Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1031/2024
Fecha: 10 de septiembre de 2024
Expediente: LP-129-24-S
Partes: Nemesio Apaza Callisaya y Lidia Lima de Apaza c/ Roberto Quispe Lima.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 124 a 126 vta., interpuesto por Roberto Quispe Lima contra el Auto de Vista N° 847/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 118 a 121 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Nemesio Apaza Callisaya y Lidia Lima de Apaza contra el recurrente; el Auto de concesión de 03 de julio de 2024, visible a fs. 130; el Auto Supremo de admisión N° 834/2024-RA, de 05 de agosto, de fs. 136 a 137, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nemesio Apaza Callisaya y Lidia Lima de Apaza, por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 15 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Roberto Quispe Lima, quien una vez citado, por escrito visible a fs. 50 y vta., contestó a la demanda negativamente y reconvino por nulidad de contrato, mereciendo el Auto de 12 de julio de 2023, que declaró por desistida la misma; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 580/2023, de 27 de julio, de fs. 85 a 86 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos al demandado, disponiendo que Roberto Quispe Lima, pague en favor de Nemesio Apaza Callisaya y Lidia Lima de Apaza, la suma de $us. 15.800, al tercer día de ejecutoriada la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roberto Quispe Lima según memorial de fs. 100 a 101 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 847/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 118 a 121 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada; sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La pretensión de la demanda fue obtener una condena de cumplimiento de dar, ceñida a la suscripción de un compromiso de deuda entre sus signatarios Roberto Quispe Lima (comprador) y los esposos Nemesio Apaza Callisaya y Lidia Lima de Apaza (vendedores), en cuya clausula segunda, el primero asumió el compromiso de cubrir el monto de $us. 15.800, hasta el 30 de junio de 2019; extremo que no fue legal y debidamente enervado en el proceso, por el obligado, quien no ratificó su respuesta negativa, declarándose por desistida la demanda reconvencional, ante su incomparecencia, en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil.
b) El nexo de la vinculatoriedad fáctica y legal que cohesionó a las partes en la causa, no involucró intereses posesorios o patrimoniales diferentes o adicionales a los comprometidos por los esposos Apaza/Lima, en condición de titulares de pasivos de la obligación y Roberto Quispe Lima, deudor y sujeto activo de pago, de modo que, durante el desarrollo del proceso, la parte demandada se apartó de la carga defensiva en audiencia, constituyendo una renuncia tacita a su derecho a la réplica.
c) La naturaleza de la acción no es real, al no haberse encaminado un pedido en el que un título, derecho posesión del inmueble hubiese sido objeto de controversia y pedido de invalidación o reconocimiento, tratándose más bien de una acción personal que involucra una obligación de dar, sujeta a la demostración de un contrato de reconocimiento de deuda, en la que se encuentran reatados quienes lo suscribieron; de modo que observando el art. 523 del Código Civil, los efectos generados por la demanda y el fallo emergente, no tiene incidencia en terceros no llamados en la litis (salvo lo prescrito por el art. 524 del Sustantivo Civil), siendo innecesario indagar si la propiedad sobre el bien inmueble hubiese cambiado de poseedores, haciendo improsperable la inclusión de quienes no gozan de esa carga obligacional que no involucra discusión de propiedad, sino un pago de lo debido, por quien se encuentra debidamente individualizado en el contrato señalado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Quispe Lima, según escrito visible de fs. 124 a 126 vta. que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:
a) Alegó que el Tribunal de alzada no analizó los fundamentos de hecho expuestos en la demanda principal, que dieron lugar al nacimiento del derecho, la relación jurídica material y el conflicto de intereses, ni la prueba documental de fs. 60 a 61, consistente en el Certificado Treintañal N° 2696620, del inmueble transferido bajo la Matrícula Computarizada N° 2013010014510, que demuestra la existencia de varios titulares registrales adquirentes del bien inmueble; de ahí que, el litisconsorcio necesario debió ser promovido teniendo en cuenta que en el caso de autos, no podía ser válido el proceso, mientras no se encuentre integrado por todos los actores o demandados que puedan interponer o resistir a las pretensiones desde el inicio del proceso, a quienes la decisión de la sentencia, les compete y obliga; por ello, el litisconsorcio reclamado, se fundamentaba, en que no era posible fraccionar la relación jurídica sustancial o calificarla solo respecto de su persona, por lo que, era necesario que, a fin de que la relación procesal esté completa y sea posible decidir sobre el fondo, se ataque también a los copropietarios del lote de terreno N° 10, de 336,96 m2., ubicado en el manzano N° 6 de la urbanización Los Lirios del ex fundo Achicala, inscrito en el Folio Real N° 2013010014510, para que pudieran interponer o resistirse a la pretensión de la demanda.
Refirió que, al no encontrarse el litisconsorcio necesario debidamente conformado por todas las personas involucradas en la pretensión, no era posible que el juez de la causa de curso al proceso y menos señalar audiencia preliminar; sin embargo, sin efectuar el control de los actos procesales, al momento de fijar el objeto del proceso, omitió dicho aspecto y no dispuso la nulidad de obrados, vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso por infracción del art. 49 del Código Procesal Civil, además de la inobservancia de los arts. 18.I y 331 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) Acusó que el tribunal de segundo grado, no expresó las razones por las que los agravios planteados en apelación no merecieron crédito; entre los que se denunció las omisiones del juez de primera instancia, respecto de la incorrecta valoración de la prueba, deviniendo en un fallo carente de fundamentación y motivación.
Con esos argumentos, solicitó que se conceda el recurso de casación y en consecuencia se disponga la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
2. De la contestación al recurso de casación
Por proveído de 12 de abril de 2024, de fs. 128, se dispuso el traslado del recurso de casación a conocimiento del demandante; no obstante, no contestó.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional 1365/2005-R, de 31 de octubre, explicó respecto de la parte esencial de los procesos de racionalización y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales al disponer lo que sigue: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
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