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TSJ

AS/1031/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
anulabilidad
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1031/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: PT-40-15-S

Partes: Aida Aranda Campos Vda. de Alejandro y otros. c/ Ángel Gerardo

Alejandro Escobar

Proceso: anulabilidad

Distrito: Potosí

VISTOS: el recurso de casación de fs. 351 a 354, interpuesto por Ángel Gerardo Alejandro Escobar contra el Auto de Vista Nº 149/2015 de 01 de septiembre, de fs. 345 a 347 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso anulabilidad y reconvencional de cumplimiento de contrato seguido por Aida Aranda Campos Vda. de Alejandro Ingrid Gaby Alejandro Arando y Paola Ximena Alejandro Arando contra Ángel Gerardo Alejandro Escobar, la respuesta de fs. 357 a 364 y vta., la concesión del recurso de fs. 365 vta.; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Potosí, mediante Sentencia Nº 017/2015 de 21 de abril, cursante a fs. 312 a 314, declaró: PROBADA la demanda principal de fs. 24 a 27 por o que dispuso la anulabilidad del documento de 15 de agosto de 2011 y sin efecto legal alguno, no corresponde el reconocimiento de pago de daños y perjuicios; y probada la excepción de falta de acción y derecho del demandante; e IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción de cosa juzgada.

Deducidas la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 149/2015, confirmo la Sentencia apelada señalando que el Juez A quo fundamenta su resolución en sentido de que la demandante Aida Arando campos Vda., de Alejandro y sus hijas tras la muerte de su esposo tuvieron conocimiento del documento de 15 de agosto de 2011, señalando que la firma estampada por su difunto esposo seria falsificada, señalando que con relación al prueba pericial presentada por la parte demandada que la propone como prueba pre constituida no ha cumplido con su obligación de ratificar su producción dentro el proceso ordinario de anulabilidad de documento; por su parte la parte demandante por prueba pericial demuestra que la firma de Tobías Tifón Alejandro seria falsificada; que en el caso de Autos y del análisis de la Sentencia impugnada y los puntos de apelación llego a la conclusión de que el Juez A quo en el II y III de su Sentencia ha valorado todas y cada una de las pruebas, otorgándoles el valor a cada una de ellas; pues la resolución del A quo no habría causado agravio alguno, más si el apelante en su petitorio en apelación no especifica si la revocatoria de la Sentencia es total o parcial y que efecto del mismo impetra, tampoco el apelante con ninguna prueba fehaciente ha podido demostrar los fundamentos de su acción y menos ha desvirtuados la prueba de las demandantes principales tampoco ha podido enervar la prueba pericial de las mismas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandando interpuso recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del análisis del recurso e casación se tiene que el recurrente realiza una relación de antecedentes para centrar su recurso el acusar lo referente a:

Que la expresión de agravios realizada por su persona en apelación por la vulneración de una serie de normas adjetivas y sustantivas, así como constitucionales, no habría sido objeto de análisis por parte del Tribunal de Alzada quienes con la mera expresión de algunos conceptos y aforismos ya que su persona en relación a su reconvencional, habrían sido plenamente demostrados conforme consta a fs. 33 a 69 entre los que existiría un informe pericial que manifestaría que la firma le corresponde a su titular Tobías Tifón Alejandro, documento que no podría ser obviado y soslayado como lo hizo el A quo y ratificado por el Ad quem, que fue declarado autentico por Auto de 7 de mayo de 2013 que fue apelado pero confirmado por Auto de Vista 108/2013 y el mismo no podría ser soslayado bajo la muletilla de que no habría sido ratificada y menos aún ignorada como lo hicieron los jueces de instancia.

Que habría observado en apelación que los puntos de hecho a ser probados emitidos por el mismo A quo, este se habría apartado de las mismas emitiendo una Sentencia ultra petita ya que la demanda pidió la anulabilidad del documento de 15 de agosto de 2011, en consecuencia debió anularse el documento presentado a fs. 1, o en su caso indicar improbada la demanda ya que el documento base de la demanda seria incompleto, es decir que no se habría adjuntado el acta de reconocimiento de firmas realizado mediante Auto interlocutorio de fecha 7 de mayo de 2013 y menos aún el Auto de Vista Nº 108/2013 y en los hecho anularía un documento público, conforme se le otorgo el art. 1297 del C.C.

Que el Juez A quo al apreciar solo el informe pericial de José Antonio Goitia quien no habría acreditado su condición de perito de quien se debió exigir todos sus documentos, por lo que el A quo debió guiar su accionar en lo determinado por el art. 1331 de C.C., y los arts. 441 y 442 del C.P.C., parcialidad del A quo que habría sido ratificada por el Ad quem demostraría que existe una franca violación de la Ley y que habría influido en la disposición emitida en la Sentencia.

Forma:

Que el Auto de Vista recurrido sin otorgar una fundamentación jurídica a los puntos apelados la misma no habrían sido objeto de análisis y mucho menos contendría decisiones expresas positivas y precisas que no recaerían sobre los puntos apelados, por lo que el Ad quem debió haberse pronunciado con referencia a la misma conforme determina el art. 236 del C.P.C., vulnerándose de esta forma lo referido en dicho artículo.

Que el Tribunal de Ad quem al solo hacer una enunciación en varios puntos completamente desordenados, no constituye la misma un fundamento y mucho menos fundamentación jurídica que respalde su parte resolutivas del Auto de Vista recurrido y menos se realizaría una valoración de los medios probatorios.

Por lo que solicitan que el Tribunal de casación anule el Auto de Vista para que se dicte nueva Resolución anulando la Sentencia disponiendo dicten nueva Sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

Que el recurrente no habría cumplido con los requisitos que debe reunir el recurso de casación que se halla establecido en el art. 258 del C.P.C., por otra parte señala que las medidas preparatorias tienen la finalidad, de preparar el proceso, por lo que no constituye un proceso, en sí, sirven para recabar información y datos que sirvan para una futura demanda y el recurrente confundiría una medida preparatoria con un proceso contencioso, pues si bien la medida preparatoria de reconocimiento de firmas tiene por finalidad otorgarle valor probatorio a un documento esto no significa que este no pueda ser impugnado en su validez por causales ya sea de nulidad o de anulabilidad; en cuanto a la forma refiere que sería contradictorio lo señalado por el recurrente en el recurso de casación en la forma toda vez que se acusa vulneración en las normas sin señalar cuales y en qué forma, siendo evidente que el recurso de casación habría sido realizado sin cumplir con los requisitos para su procedencia, pues cuando se recurre en casación con relación a la prueba el medio de impugnación no es el recurso de casación en la forma si no en el fondo.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio:

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.

III.2.- De la Prueba Trasladada:

Para los autores Carlos Hernández Lozano y José Vásquez Campos en su obra Código Procesal Civil (comentado y anotado), Tomo I, Lima, Ediciones Jurídicas, 1996, pág. 651, señalaron: “…pueden hacerse valer en un proceso las pruebas producidas en otro, aunque tramiten distintas jurisdicciones, siempre que ellas se hubieran producido con la intervención de los interesados…”, en este entendido diremos que la prueba trasladada es aquella producida legalmente en un proceso que tendrá la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.

Prueba que no está, ni estuvo prohibida en la legislación boliviana conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil y actualmente regulada en el art. 143 del Código Procesal Civil en vigencia plena que al respecto dispone: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.”, prueba que resulta válida si es propuesta en procesos en los que participan las mismas partes, esto en función a que en la proposición y posible oposición de la prueba que se pretende trasladar se cumpla con los principios básicos de la producción de prueba que son los principios de contradicción e inmediación, esto en razón a que es de suma importancia que en la producción de la prueba el Juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, con la presencia de ambas partes que puedan participar en la producción de la prueba con la inmediación de un juzgador, para que estas puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, precautelando el cumplimiento de los principios de contradictorio, inmediación y concentración, razón por la cual es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya producido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, u otro, al proceso en el que se la ratifica, conforme señala Hernando Devis Echandía.

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Criterio

"... el Juez A quo, instancia donde se genera la duda a partir de la decisión de ineficacia de la prueba pericial de fs. 50 a 69, que no resulta ser documental sino trasladada, le corresponde ordenar la producción de prueba pericial de oficio que dirima las conclusiones a las que llegaron las pruebas periciales de ambas partes y establezca en definitiva si la firma y rubrica de (XXX) en el documento de préstamo de 15 de agosto de 2011, es falsa o autentica; esto en sujeción al principio de independencia que le da al Juez un amplio margen para la dirección del proceso y en observancia a los principios constitucionales de verdad material, de eficacia y los principios procesales de equidad, armonía social, seguridad Jurídica, eficacia e igualdad de las partes ante el Juez, establecidos en los arts. 180.I y 178.I de a C.P.E., y el art. 30 de la ley 025 del Órgano Judicial, que sólo será posible si se garantiza la producción de prueba de oficio imparcial e integral en cumplimiento de los fines esenciales del Estado al que representa en su envestidura el juzgador ordinario en procura de proporcionar una decisión justa y eficaz".

Datos del proceso

Demandante
Aida Aranda Campos Vda. de Alejandro y otros.
Demandado
Ángel Gerardo
Proceso
anulabilidad
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1031/2016Fuente oficial