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TSJ

AS/1033/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2024Civil
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1033/2024-RA

Fecha: 11 de septiembre de 2024

Expediente: CB-92-24-S

Partes: Michael Marcelo Pérez Figueroa c/ Iris Deemelza Patiño Pérez

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 164, interpuesto por Michael Marcelo Pérez Figueroa, representado por Shirley Pérez Figueroa, contra el Auto de Vista N° 240/2023, de 29 de noviembre, cursante de fs. 152 a 158 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Michael Marcelo Pérez Figueroa contra Iris Deemelza Patiño Pérez, la contestación de fs. 169 a 171, el Auto de concesión N° 08/2024 de 22 de agosto, cursante a fs. 175 y vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Michael Marcelo Pérez Figueroa a través de su representante Shirley Pérez Figueroa, mediante escrito visible de fs. 23 a 25, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Iris Deemelza Patiño Pérez, quien una vez citada, por escritos de fs. 34 a 37 vta., y de fs. 51 a 53 vta., contestó la demanda negativamente, postuló excepción previa de cosa juzgada, esta última que mereció el Auto de 14 de enero de 2022, saliente de fs. 81 a 82, el cual la declaró improbada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 07 de marzo de 2022, obrante de fs. 139 a 140 vta., en la que el Juez Público de Familia 1° de la Estación Policial Integral – SUR de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal, en consecuencia, dispuso como gananciales las sumas de dineros de Bs. 45.455.75 y de $us 15.858.74, ambos divisibles en un 50% para cada una de las partes, no declarándose ganancial el bien inmueble ubicado en la zona Chiquicollo, lote 1, con una superficie de 628 m2 registrado bajo la Matrícula 3.09.3.01.0002757 y aceptó el desistimiento de la pretensión de ganancialidad del vehículo automóvil con placa de circulación 2370 GHG.

2. Auto interlocutorio y Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Iris Deemelza Patiño Pérez mediante memoriales cursantes de fs. 84 a 86 vta. y 142 a 143 vta. (respectivamente); asimismo, la Sentencia fue impugnada por Michael Marcelo Pérez Figueroa representado por Shirley Pérez Figueroa a través del escrito a fs. 145 y vta., lo que dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 240/2023 de 29 de noviembre, cursante de fs. 152 a 158 vta., que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación interpuesto por Iris Deemelza Patiño Pérez contra el Auto de 14 de enero de 2022, con costas, y en cuanto al recurso de apelación presentado por Michael Marcelo Pérez Figueroa contra la Sentencia CONFIRMÓ la misma.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Michael Marcelo Pérez Figueroa representado por Shirley Pérez Figueroa, mediante memorial de fs. 161 a 164, impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar se concluyen que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 240/2023, de 29 de noviembre, se advierte que se pronunció en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 159, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 18 de julio de 2024 y presentó su recurso el 01 de agosto del mismo año, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 161; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 240/2023, de 29 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Falta de valoración de la prueba en los términos establecidos en los arts. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues existe una presunción de ganancialidad, en cuanto al bien inmueble ubicado en la zona de Chiquicollo, lote N° 1, con superficie de 628 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.3.01.0002757, demostrando su existencia, según documentos adjuntos al proceso, empero el de primera instancia enfoca su decisión en la existencia de una minuta de venta a nombre propio de la apoderada, esto implica que la misma haya sido efectivamente cancelada, más aún cuando el precio que determinó por la compra del 50 % de las acciones y derechos resulta ser irrisorio (Bs. 5000), precio que fue pactado en fecha 14 de diciembre de 2015, no existe prueba que demuestre que ese dinero haya sido cancelado, por lo que jamás salió de la ganancialidad de los bienes, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades de instancia.

b) Vulneración al debido proceso, ya que el bien en litigio fue adquirido dentro del matrimonio y nunca salió del mismo, pues el recurrente otorgó el poder N° 696/2015, de 14 de diciembre de 2015, a su exconyuge con el objeto de fraccionamiento y posterior venta a terceros, pero no a sí misma, menos en un monto irrisorio y como la demandada pretende hacer notar que se había pactado en un acuerdo verbal, situación que es inexistente incumpliendo lo plasmado en el art. 190.I de la Ley N° 603.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita un Auto Supremo, anulando o casando el Auto de Vista con expresa condenación en costas

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación visible de fs. 161 a 164, interpuesto por Michael Marcelo Pérez Figueroa representado por Shirley Pérez Figueroa, impugnando el Auto de Vista N° 240/2023, de 29 de noviembre, cursante de fs. 152 a 158 vta., emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Michael Marcelo Pérez Figueroa
Demandado
Iris Deemelza Patiño Pérez
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2024AS/1033/2024-RAFuente oficial