Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1031/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 169/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 94 a 102 vta., Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, impugna el Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, de fs. 79 a 83, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maribel Candy Flores Gómez de Quiroga en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2016 de 17 de febrero (fs. 51 a 55), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ana María Salinas Rodríguez, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo una pena de un (1) año de trabajo comunitario, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, a ser regulados en Ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Las partes son vecinas que habitan un inmueble ubicado en las calles Caro y Presidente Montes, y Washington, emergiendo conflictos jurídicos generados por ese hecho.
El 20 de mayo de 2014, a horas 16:00 de la tarde, las partes se encontraron en inmediaciones de las calles Caro y Presidente Montes, existiendo contradicción en la prueba de cargo literal y testifical, sobre la lesión que se acusa a la imputada: 1) El médico forense había establecido alopecia en ambos parietales, contradictorio a las placas fotográficas tomadas que señalan la región intercraneal, el certificado médico forense determina alopecia en ambos parietales, hechos totalmente contradictorios que ponen en duda la lesión descrita como alopecia o arrancamiento de cabellos; así la acusadora, refiere que le empujo a la pared y la testigo presencial, que la tenía presionada hacia el suelo. En consecuencia, nuevamente un caso de deficiente investigación en etapa preparatoria,
Se la acusa de la mordedura del dedo meñique de la mano izquierda por el delito de Lesiones Graves y Leves; en vista, a que al defenderse la víctima fue lesionada por mordedura o rasguño. Los 6 días de impedimento, no guardan relación con la lesión descrita.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 59 a 65), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Denuncia errónea aplicación del art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los defectos de sentencia insertos en el art. 370 incs. 1), 5) y 8) del CPP, sosteniendo que la juez de sentencia en el considerando VI estableció “… ha sido demostrado por el ministerio público y acusador particular el hecho del cual tomo conocimiento específico pormenorizado y objetivo de todos y cada uno de los elementos probatorios” (sic), hechos que jamás fueron relatados por los testigos tampoco fueron probados ni acreditados con los debidos elementos de convicción correctamente idóneos.
a) errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 271 párrafo 2º del CP, modificado por la Ley 369, en el considerando IV motivos de hecho y derecho que fundamentan la sentencia (subsunción) se habría tomado la convicción: (IV.2.1 habla de la prueba testifical y documental de cargo).
La MP-1 formulario que fue valorado dice “que la señora Ana María Salinas Rodríguez que al pasar por un lado le agrede directamente con palabras soeces, físicamente logrando agarrarle de sus cabellos y golpearle contra la pared …”, en investigación y se describen:
1) Placa de alopecia traumática de 2x1, 5 cm. En región parietal derecha.
2) Escoriación de 1 cm. en región de dorso de quinto dedo de mano.
Las fotografías de la víctima no están propuestas como medio de prueba en la acusación fiscal es más la MP-4 que está registrada como “Acta de Registro del lugar del hecho” en la cual no registra placas fotográficas de dichas lesiones, por lo que el médico forense Juan Pablo Hugo Dávila García en su declaración dijo” no valido fotografías no estoy validando las fotos…”, y el juez mencionó que no guardan relación con lo descrito en relación a la alopecia de los dos parietales. Po lo que se valoró prueba que no está en la acusación fiscal que no fueron convalidadas por el médico forense, en ese entendido se puede decir que la juez solo se basó en presunciones y no así en una sana crítica y convencimiento total del hecho con una correcta valoración de la prueba.
La declaración del Médico Forense sobre la MP-D5 dijo 1.- Alopecia es el término de falta de cabellos de traumática (hace pensar estiramiento de cuero cabelludo), por lo que no hay convencimiento real si hubo o no estiramiento de cabello. 2.- "No tiene relación con la mordedura", es decir no hubo mordedura en mano que hace mención Maribel Candy Flores. En resumen, el médico forense no convalida fotografías, no está seguro del arrancamiento del cabello, y 3) no hay relación con la mordedura. La declaración de la testigo Maribel Candy Flores Gómez (víctima), quien dijo "...ese día estaba mal vino mi hijo a buscarme, la señora me agarro con algo, un arma no podía salir por eso me quedó secuelas en cuatro lugares con tratamiento recuperé el cabello, cuando me mordió el dedo me hice soltar...", declaración falsa 1. Puesto que de antecedentes y denuncia no se hace mención de un ARMA. 2. Que se hiso un tratamiento para recuperar el cabello, no menciona que tratamiento se realizó, no existe factura, medicamentos o pomadas con las cuales habría realizado el tratamiento, o médico tratante, en ese entendido la recurrente asevera hechos de agresión que no ocurrieron. El médico forense dijo sobre tales agresiones "...al ser parte directamente involucrada en la causa la victima deberán ser corroborados por otros medios de prueba...".
La testigo Keila Castillo Vargas dijo "...me di cuenta al frente de la acera sud, su mamá estaba en problemas la tenía agarrada de los cabellos presionada hacia el suelo ..." declaración contraria a la de la víctima, ya que la misma menciona que se le había agarrado contra la pared, la misma Juez quien indica la declaración no coincide con el hecho.
El testigo Alán Quiroga Flores dijo "...su madre tenía lesión en el dedo en el cabello le faltaba pelo (...) su agresora vive al frente (...) desde el quinto piso se escuchaba insultos (...) cuando llego mi hermanita salí en el instante mi mamá estaba llegando...", que contradice a la declaración de la testigo Keila Castillo Vargas que manifestó que era testigo presencial, que tuvo que irse a su casa junto a la menor de edad luego la dejo en el domicilio de Maribel Candy a horas 20:00 a 21:00 aprox., coligiéndose que ambos testimonios son falsos, siendo que Alan señala que su hermanita llega en el momento de la agresión a su madre. El testigo Javier Jesús Meneses Mendoza dijo "...vi que la parte del cabello estaba arrancado, creo que era mordedura.”
El investigador hace valoraciones de suposiciones, sin plena convicción y la Juez señala no se aporta más elementos. De la revisión de la Sentencia se infiere que no existe prueba testifical, pericial o documental que pueda hacer inferir que su persona participó en el hecho.
El elemento "...de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo, en la salud..." no fue demostrado con ningún elemento de convicción (testifical, pericial, o documental) en la fundamentación se advierten esas contradicciones incongruentes, como el testimonio de la víctima que es contradictorio, por otro lado, la acusada señaló" detalladamente como fue víctima de lesiones y otros hechos delictivos, motivo por el cual Maribel Candy se encuentra sentenciada por lesión que le ocasionó en fecha 20 de mayo de 2014 a horas 16:00 aprox. Por lo que a la fecha me inicio este otro proceso falso, cuando mi persona es víctima...", de lo que se tiene que Maribel Candy Jamás fue víctima, por el contrario, es agresora. El art. 350 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal. Existiendo contradicciones, no habiendo prueba del arrancamiento del cabello, que no hubo mordedura menos escoriaciones, ninguna prueba, empero la sentencia concluye que se probó la existencia del hecho delictivo. El Ministerio Público en sus conclusiones no ejercitó ninguna vinculación de los elementos de prueba con alguna conducta delictiva de su parte, la Juez suplió esa falencia ejercitando una defectuosa subsunción de los hechos al tipo penal.
b) Por estas observaciones la juez en el considerando V motivo de derecho en que se basa la sentencia, se observa los siguientes puntos:
"El certificado médico forense determina alopecia en ambos parietales, hechos contradictorios que ponen en duda la lesión descrita como alopecia o arrancamiento del cabello.
La acusadora refiere que le empujo a la pared y la testigo presencial que la tenía presionada hacia el suelo.
A esto la Juez señala dijo que hubo deficiencia en la investigación, por lo que habiendo duda sobre la lesión descrita y contradicción por la Juez determinó Sentencia Condenatoria, siendo que no se demostró que su persona es la autora del hecho. Precedente contradictorio A.S. No. 329 de 29 de agosto de 2006 (SALA PENAL PRIMERA) doctrina legal aplicable se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la educación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta.”
A.S. No. 417/03 de 19 de agosto de 2003 estableció que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo. A.S. No. 431 de 11 de octubre de 2006 (SALA PENAL PRIMERA) doctrina legal "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho, luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, no constituye delito
o en sus caso se adecua a tentativa u otra figura...". A.S. No. 248/2012 de 10 de noviembre de 2012 el art. 51 inc. 2) del CPP debe verificar que el Tribunal a quo al emitir una Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación y caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente deberá reponer la reposición del juicio por otro tribunal A.S. N° 89/2013 de 28 de marzo de 2013 referido al principio de inocencia desarrollando su triple dimensión, de principio, de derecho, de garantía garnatada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Manifiesta que, no se tiene certeza si denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley en todo caso, si fuera su postulación referente a la defectuosa valoración de la prueba no indica, cuál la regla de la sana crítica que habría sido aplicada y cuál es el correcto entendimiento, la denuncia es genérica y confusa, se denuncia en el a) errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 271 párrafo 2º del CP, modificado por la Ley 369.
Continuando con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al delito de violación (lo cual no es un delito juzgado en este caso), empero citando al art. 271 2º párrafo del Código Penal, cita el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), sentando la doctrina legal aplicable: "...La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...". Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo No 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "...tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo...”. (sic).
Sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, el Auto Supremo 123/2017-RRC de 21 de febrero (Sala Penal) señaló: "para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de sentencia; aspecto que, no acontece en el caso de Autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación". Aspectos como se tiene desprendido de la postulación de su recurso para nada observadas, si se parte de hechos probados, porque estos no se subsumen al tipo penal, lo cual no es ni por asomo referido por la apelante.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 576/2023-RA de 30 de mayo (fs. 282 a 283), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no cuenta con una debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169 del mismo cuerpo legal, en desmedro de su garantía a un debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa. Manifiesta que ninguno de los tópicos de la resolución recurrida da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados en su apelación restringida, y el Tribunal de alzada limita su competencia a realizar afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto, en particular sobre el argumento empleado para declarar la improcedencia del primer agravio expresado en su apelación, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva específicamente del segundo párrafo del art. 271 del CP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación:
Que el Auto de Vista recurrido no cuenta con una debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque ninguno de los tópicos de la resolución recurrida da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados en su apelación restringida, y el Tribunal de alzada limita su competencia a realizar afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
La recurrente, con relación al motivo casacional, invocó el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 124 del CPP, incumpliendo con lo previsto por el art. 298 del citado Código, por lo que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones; en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos” (sic).
La parte recurrente, también invocó el Auto Supremo 144/2013-RRC de 28 de mayo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; en el que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, pueda denunciarse inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción e incongruencia de la sentencia, quedando sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
De los referidos precedentes, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con ellos.
IV.3. Análisis del motivo casacional.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación respecto al agravio reclamado en su apelación restringida con relación al art. 370 núm. 1 del CPP, referente a la errónea aplicación del segundo párrafo del art. 271 del CP, inobservando el art. 124 y constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169, ambos del CPP, en desmedro de su garantía a un debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Lesiones Graves y Leves contra la imputada Ana María Salinas Rodríguez, la misma interpuso recurso de apelación restringida, en el que, entre otros aspectos reclamó que la Sentencia se basó en errónea aplicación del art. 308 del CPP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, que radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, que fue improcedente, ante la denuncia que el Auto de Vista no contenía la debida fundamentación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Así se tiene que, el Auto de Vista ahora impugnado, respecto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley, previa exposición doctrinaria respecto a los ilícitos penales denunciados, precisó que, “no se tiene certeza si denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley en todo caso, si fuera su postulación referente a la defectuosa valoración de la prueba no indica la jurisprudencia citada, cual regla de la sana crítica habría sido aplicada y cuál es el correcto entendimiento, la denuncia es genérica y confusa, se denuncia en el a) errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 271 párrafo 2º del CP, modificado por la Ley 369.
Continuando con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al delito de violación (lo cual no es un delito juzgado en este caso), empero citando al art. 271 2º párrafo del Código Penal, cita el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), sentando la doctrina legal aplicable: "...La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...". Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo No 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "...tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo...”. (sic).
Sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, el Auto Supremo No 123/2017-RRC de 21 de febrero de 2017 (Sala Penal) señaló: "...para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de sentencia; aspecto que, no acontece en el caso de Autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación...". Aspectos como se tiene desprendido de la postulación de su recurso para nada observadas, si se parte de hechos probados, porque estos no se subsumen al tipo penal, lo cual no es ni por asomo referido por la apelante” (sic).
De esa precisión de antecedentes, se evidencia que no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 incs. 1) del CPP, hubiere incurrido en falta de fundamentación como arguye la recurrente; puesto que, de una comprensión integral del reclamo de apelación, expresó las razones de su convencimiento acerca del aspecto cuestionado; en ese sentido, el razonamiento del Tribunal de alzada, es correcto y en regla a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no incurre en falta de fundamentación; puesto que, efectuó el trabajo de logicidad y legalidad del fallo de mérito constatando la existencia del delito endilgado, a través de una fundamentación que si bien no resulta extensa; empero, es suficiente.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 incs. 1) del CPP, contiene la debida fundamentación, ya que, de forma expresa, expuso que la Sentencia aplicó conclusiones obtenidas de los elementos probatorios, aclarando que, la Sentencia contiene un análisis jurídico sobre la adecuación de la conducta de la imputada al tipo penal acusado, por lo que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica como acusa la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.
De esa precisión efectuada se tiene evidente que la Sala de apelación efectuó una fundamentación expresa, clara, concreta y sin dilaciones, en regla a la normativa procedimental penal vigente y los datos del proceso sin asumir afirmaciones subjetivas como sostiene el recurrente, sino a través de una respuesta que no devela, dudas de la participación y responsabilidad penal de la imputada; por lo que, no se evidencia la existencia de contradicción con los Autos Supremos invocados por la imputada; en cuyo mérito, el recurso en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, de fs. 282 a 284.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal