nulidad de la resolución de contrato administrativo GAP-EXP 08/2013 de 21 de mayo de 2013 producida mediante decreto Departamental Nº 152/2018 de 3 de abril de 2018, notificado el 20 de marzo de 2020, así como la nulidad de los actuados administrativos posteriores de dicha resolución”; sin embargo la entidad demandada no presentó, dentro los 15 días contemplados en el contrato administrativo, específicamente en su numeral 21.4 sobre las Reglas aplicables a la Resolución, documentación que desacredite la intención de resolución de contrato accionada por la empresa INCOAR SRL

De fojas 50 a 51 cursa una Carta Notariada suscrita por Manuel Augusto Torrez Campuzano, en representación de la Empresa INCOAR SRL, mediante la que comunica al GAD de Potosí la intención de resolución de contrato, carta que fue notificada notarialmente al destinatario el 21 de febrero de 2020 por Notario de Fe Publica Nº 12 del Distrito Judicial de Potosí, hecho que se adecua al precepto legal del artículo 568 del Código Civil, “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

Con posterioridad a dicha intención de resolución de contrato, mediante nueva Carta Notariada, de 18 de marzo de 2020 (fojas 48 a 49), cuya referencia es: “Hace conocer expresamente la resolución del contrato Minuta de Contrato GAP-EX 08/2013”, se notificó al Gobernador del Departamento de Potosí, el jueves 19 de marzo de 2020, acreditándose de esta manera que la Empresa INCOAR SRL, cumplió con el procedimiento administrativo de resolución contractual, contenido en la Cláusula 21ª del Contrato Administrativo.

Sin embargo, el GAD de Potosí mediante CITE: DGADP N° 464 de 19 de marzo de 2020 cursante a fojas 149 y vuelta, cuya referencia es: “Ratificación a la resolución de contrato del proyecto: Construcción Camino CHITA-RIO ANTA (VINTO-TUSQUI-RIO ANTA)”, notificó notarialmente al representante de la Empresa INCOAR SRL, el viernes 20 de marzo de 2020 conforme consta en el Acta de Intervención y Entrega Notarial emitida por la Notaria de Gobierno dependiente del GAD de Potosí.

De conformidad a las cartas notariadas descritas, se evidencia que la resolución de contrato administrativo accionada por el GAD de Potosí fue notificada al contratista con posterioridad a las cartas notariadas debidamente diligenciadas emitidas por este último, es decir, que la entidad gubernamental pretendió la resolución de la relación contractual cuando la misma ya habría sido resuelta por la empresa INCOAR S.R.L., que actuó conforme a procedimiento y a las cláusulas estipuladas en el documento contractual.

Ahora bien, como se tiene señalado, la Resolución Constitucional Nº 052/2024 de 24 de septiembre, concedió la tutela del derecho vulnerado por el Auto Supremo Nº 88 de 14 de marzo, únicamente en relación a la valoración probatoria de las pruebas de descargo y falta de documentación y motivación, bajo el argumento de que las autoridades accionadas, no hacen una valoración individualizada de la prueba que hubiese solicitado el recurrente.

Al efecto, revisado el recurso de casación de la entidad gubernamental se observa que impugnó la valoración de la prueba, misma consistente en: a) Documentos públicos que acreditan la representación de las partes suscribientes del contrato administrativo; b) Documentos que acreditan la legalidad de la paralización de la obra y la no existencia de la relación contractual desde el 5 de diciembre de 2016 por negligencia expresa del contratista; c) Documentos que acreditan el pago de los certificados de avance de obra, efectivamente realizados por la parte demandante y d) Legalidad de la resolución de contrato a instancia de la entidad por causales atribuibles al contratista, demostrada en el desarrollo del proceso.

En tal sentido, es importante considerar lo establecido en la cláusula Vigésima Segunda del Contrato Administrativo GAP-EX 08/2013 de 21 de mayo, que respecto a la Solución de Controversias señaló: “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal”.

Consiguientemente, respecto al inciso d), sobre la legalidad de la resolución de contrato a instancia de la entidad por causales atribuibles al contratista, la GAD de Potosí sostuvo que procedió a la notificación con la intención de resolución de contrato a la empresa constructora INCOAR SRL por las causales establecidas en la Cláusula Vigésima Primera en sus incisos d), e), f), g) e i); en virtud a ello, señaló que, a través de Decreto Departamental Nº 152/2018 de 3 de abril, ratificó la resolución de contrato a requerimiento de la Entidad, en consecuencia se advierte que a fojas 631 cursa un Documento de Compromiso de Cumplimiento de Ejecución de Obra (fotocopia simple) suscrito por Bernardo Mamani Flores y Manuel Augusto Torrez Campuzano, representantes de INCOAR SRL, que en el numeral 4 de la cláusula tercera indica: “4. En caso de no tener, efectivo movimiento de equipo pesado, materiales y personal en obra en el tercer día a partir de la suscripción del presente compromiso, declaro como representante legal de la empresa Constructora INCOAR SRL, darme por notificado con el Decreto de Resolución de Contrato Nº 152/2018”.

De este modo la demandante tuvo conocimiento del Decreto Departamental Nº 152/2018 de 3 de abril y su contenido respecto a la ratificación de contrato a instancia de la GAD de Potosí, sin embargo es menester tomar en cuenta que la notificación del mencionado decreto se encontraba sujeta a una condicionante, misma que radicaba en no tener efectivo movimiento de equipo pesado, materiales y personal en obra en el tercer día a partir de la suscripción del Documento de Compromiso de Cumplimiento de Ejecución de Obra, aspecto que llega a poner en duda la fecha de notificación con la ratificación de resolución de contrato a instancia de la entidad gubernamental, toda vez que la misma no ha acreditado fehacientemente el cumplimiento de la condicionante que daba viabilidad a la notificación con el Decreto Departamental Nº 152/2018 y su contenido, refiriendo de manera genérica “…los suscribientes del señalado documento efectivizaron la notificación con la Resolución de Contrato contenido en el Decreto Departamental Nro. 152/2018 del 3 de abril de 2018 a partir de la suscripción y posterior reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica a partir del 4 de abril de 2018”; lo que permite concluir que el procedimiento que operó el GAD de Potosí en cuanto a la resolución de contrato carece de objetividad al no haberse contemplado el procedimiento establecido en la Cláusula Vigésima Primera sobre las Reglas Aplicables a la Resolución Contractual.

2.4. Estando precisada la situación legal, respecto de la eficacia jurídica de la resolución contractual, en sede administrativa que activó la Empresa INCOAR SRL y la ineficacia legal, de la resolución contractual, activada por el GAD de Potosí, se debe tener presente que dicha entidad, luego de haber comunicado en forma extemporánea a la Empresa INCOAR S.R.L. la resolución del Contrato de Obra, mediante el CITE: DGADP N° 464, conforme se acredita a fs. 149 y vta., posteriormente procedió a ejecutar la Boleta de Garantía del 7%.

Es en este contexto y en una consecuencia lógica, que el Tribunal de primera instancia, al haber decidido que la resolución contractual, en sede administrativa, activada por el GAD de Potosí no debe surtir efectos jurídicos, corresponde que se le restituya a la Empresa INCOAR SRL la referida Boleta de Garantía y al haber demandado, la parte actora, en forma accesoria los daños y perjuicios, por este concepto, el Tribunal a quo, resuelve reconocer los daños y perjuicios “a favor de la entidad demandante y con cargo a la parte demandada (en el margen del interés del 6% anual sobre saldos adeudados), los que serán calculados en ejecución de sentencia tomándose en cuenta para el efecto, como dato temporal, el 19 de marzo de 2020”.

2.5. El GAD de Potosí, en su escrito de casación de fojas 1267 a 1281, hace referencia a la Planilla de Avance de Obra N° 21, así como a la Planilla de Liquidación Final N° 22 y su situación de pago o no pago de las mismas.

Compulsando esta relación de hechos, con el contenido de la sentencia de primera instancia, se acredita que las autoridades judiciales de primera instancia, no hacen alusión a la eficacia jurídica de las referidas planillas, no obstante y teniendo presente que sí se dispuso que la resolución contractual, en sede administrativa, activada por la Empresa INCOAR SRL debe surtir efectos jurídicos, en la parte resolutiva de la decisión judicial, concretamente en el punto 3 se dispuso: “Como emergencia de la resolución contractual aludida, de fecha 19 de marzo de 2020, debe procederse: a) A la conciliación de saldos y volúmenes de obra efectivamente realizados, conforme a contrato; b) A la liquidación de todas las planillas impagas desde la gestión 2016 hasta la gestión 2019. Esas obligaciones a las que se reata la entidad demandada, deben cumplirse en un plazo de 30 días, bajo prevención” (Sic).

Conforme se acredita, será en etapa de ejecución de sentencia, que se deberá cumplir, desde el punto de vista procesal, con lo dispuesto, consiguientemente, será ese el momento procesal, en el que el GAD de Potosí podrá acreditar, lo referente al pago y demás aspectos, referidos a las Planillas 21, 22 y otros aspectos conexos, resultando de toda esta explicación, que lo acusado por la parte recurrente, en esta parte de su escrito de casación, no tiene correspondencia con el contenido y decisión asumida por el Tribunal de primera instancia.

A mérito de todos los fundamentos y argumentos expuestos en la presente resolución judicial, en correspondencia con el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional y el principio de congruencia, se ha evidenciado que el Tribunal de primera instancia a tiempo de emitir la sentencia respectiva, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, por el contrario, se emitió una decisión judicial, en correspondencia con el principio de verdad material.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 5, parágrafo I, numeral 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADOS el recurso de casación cursante de fojas 1248 a 1255, interpuesto por la Procuraduría General del Estado, así como el recurso de casación, de fojas 1267 a 1281, presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, consiguientemente se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 02/2023 de 31 de agosto, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fojas 1070 a 1083. Sin costas y costos, en previsión del artículo 39 de la Ley Nº 1178 y conforme el principio de igualdad procesal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora INCOAR SRL
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Potosí
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/1030/2024Fuente oficial