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TSJ

AS/1031/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contenciosa Tributaria
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 1031

Sucre, 14 de noviembre de 2024

Expediente: 720-2024

Demandante: Empresa Agropecuaria Modelo SRL

Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Materia: Contenciosa Tributaria

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 550 a 572 vuelta , deducido por la GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES SANTA CRUZ del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Carlos Rivero Acosta; impugnando el Auto de Vista Nº 89/2024 de 2 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 534 a 547 vuelta, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por La Empresa AGROPECUARIA MODELO SRL contra el recurrente, el Auto de 19 de julio (fojas 580), que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio № 476/2024 que admitió el recurso (fojas 586 a 587), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia № 23/2023 de 21 de septiembre a fs. 461 a 476 vuelta, declaró PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria de fojas 310 a 320, ordenando que debe re liquidarse la deuda tributaria.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia № 23/2023 de 21 de septiembre a fs. 461 a 476 vuelta, la GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES SANTA CRUZ del Servicio de Impuestos Nacionales dedujo recurso de apelación a fojas 488 a 509; Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 89/2024 de 2 de enero por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES SANTA CRUZ del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 550 a 573, en el que expreso lo siguiente:

1.3.1.-. Señaló que el auto de vista impugnado vulnero el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, alegó que la resolución resulta genérica sin resolver todos los agravios y sin la adecuada fundamentación, denunció que el auto de vista es incongruente, obvió emitir criterio sobre varios agravios y señaló que ese actuar ha dejado en clara indefensión a la entidad recurrida.

1.3.2.-. Alegó como infracción de fondo, que el auto de vista impugnado realizó una errónea aplicación de la ley y una mala valoración de la prueba presentada, reiteró que los antecedentes administrativos que hacen parte al proceso no fueron siquiera señalados. Finalizo señalado que para fundar la resolución impugnada el tribunal A Quem no realizo un análisis exhaustivo de las pruebas además de vulneraciones de los derechos y principios tributarios.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Consideraciones previas.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en las infracciones acusadas por la parte recurrente:

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

1.2.1.- El recurrente, a tiempo de interponer recurso de casación, está obligado a expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

La determinación de la base imponible sobre base cierta, la Autoridad Tributaria debe contar con suficientes elementos que le permitan evidenciar la efectiva materialización del hecho imponible y en caso de no obtener esta información, corresponde acudir al método de determinación de la base imponible, sobre base presunta.

La Resolución Determinativa que dicte la Administración, deberá contener como requisitos mínimos como lugar, fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en reglamentación que al efecto se emita, viciará la legalidad y efectivizarían de la misma.

La Autoridad Tributaria no puede prescindir señalar todos los elementos esenciales que debe contener la Vista de Cargo, ya que por medio de la misma se hace conocer al sujeto pasivo los resultados de su labor de fiscalización, investigación, verificación mostrando los hallazgos, para estar a derecho y poder asumir el derecho a la defensa.

La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará la Vista de Cargo o el Acta de Intervención según corresponda.

El art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

En el presente caso, se denota que el recurso es un tanto reiterativo respecto a lo solicitado en segunda instancia, reiteró hechos ya dilucidados en el Auto de Vista y agravios que ya han sido escuchados y debidamente considerados en su oportunidad procesal; no se logra evidenciar, identificar ni individualizar la ley violentada o las transgresiones realizadas por el Auto ahora impugnado.

De igual manera se denota que tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativas, como bien menciona el Tribunal de Alzada y el Juez aquo, existen irregularidades; no existió una correcta identificación del número de propiedad y de las cabezas de ganado exigidas para su declaración, no se consideró ni identifico la propiedad cabal del ganado ni se valoró que el Señor Ivo Kuljis Cochamidis que no es parte del proceso, es dueño de gran parte del ganado reclamado y el mismo tiene un registro único diferente, con sus respectivas marcas y su respectivo registro, habiendo la autoridad tributaria reclamado el pago por todo el conjunto de una manera indeterminada y de forma colectiva.

Por otro lado, la autoridad tributaria incurrió en error al trasladar la responsabilidad de un contribuyente a otro, en este caso Agropecuaria Modelo, debiendo el Servicio de Impuestos realizar una debida investigación que logre determinar de manera correcta y a cabalidad la cantidad de ganado tributable, habiendo incurrido en una liquidación incorrecta y viciada, no habiendo realizado un análisis cabal de los documentos que certifiquen la propiedad de los animales.

Ahora bien, mencionar que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Entonces, por el principio de verdad material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

El tribunal de alzada, debe cumplir con la obligación de acreditar y valorar la prueba ofertada, así mismo verificará la existencia tributaria devengada, en el caso de ventas, se perfecciona en el momento de la entrega del bien, misma que debe estar necesariamente respaldada por las facturas, nota fiscal o documento equivalente.

En ese sentido el actuar del Tribunal de alzada como del Juez a quo, ha sido el correcto, determinando que la autoridad tributaria debió realizar una correcta determinación de lo exigible, que no distinguió documental respecto a un contrato de comodato y la realidad de la propiedad y titularidad del ganado reclamado; por otra parte se puede evidenciar que el Auto de Vista referido cumple las exigencias señaladas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Señalar que, el recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

El debido proceso, es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Por el principio de verdad material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

El Recurso de Casación debe expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error.

Entonces, bajo estos principios, el Auto de Vista recurrido resolvió la observaciones y agravios principales denunciados, no reconoce la validez y legalidad de la Vista de Cargo por supuestas ventas no declaradas, consideró que el actuar de la Autoridad Tributaria fue arbitrario e infundado y que la Resolución determinativa carece de los requisitos mínimos y no está debidamente determinada como señala la normativa tributaria.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Cuando no son evidentes las causales de nulidad alegadas contra el Auto de Vista recurrido, debido a que invocó cuestiones de fondo en sus argumentos, consiguientemente, corresponde desestimar en resolución la nulidad por infundada.

Finalmente considerar que, el actuar y la determinación del Tribunal de Alzada y al Auto de Vista impugnado al determinar y confirmar que se debe re liquidar la deuda tributaria de manera correcta y únicamente sobre las cifras DEPURADAS, realizando una verificación, control e investigación de acuerdo a los antecedentes determinados en la Sentencia principal, ha sido el adecuado.

Por la fundamentación que antecede, este Tribunal Supremo, considera que el Auto de Vista impugnada, ha considerado los principios y el derecho al debido proceso, se ha manejado en atención y apego al principio de igualdad e igualdad procesal que todas las partes procesales gozan constitucionalmente; que la resolución de segunda instancia, ha sido debidamente motivada y fundamentada, que la misma cuenta con una estructura correcta y, los antecedentes procesales y jurídicos previos y los agravios denunciados por el apelante; extremo por el cual no se evidencia infracción alguna en el actuar del Tribunal A Quem, no pudiendo dar curso a la solicitud del recurrente.

Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no evidenciando vulneración alguna, ni error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 550 a 572 vuelta, interpuesto por la GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES SANTA CRUZ del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Carlos Rivero Acosta; contra el Auto de Vista Nº 89/2024 de 2 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 534 a 547 vuelta.

Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley N° 1178 y 52 del Decreto Supremo № 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Agropecuaria Modelo SRL
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contenciosa Tributaria
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/1031/2024Fuente oficial