Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1033/2021-RA
Fecha: 24 de noviembre de 2021
Expediente: O-42-21-S
Partes: Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de
Retamozo c/José Simón Yucra Gómez.
Proceso: Nulidad de venta.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 704 a 709 interpuesto por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez por sí y en representación Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo contra el Auto de Vista N° 345/2021 de 22 de octubre que sale de fs. 694 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Famila, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de venta seguido por los recurrentes contra José Simón Yucra Gómez, la contestación corriente de fs. 712 a 714 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2021 visible a fs. 715, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 91 a 95 vta., Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo iniciaron el proceso ordinario de nulidad de venta, contra José Simón Yucra Gómez, quien una vez citado, contestó negativamente y postuló demanda reconvencional de reivindicación de fs. 135 a 141 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 34/2021 de 10 de mayo corriente de fs. 650 a 656, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez por sí y en representación Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo, mediante memorial cursante de fs. 663 a 668, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 345/2021 de 22 de octubre, corriente en fs. 694 a 698 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez por sí y en representación Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo, según escrito de fs. 704 a 709; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 345/2021 de 22 de octubre cursante de fs. 694 a 698 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de venta, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 700, se observa que los recurrentes fueron notificados el 25 de octubre de 2021 y presentaron su recurso de casación el 09 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 704; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles (se considera feriado nacional el 02 de noviembre).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 345/2021 de 22 de octubre cursante de fs. 694 a 698 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez por sí y en representación Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros acusaron:
a) Ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada consideraron que no existen los protocolos de plano demostrativo legalizados, tampoco existe el informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro sobre el inmueble del cual se hizo la aclaración de datos técnicos, extremo que fue puesto en conocimiento de ambas autoridades; empero, al no haber sido considerado omitieron lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145.I del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de alzada omitió considerar la nota remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que pone en evidencia la irregularidad ratificada por el informe señalado como Hoja de Ruta N° 128/11 cursante de fs. 226 a 227 originales, que acreditan que esta documentación corresponde a otro tramite, el mismo que fue efectuado por Bernardo Saca Cruz y otra y no así por el recurrente, por lo que la supuesta venta llega a ser nula al existir ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que encauso el contrato conforme lo previsto por el art. 549 num. 3) del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 704 a 709 interpuesto por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez por sí y en representación Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo contra el Auto de Vista N° 345/2021 de 22 de octubre, corriente en fs. 694 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.