Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1033/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 37/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1127 a 1148, Frank Reynaldo Romero Aramayo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2022-SP1 de 7 de octubre, de fs. 1110 a 1121, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, juzgó el siguiente hecho:
“…en fecha 14 de noviembre de 2015 (la víctima) sale de su domicilio en busca de su amiga EC, para la cual toma un taxi, al subirse al vehículo, se da cuenta que era conducido por el marido de su prima Frank Romero y también se encontraba su prima PY, los saluda y se dirigen a comprar vino…posterior se dirigen a recoger a su amiga EC, luego se van todos a dar una vuelta, al terminar el vino compran dos vinos más y es así que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas, posterior van al Salón de Eventos La Torre…consumen más bebidas alcohólicas, posterior a hrs. 03:00, se retiran a la casa de su prima PY, e ingresan a una fiesta que había en la casa del frente donde permanecen un momento, y luego a hrs. 03:45 aproximadamente, se van a la casa de su prima PY…donde guardan el vehículo del imputado en el garaje y dejan a la víctima durmiendo en el mismo vehículo, retirándose su prima y su esposo quien es el ahora imputado a su habitación. Sin embargo; posteriormente; aproximadamente a hrs. 04:30 a.m., el Sr. Frank Romero, baja donde la víctima estaba descansando al automóvil y aprovechando del estado de ebriedad…que se encontraba durmiendo, introduce su pene en la boca del Sr. (…), posterior le baja el pantalón, lo acomoda en el automóvil y procede a agredirlo sexualmente por vía anal, introduciendo su pene, siendo así que por el dolor que le causaba a la víctima, reacciona, ve al sindicado semidesnudo únicamente con un bóxer blanco y la víctima se levanta de manera desesperada dirigiéndose a la habitación de su primo apodado el Flaco, quien le abre la puerta donde descansa hasta aproximadamente hrs. 10:00 a.m. del día siguiente, despertando asustado con miedo y recuerda lo ocurrido y sentía mucho dolor en la garganta y en el ano; debido al miedo y temor del que dirán de la gente al tratarse de un profesional conocido, tenía dudas en poner la denuncia, pero luego acude a la policía e interponer la denuncia.” (sic)
Por Sentencia 05/2017 de 17 de febrero, de fs. 817 a 833 vta., se declaró a Frank Reynaldo Romero Aramayo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima (fs. 865 a 872) y el acusado Frank Reynaldo Romero Aramayo (fs. 873 a 885), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 29/2021 de 26 de mayo (fs. 1017 a 1025 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1161/2021-RRC de 6 de diciembre (fs. 1090 a 1104), motivando la emisión del Auto de Vista 40/2022-SP1 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por las víctimas, en consecuencia se modifica la sanción impuesta de quince a veinte años de presidio, tomando en cuenta la agravante que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia; y sin lugar el recurso interpuesto por el acusado; confirmando en consecuencia la Sentencia, con la modificación precitada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista N° 40/2022-SP1 de 7 de octubre, modificó la Sentencia en cuanto al quantum de la pena a 20 años de presidio, con los siguientes argumentos:
1) En cuanto a los agravios expuestos por la víctima, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que en la descripción del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP; sin embargo, no se tomó en cuenta las agravantes del art. 310 inc. a) y h) del CP, en tal sentido la determinación de pena conforme establece el art. 37 ss. del CP, el Tribunal consideró las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado, de donde se tiene que en relación a la personalidad del imputado se aprecia que es una persona joven, padre de familia de dos niños menores de edad, que se dedicaba a una actividad lícita antes del suceso, de personalidad tranquila correspondiendo aplicar la pena mínima prevista para el delito de violación de 15 años de privación de libertad, empero señala el art. 310 del CP, que la pena se agravará en los casos de los delitos anteriores, con cinco años cuando: Producto de la Violación se produjera algunas de las circunstancias previstas en los arts. 270 y 271 del CP, y que el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes, si bien el Tribunal de Sentencia consideró que no se ha demostrado la felación perpetrada por el acusado, pero la víctima a consecuencia de la agresión sexual tiene un daño psicológico que es perceptible por el mismo y revisada la Sentencia se tiene que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta al momento de imponer la pena, puesto que existe un daño psíquico se observa una re-victimización porque ya fue sometido a evaluaciones psicológicas, aparte del daño psicológico tiene secuelas emocionales por lo que necesita terapia de manera urgente, además de la lectura de la Sentencia impugnada se advierte que no tiene la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado y su agravante con relación a los hechos que se tienen como probados, por lo que no contiene la valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio, resultando evidente los agravios denunciados por la víctima.
2) El acusado expresa agravio en la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, que se basa en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba signada como MP10 y AP16, se tiene que los elementos constitutivos del tipo penal acusado son: que la víctima sea persona de uno u otro sexo; actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal u oral, asimismo el legislador señala que se constituye el delito de violación aunque no mediare violencia física o intimidación, o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir, de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la Sentencia condenatoria ha tomado en cuenta la declaración de la víctima, de tal manera aduce que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar prueba, circunscribiéndose su labor a verificar el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia; sin embargo, el Tribunal de apelación con relación a la prueba documental MP10 y AP16 que hubiese sido valorada de manera incorrecta, se tiene que no es evidente puesto que la Sentencia explica claramente que las evidencias colectadas en el vehículo no son decisivas para sostener que el hecho no pudo darse en la forma que refirió la víctima, en tal sentido el acusado refiere la defectuosa valoración de la prueba que deviene de una falta a la obligatoriedad de realizar una valoración integral de la prueba, no habiéndose vulnerado, por cuanto se valoró los elementos de convicción que demostraban la autoría del acusado, que emerge de la declaración de la propia víctima que fue razonable, conteste y uniforme en los datos, tiempos, lugares, hechos y personas; en consecuencia, la valoración de la prueba se efectuó con razonamientos en apego a la lógica, la experiencia y psicología, razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado valoración defectuosa de la prueba y no existe quebrantamiento alguno a las reglas de la sana crítica.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 024/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente denuncia revalorización de la prueba al imponer la agravante del art. 310 en relación al art. 270 núm. 2) del CP, señalando que el Tribunal de alzada procedió a modificar los hechos de la Sentencia. En este entendido, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar la revalorización de prueba y modificación de los hechos, vicia de nulidad el Auto de Vista conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, violentando el debido proceso en sus componentes de principio de legalidad procesal, inmediación y seguridad jurídica, puesto que la decisión de imponer la agravante fue arbitraria, abusiva e ilegal porque no tiene facultades para realizar por su cuenta la modificación de los hechos, menos aún inmiscuirse en una nueva valoración de la prueba, como ocurre en el caso de autos. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2012 de 5 de junio.
Falta de pronunciamiento razonable y suficiente a los agravios reclamados en el recurso de apelación restringida, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP y que constituye defecto absoluto por incongruencia omisiva o citra petita o ex silentio, toda vez que el Tribunal de alzada no dio una respuesta completa razonable a los agravios reclamados conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por afectación al debido proceso en su componente debida fundamentación de los fallos judiciales respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; y, en relación a la denuncia por defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa y al Juez natural e imparcial. En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006 de la Sala Penal Segunda.
Denuncia que el Auto de Vista incurre en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al evadir el control de logicidad ante el agravio de defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, reclamando que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, y que en su recurso de apelación restringida identificó de manera detallada cada uno de los elementos de prueba que fueron valorados quebrantando las reglas de la sana crítica y los componentes de la lógica. Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los precedentes contradictorios por cuanto el recurrente denuncia. (i) Revalorización de la prueba al momento de imponer la agravante del art. 310 en relación al art. 270 núm. 2) del CP. (ii) Falta de pronunciamiento razonable y suficiente a los agravios reclamados en apelación restringida vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP que constituye defecto absoluto por incongruencia omisiva o citra petita. (iii) Deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al evadir el control de logicidad ante el agravio de defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la prueba MP-10 y AP-16, correspondiendo resolver en el fondo las problemáticas planteadas.
IV.1. Respecto a la denuncia de revalorización de la prueba al momento de imponer la agravante del art. 310 en relación al art. 270 del CP.
Este motivo fue admitido por precedente, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista, dio respuesta fundada al agravio que el recurrente formuló en apelación respecto a la revalorización de la prueba al momento de imponer la agravante del art. 310 en relación al art. 270 núm. 2) del CP, señalando que el Tribunal de alzada procedió a modificar los hechos de la Sentencia para justificar la agravación de la pena que injustamente le fue impuesta.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 104/2012 de 5 de junio, fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Calumnia e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP; en el que constató que el Auto de Vista declaró la procedencia en parte del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la parte acusadora, con costas, anulando totalmente la Sentencia pronunciada y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, incurriendo en la prohibición de revalorizar la prueba, desconociendo que en el Recurso de Apelación Restringida no está permitido revisar las cuestiones de hecho, ni revalorizar las pruebas que fueron valoradas por los Tribunales inferiores, lo que a la postre significó dejar sin efecto la resolución impugnada y establecen la siguiente doctrina legal aplicable.
“I. Entre los principios procesales que subyacen el sistema de justicia penal en el país, se encuentran los de oralidad e inmediación, entendiéndose que un proceso es oral si la fundamentación de la Sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio; teniéndose que lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del imputado; es así que para que la oralidad despliegue su máxima eficacia, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de las mismas, esto es, con la inmediatez del Juez o Tribunal sentenciador. El contacto directo del juzgador con los sujetos intervinientes en el proceso hace que la justicia, en cierta medida, sea más cercana al justiciable; este contacto permitirá al Juez o Tribunal hacer una recreación de la realidad lo más certera posible, teniendo acceso directo con las pruebas que le permiten formular precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar su enjuiciamiento fáctico.
El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o intervención del Juez o Tribunal encargado de pronunciar la Sentencia, la cual se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral. Para que la inmediación surta sus efectos, es necesario que el Juez o Tribunal que ha presenciado los actos probatorios orales sea el mismo que dicte Sentencia, por lo que en virtud a derecho, el Tribunal de Apelación no puede revalorizar las pruebas desarrolladas ante el Juez o Tribunal de mérito, por lo que la revisión y sustitución por el Tribunal de Apelación en el Recurso de Apelación Restringida de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de mérito de las pruebas practicadas en la etapa procesal de juicio oral, sin respetar el principio de inmediación, no tienen que ver propiamente con el derecho de tutela judicial efectiva que es el derecho en el que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, constituyendo una flagrante vulneración de la garantía de la seguridad jurídica.
II. La segunda instancia, como una "revisio prioris instantiae", no se encuentra habilitada en el caso de nuestro sistema procesal penal vigente, debiendo los Tribunales de Apelación Penal sujetar su competencia a las denuncias de violación que importan la inobservancia o incorrecta aplicación de la Ley sea sustantiva o adjetiva, conforme así lo prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, estando vedado a efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, quedando fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir precisamente un Tribunal de segunda instancia, siendo únicamente factible en el ámbito de la prueba, efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente.
En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar que no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no la contiene, casos en los el que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.
III. Toda Resolución judicial, más aún las Resoluciones dictadas en grado de Apelación, deben estar debidamente fundamentadas, expresando las razones que le permiten adoptar determinada decisión, exponiendo imprescindiblemente los motivos de hecho y de derecho en los que sustentan la decisión, pues cuando un juez omite la motivación de la Resolución, no sólo omite una parte estructural de la misma, sino que en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso. Así también, en el ámbito de la revisión jurídica sobre el cumplimiento de los principios lógicos en la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada deberá expresar fundadamente cuál de los principios lógicos fueron inobservados por el Juez o Tribunal de Sentencia, señalando el sentido de la manifiesta valoración arbitraria a través de una Resolución debidamente motivada, pues naturalmente la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, constituye una medida que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda su decisión, a objeto de que sean comprensibles las razones de la decisión, por cuanto, la motivación de las decisiones judiciales responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.”
IV.1.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente reclama revalorización de la prueba al momento de imponer la agravante del art. 310 en relación al art. 270 núm. 2) del CP, señalando que el Tribunal de alzada procedió a modificar los hechos de la Sentencia para justificar la agravación de la pena que injustamente le fue impuesta, por cuanto la conclusión III.2.3, de la Sentencia si bien consideró la pericia psicológica reportaba perturbaciones psíquicas, no sostuvo de forma alguna que tales puedan ser permanentes, sino sugerían atención especializada a posterior.
IV.1.2.a. Al respecto, de la atenta revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que, el Tribunal de Alzada, refirió:
“…corresponde verificar si el Tribunal ad quo al determinar la pena ha interpretado correctamente los preceptos precedentes; teniéndose del análisis de la sentencia impugnada que el Tribunal ad quo, al haber impuesto la pena mínima establecida para el delito de violación 15 años de privación de libertad de| acusado, no ha realizado una correcta aplicación de las disposiciones contendidas en el Art. 310 inc. a) del CP, puesto que el Tribunal ad quo si bien ha considerado que no se ha demostrado la felación perpetrada por el acusado; las condiciones vejatorias o degradantes a las cuales hubiere sido sometida la victima; pero si se tiene demostrado por la declaración del testigo de cargo quien es padre de la víctima que su hijo sufrió a consecuencia de la agresión sexual un daño psicológico que es perceptible por el mismo y de revisada la sentencia se tiene que el tribunal ad quo no tomé en cuenta al momento de imponer la pena lo señalado en el punto III.1.-. HECHOS PROBADOS con relación a la pericia psicológica realizada por la Lic. Jenny Justiniano…señalando que ´habiendo concluido que la víctima presenta psicopatología síntomas perceptivos que le han causado perturbación en su desarrollo cotidiano, tiene niveles de estrés muy elevados que han afectado a su persona.
Hay un daño psíquico con relación al hecho, se observa una re-victimización porque ya fue sometido a evaluaciones psicológicas, aparte del daño psicológico tiene secuelas emocionales por lo que necesita terapia de manera urgente.
Se aplicó el SRA que es un método cualitativo basado en 11 criterios utilizados para determinar la credibilidad del testimonio, sobre los que el evaluado se ajusta a 7 criterios por lo que, al superar la media, determina que el relato de la víctima es altamente creíble...´. Del análisis efectuado, este tribunal de alzada considera que el fallo impugnado, no cumple la aludida exigencia legal, no se ajusta también al criterio jurisprudencial constitucional, expresado en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre: “... toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos (...) en el presente caso de la lectura de la sentencia impugnada se puede verificar que no se expresa por parte de la ad quo de manera clara los motivos de hecho que Sustentan su decisión al imponer la pena, así como no se tiene la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado y su agravante con relación a los hechos que se tienen como probados; por lo que no contiene la correspondiente valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio…” (sic).
IV.1.2.b. Consta en la Sentencia, que respecto a la “agravante prevista en el inc. a) del art. 310 con relación al art. 270 núm. 2) del CP, que si bien la pericia psicológica refleja que la víctima presenta síntomas perceptivos que le han causado perturbación en su desarrollo cotidiano, que tiene niveles de estrés muy elevados que han afectado su persona, consecuentemente un daño psíquico con relación al hecho y secuelas emocionales pues anteriormente era feliz valoraciones que hacen concluir que tiene estrés post traumático crónico y daño psíquico, EL INFORME PERICIAL NO SEÑALA EN NINGUNA DE SUS PARTES QUE ESTE DAÑO PSICOLÓGICO SEA PERMANENTE sino más bien sugiere que la víctima debe someterse a una terapia que le ayude a afrontar y sobreponerse a esta dolorosa experiencia y a decir de la propia víctima en la actualidad se encuentra trabajando con normalidad gracias al apoyo de su familia” (sic).
De esta manera el Tribunal de Sentencia declaró como hecho no probado la existencia de daño psicológico o psiquiátrico permanente, aspecto que al basarse en un juicio probatorio expreso y explícito, en el cual no solo se brindó apreciación sobre el peso y valor probatorio de un elemento en específico, sino sobre un medio de prueba producido en juicio oral, es decir, bajo el principio de inmediación y sometido al debate contradictorio, de manera que un nuevo ejercicio calificativo o bien determinar un nuevo parámetro como sucedió con el Auto de Vista impugnado en casación, no era posible sino por medio de, romper justamente con los principios que rigen el juicio oral y que son presupuestos del art. 329 del CPP, al expresar que el juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.
De esa manera pues, ciertamente el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 104/2012 de 5 de junio, más precisamente su numeral II, en cuanto los alcances de control de la prueba por parte de los tribunales de alzada, y la complexión del mismo en fase de recursos, haciendo que este motivo sea declarado fundado.
IV.2. Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento razonable y suficiente a los agravios reclamados en apelación restringida vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP que constituye defecto absoluto por incongruencia omisiva o citra petita o ex silentio.
El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no dio una respuesta completa razonable a los agravios reclamados conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por afectación al debido proceso en su componente debida fundamentación de los fallos judiciales, respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con relación a los hechos, que la víctima haya visualizado a su agresor, que la persona ebria pueda encontrarse consciente pero imposibilitada para oponer resistencia y que la víctima se encontraba desvalida físicamente para repeler la agresión pero no lo suficiente para no identificar al agresor, se denunció defectos de procedimiento por vulneración del derecho a la defensa y al juez natural e imparcial y el Auto de Vista adolece de omisión fundamentativa puesto que se limita a dar conformidad a la actuación del Tribunal de mérito.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP; en el que constató que el Auto de Vista declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, sin tomar en cuenta que la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna), y que toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa), por lo que correspondía dejar sin efecto la resolución impugnada estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable.
“Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho.
La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia, merece la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de Apelación, con el objeto de cuidar que los principios que rigen el proceso y la actividad jurisdiccional no sean resentidos, ni las partes tengan la sensación de incertidumbre sobre la administración de justicia penal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice al precedente invocado; consiguientemente, la valoración de la prueba y de los hechos es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, ni es advertido por el Tribunal de Alzada; dicha motivación carece de validez, se traduce en defecto absoluto, debiendo anularse la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fue dictado en un proceso en el que se denunció en casación que el Tribunal de alzada había omitido pronunciarse respecto a cada uno de los puntos apelados por la parte querellante, no obstante haber cumplido todos los requisitos de procedencia. En el fondo, el tribunal de casación brindó mérito a las denuncias formuladas, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”
Con referencia al Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, el referido procedente fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, en consecuencia, habiéndose verificado que el fallo impugnado fue dictado inobservando las reglas del debido proceso, por ausencia de fundamentación del Tribunal de Apelación en la absolución de alegatos insertos que constituye defecto absoluto; correspondió, en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que las omisiones observadas, sean subsanadas y estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
IV.2.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, argumentando que la alzada omite resolver los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en forma clara, completa y razonada, respecto, que la Sentencia se basa en hechos no existentes o no acreditados y la denuncia de defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos por vulneraciones al derecho a la defensa y al juez natural e imparcial, al limitársele el interrogatorio de los testigos de cargo a su defensa, excluir con fundamentos errados prueba que obraba en su favor e impedírsele producir prueba fundamental para su defensa, además, de denunciar el comportamiento parcializado en favor de los acusadores, por parte del Tribunal Ad quo, añadiendo que el Tribunal de alzada únicamente se limita a transcribir partes de la Sentencia evadiendo realizar el control de logicidad de la valoración de la prueba y responder los cuestionamientos realizados sobre esta denuncia.
Refiere, defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que la Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados en defectuosa valoración de la prueba, es decir que el día 14 de noviembre de 2015 hubiera amanecido a las 4:30 am, que una persona ebria puede encontrase consciente, pero imposibilitada para oponer resistencia debido al efecto del alcohol que ha consumido en gran proporción anula o reduce los reflejos motores del cuerpo como son las extremidades, pero no siempre la consciencia, se encontraba desvalido físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas, pero no lo suficiente como para no poder identificar al agresor.
Al respecto, de la atenta revisión del Auto de Vista impugnado, refiere que el Tribunal de Sentencia basa su sentencia condenatoria en la declaración de la víctima de la testigo y dos médicos y certificado médico forense, en base a una valoración integral de toda la prueba introducida legalmente al juicio, no siendo evidente que se basa en hechos inexistentes como refiere el recurrente, tampoco tiene duda en cuanto a la autoría del hecho, puesto que la víctima desde un primer momento reconoció inmediatamente a su agresor pues luego de perpetrado el hecho vio directamente al acusado parado frente suyo pidiéndole que no hiciera bulla, manteniéndose en todo momento seguro e indubitable al indicar que el ahora acusado le agredió sexualmente, habiendo formalizado denuncia en su contra y reconocido mediante desfile identificativo conforme establece los arts. 120 y 219 del CPP, siento todas las pruebas contestes, uniformes y coincidentes con la declaración y reconocimiento que hace la víctima vinculando al hecho; esta persistencia en la incriminación que realiza la víctima es prolongada en tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, no existiendo ninguna prueba en contrario que cuestione eficazmente dicha declaración, por lo que nos lleva de forma lógica y natural a concluir que el acusado es el autor del hecho, además que no existe elemento objetivo que permita deducir que la víctima se vio impulsada a formalizar denuncia debido a un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Si bien, el sustrato principal de lo reclamado en apelación tiene que ver con la referencia sobre la hora en la que el día de los hechos habría amanecido (04:00 a.m.), señalar que tal es un dato que no necesariamente, de forma independiente y autónoma fundó ni la existencia del hecho ni la participación del acusado, de tal cuenta, las referencias de glosa o texto realizadas por el Tribunal de apelación, poseen coherencia, como se refleja en la conclusión de fs. 1114 vta., y no podrían ser interpretadas, al menos dentro los alcances de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación restringida, como faltas de fundamentación, irrazonablemente insuficientes o bien abiertamente omisivas, por lo cual, siendo así las cosas, tampoco es posible tener por fundado un supuesto de contradicción, por lo que este motivo será declarado infundado
IV.3. Respecto a la denuncia de deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al evadir el control de logicidad ante el agravio de defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP.
El recurrente refiere deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al evadir el control de logicidad con referencia a la prueba MP-10 y AP-16, identificó de manera detallada los elementos de prueba que fueron valorados quebrantando las reglas de la sana crítica y los componentes de la lógica respecto a la declaración de la víctima, las declaraciones de los testigos y la prueba documental antes referidas consistentes en pericia biológica y genética, dichos agravios no habrían merecido pronunciamiento alguno, omitiendo el control de logicidad al que está obligado el Tribunal de alzada.
IV.3.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Hurto previsto en el art. 326 del CP; que dejó sin efecto la resolución impugnada y estableció la siguiente doctrina legal aplicable.
“(…) En desarrollo a lo establecido en el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones como elemento esencial de la garantía del debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, ratificados por Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, han establecido las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: ´i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad´.
De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y complementado la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma ha determinado que:“…si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”. (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
IV.3.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente reclama deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al evadir el control de logicidad ante el agravio de defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, consistentes en pericia biológica y genética signada como MP-10 y AP-16, que concluye que no se encontró perfil genético del recurrente en las muestras recolectadas de la víctima, afirma que estos agravios no merecieron pronunciamiento alguno, omitiendo el control de logicidad al que está obligado el Tribunal de alzada.
A respecto, de los antecedentes procesales, se evidencia que el recurrente en apelación restringida, alegó con relación a la prueba documental signada como MP10 y AP16, consistente en la pericia biológica y la pericia genética, que el Tribunal de Sentencia se limitó a manifestar en la Sentencia que de las pruebas científicas descritas se colige que no se encontró restos de líquido seminal o sangre del acusado ni de la víctima en las evidencias colectadas del vehículo, siendo el único aspecto relevante aquel consignado en la conclusión quinta del examen genético referido al hallazgo de cédulas epiteliales encontradas en el asiento trasero del automóvil en cuestión, cuyo perfil genético corresponde al acusado, pues la valoración de ambas pericias decanta en defectuosa por no estar acorde al mandato del citado art. 173 del CPP, al omitir indicar el Tribunal de sentencia las razones fundadas y justificadas adecuadamente por las que restan valor y subordinan frente al resto de la prueba de cargo, cuando lo cierto es que de haber valorado adecuadamente la prueba pericial que constituye un respaldo científico, podrían darse cuenta que la versión de la víctima cae en la subjetividad toda vez que al haberse colectado muestras del vehículo como de su cuerpo y realizadas comparaciones respectivas, no se encontró perfil genético del acusado en los hisopos colectados en el ano de la víctima a pocas horas del supuesto abuso sexual que hace ver que la versión de la víctima carece de sustento científico y se basa únicamente en la pretensión desmedida de víctima, cuando en realidad no sabe que le sucedió y menos quién sería el autor por el estado de ebriedad que tenía el día de los hechos, aspecto que debe ser corregido por el Tribunal de alzada.
Respecto, del agravio denunciado, el Tribunal de alzada respondió que, en el sustento de la defectuosa valoración de la prueba, deviene de la omisión en la valoración integral de la misma, propiamente a la declaración de la víctima, junto a los otros medios probatorios incorporados a juicio, con relación a la prueba documental signada como MP10 y AP16 que hubiese sido valorada der manera incorrecta; sin embargo, se tiene que esto no es evidente ya que la Sentencia explica claramente que las evidencias colectadas en el vehículo no son decisivas para sostener que el hecho no pudo darse en la forma que refirió la víctima, cabe señalar que la ausencia de semen o sangre, en el vehículo no es determinante para sostener que el hecho no sucedió, tampoco para reatarle importancia o valor al resto de la prueba de cargo valorada, pues esta es mayor y predominante; ya que la valoración de la prueba es facultad privativa de quien sentencia, en virtud al principio de inmediación emergente de un proceso intelectivo valorativo, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar la prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia, en el presente caso se refiere que la defectuosa valoración de la prueba deviene de una falta a la obligatoriedad de realizar una valoración integral de la prueba, por la omisión en la obligatoriedad de la consideración de todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados. El Tribunal ad quo al momento de resolver consideró la prueba incorporada en su integridad explicó de manera fundamentada las razones por las que han otorgado valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio, compulsando unos con otros a fin de establecer cómo sucedieron los hechos; pues no se verifica que se haya vulnerado regla de la lógica alguna, porque se explica de forma clara y motivada porque el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados; en consecuencia, el Tribunal ad quo cumplió con lo establecido en el art. 359 y 360 del CPP, no siendo evidente lo aducido por el recurrente.
En consecuencia, el agravio reclamado con relación a la deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al evadir el control de logicidad ante el defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, con relación a las pruebas signadas MP-10 y AP-16, no resulta evidente, por cuanto fue respondido de manera fundamentada al identificarse las razones por las que se otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios, razón por la cual no se verifica que se haya vulnerado regla de la sana crítica, habiéndose explicado de forma clara y motivada, finalmente no se advierte el supuesto previsto en la parte final del art. 416 del CPP; es decir, no se advierte contradicción con el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, no es cierto ni evidente lo reclamado por el recurrente; resultando, el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Frank Reynaldo Romero Aramayo, únicamente en relación a su primer motivo, por consiguiente, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 40/2022-SP1 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiéndose que ese mismo Colegiado, emita nueva resolución conforme a los entendimientos expresados en el presente fallo.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal